Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 384-06 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AP01-P-2006-013215 expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, contentiva de una medida relativa al acatamiento de determinadas reglas de Conducta dispuesta por el lapso de UN (01) AÑO, tal y como exalta de bulto en sentencia proferida por el mencionado Juzgado en funciones de Control publicada en fecha 24 de Mayo del presente año (24-05-2006), la cual riela del folio 54 al 60 (ambos inclusive). En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal la cual recayó sobre el adolescente (Identidad Omitida), mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de la medida regulada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente a la imposición de Reglas de Conductas dispuestas por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales se discriminan de seguidas 1.) Obligación del adolescente de incorporarse al área educacional o laboral debiendo consignar constancia de ello. 2.) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 3.) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni fumar ningún tipo de cigarrillos o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4.) Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. 5.) Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas. En consecuencia se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computo correspondiente, y tomando en consideración que la sanción no comporta medida de privación de libertad, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción le fue dispuesta a cumplir por el Juzgado sentenciador. En tal sentido se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que ésta no cumple los objetivos para lo cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado ó pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dependencia ésta adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM), con el objeto de que designe a un Delegado, quien por conducto del Tribunal se encargará de prestarle al adolescente sancionado la asistencia y orientación que la sanción demanda durante el cumplimiento de la medida, tal y como lo impetra la utilidad y finalidad de la sanción concebida en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; desde luego siempre y cuando no se encuentre el Delegado presente en la celebración de la Audiencia oral y reservada que se lleve a cabo a los fines de imponer a las partes del contenido del presente auto de Ejecución, en cuyo caso de verificarse su presencia se le instará en el propio acto, suprimiéndose comunicación alguna. QUINTO: Se fija para el día lunes 26 de Junio de 2006 a las 9:00 a. m., la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.-
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