En el día de hoy, 13 de Junio de 2006, siendo la una y catorce (01:14 p.m.) Horas de la tarde, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la sanción al adolescente: (Identidad Omitida), motivado a la imposición de la sanción impuesta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en fecha 22-02-06 (audiencia preliminar) y 03-03-06 (publicación del cuerpo entero del fallo), la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS C. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO S., pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal N° 117º de Ejecución del Ministerio Público, DRA. CARMEN DI MURO, el adolescente: (Identidad Omitida) y la DRA. LEANNY BELLERA, Defensora Pública No. 6º de la Sección de Adolescentes; a continuación se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al adolescente, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante puede expresar todo lo que considere en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho, QUIEN ASÍ MISMO EXPONE: “Antes de entrar en materia, es menester analizar lo siguiente como PUNTO PREVIO: Observamos que la presente causa nos llegó por vía de distribución y una vez examinada la competencia se procedió a darle entrada y a emitir el correspondiente auto de Ejecución pautando la oportunidad para celebrar el acto de la imposición de la ejecución de la sanción de los dos adolescentes sancionados. Es el caso, que pese a encontrarse las partes a derecho, en el día de hoy solo ha hecho acto de presencia el adolescente (Identidad Omitida), en virtud de haberse realizado el traslado del mismo; en consecuencia, con miras a evitar dilaciones indebidas que vayan en detrimento del aludido, a tenor de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 257 Ejusdem, se decide realizar el presente acto solo con la presencia del sancionado (Identidad Omitida), tantas veces nombrado y por ende solo se le dará lectura del Auto de Ejecución publicado en fecha 27-03-06, a lo relacionado con el adolescente sujeto de la presente audiencia. Ahora bien, hechas las precedentes consideraciones se procedió a dar lectura al auto de Ejecución emitido por este Tribunal en fecha 27-03-06, que riela inserta del folio 209 al 211 del expediente, entre cuyos particulares cabe destacar lo siguiente: “… PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección de Adolescentes….se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Especial…SEGUNDO: En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del Artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, a los efectos del cómputo correspondiente….se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. EN ESTE ESTADO SE LE INSTA A LA CIUDADANA SECRETARIA DEL DESPACHO A DAR FORMAL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO PRECEDENTEMENTE EN EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCION, QUIEN DE SEGUIDAS PASA A PRACTICAR EL COMPUTO DE LA SIGUIENTE FORMA: “De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el adolescente (Identidad Omitida), fue aprehendido en fecha: 20-10-06, tal y como es evidente al Cuarto folio del presente expediente, permaneciendo en esta condición hasta el día de hoy, por un tiempo de: SIETE (07) MESES Y VEINTE Y TRES (23) DIAS, determinándose con ello que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo que la medida privativa de libertad llegará a termino el día VEINTE (04) DE ABRIL (04) DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), es todo”. PRACTICADO COMO HA SIDO EL PRECEDENTE COMPUTO SE CONTINUA CON LA INCORPORACION MEDIANTE SU LECTURA DEL AUTO DE EJECUCION EMITIDO POR ESTA INSTANCIA: “… TERCERO: En fiel apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente …el derecho que tienen los sancionados a que se les revisen las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos… CUARTO: …dar cumplimento al llamado Plan Individual de Ejecución de la Medida….” Así mismo dada la naturaleza de esta audiencia, se destaca que el adolescente (Identidad Omitida), fue sancionado, tal y como se desprende del dispositivo del fallo emitido en fecha 03-03-06 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, correspondiendo en este momento imponer la ejecución de la misma, no sin antes señalar que la presente audiencia no conlleva contradictorio, no obstante pueden las partes hacer uso en su momento de los recursos que a bien tuviesen y en la oportunidad de efectuar las siguientes consideraciones: “La sanción que en su debida oportunidad le fue impuesta por el Tribunal sentenciador, en virtud de haber sido considerado responsable de la perpetración de un ilícito penal, demanda que usted se someta a las orientaciones que le va a impartir el Equipo Multidisciplinario cuyas orientaciones van encaminadas a que refuerce sus virtudes y erradique sus aspectos negativos, para lograr una plena resocialización; de igual forma se requiere que usted internalice el hecho perpetrado para que de esta forma se cree el compromiso de no volver a transgredir el ordenamiento jurídico, pues lo que se busca en definitiva es reinsertarlo adecuada y progresivamente a la vida en sociedad, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “Yo lo que quiero saber es cuanto tengo que esperar para que me den un beneficio; también quiero decir que yo tuve problemas con un muchacho, nos fuimos a las manos y él ahora esta en el Carolina, es todo”. VISTA LA INQUIETUD MANIFESTADA POR EL SANCIONADO, LA CIUDADANA JUEZ LE HACER SABER: “Como ya se le dijo precedentemente usted tiene derecho a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, siempre y cuanto le suministre al Tribunal los elementos para ello, refiriéndome a que mantenga un buen comportamiento, lo cual es su obligación y realice actividades que lo ayuden a su crecimiento personal. En cuanto al incidente con el joven, se le sugiere suministre los datos del mismo a las autoridades del Complejo para que le sea asignado un anexo diferente aquel en que el joven debe estar interno, es todo”. ASIMISMO LA CIUDADANA JUEZ LE INQUIRIO SOBRE EL SIGUIENTE PARTICULAR. Diga usted, si en anteriores oportunidades ha cedulado? CONTESTO: “No nunca lo he hecho, pero mi mamá tiene mi partida de nacimiento, es todo”. HABIENDO OIDO AL ADOLESCENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFESTO: “La Defensa no se opone a los términos en que ha sido impuesta la medida, es todo”. A CONTINUACION SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: “En atención al desarrollo de la audiencia convocada, el Ministerio Público no tiene objeciones que realizar; en cuanto al cómputo practicado no hace objeción alguna por cuanto en relación al efectuado por el Ministerio Público efectivamente le faltan por cumplir diez (10) meses y siete (07) días, es todo”. ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 647 Y 646 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION EMITIDO EN FECHA: 27-03-06 y por ende se impone al adolescente: (Identidad Omitida), INDOCUMENTADO, la Ejecución de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue dispuesta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido considerado responsable de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, destinándose como Centro de Internamiento el Complejo Carolina Uslar (detenidos). SEGUNDO: Líbrese oficio y boleta de egreso del Centro de Evaluación Inicial de Coche y boleta de ingreso al aludido complejo, instándose al Director del mismo para que efectúe los tramites necesarios para que el sancionado obtenga el documento que le permitirá identificarse plenamente, ello a tenor de lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 22 Ejusdem. TERCERO: Visto el cómputo practicado precedentemente conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 622 Ejusdem, donde se asentó que el joven lleva detenido SIETE (07) MESES Y VEINTE Y TRES (23) DIAS, FALTANDOSE POR CUMPLIR DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, CUMPLIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EL 20-04-07, levántese por separado para un mejor control de la información. CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto de Ejecución, solicítese la elaboración del Plan Individual de Ejecución de la Medida (P.I.E.M.), a tenor de lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo remítase anexa la correspondiente ficha técnica de la sentencia. Provéase lo conducente. QUINTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda concluido el presente acto siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.