REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 385-06- (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AP01-P-2006-019181, expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto ya fue subsanada la omisión relativa al tiempo total y modalidad de cumplimiento de las medidas impuestas en que incurrió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Caracas seguida en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (Plenamente identificado en autos) a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, contentiva de sendas medidas a ser cumplidas de manera consecutivas, relativas a un Régimen de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años y determinadas Reglas de Conductas por el lapso de Un (01) Año, tal y como exalta de bulto en sentencia proferida por el mencionado Juzgado en Funciones de Control y publicada en fecha 30 de Mayo del año en curso (2006), la cual riela del folio 77 al 81 de la única pieza del expediente, (ambos inclusive), y mediante oficio aclaratorio cursante al folio 92 del expediente. En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal la cual recayó sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.290.409,(demás datos de identificación especificados ut supra), mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento en forma consecutiva de sendas medidas reguladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, atinentes a un Régimen de Libertad bajo Asistencia por el lapso de DOS (02) AÑOS y por UN (01) AÑO, las Reglas de Conducta que comportan Obligaciones tanto DE HACER como de NO HACER, las cuales de discriminan de seguidas: “OBLIGACIONES DE HACER: 1.-) Mantenerse incorporado en el área laboral. 2.-) Incorporarse al área Educativa y consignar la correspondiente constancia. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 2.-) Prohibición de asistir a bares o clubes nocturnos. 3.-) Prohibición de salir de su casa luego de las nueve de la noche. 4.-) No portar armas de fuego, arma blanca o facsimil. En consecuencia se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. SEGUNDO: En fiel acatamiento a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computó correspondiente, y tomando en consideración que la sanción no comporta medida de privación de libertad, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de las medidas que como sanción fueron dispuestas a ser cumplidas por el Juzgado sentenciador. En tal sentido se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga afín de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutadas por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado de autos a que se le revisen las mismas por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que estas ( o alguna de ellas) no cumplen con los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado ò pueda este optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCIÓN, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dependencia ésta adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM), con el objeto de que designe a un Delegado quien por conducto del Tribunal se encargará de prestarle al Adolescente de autos la asistencia y orientación que la sanción demanda durante el cumplimiento de las medidas, tal y como lo impetra la utilidad y finalidad de la sanción concebida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Desde luego siempre y cuando no se encuentre el Delegado presente en la celebración de la Audiencia oral y reservada que se lleve a cabo a los fines de imponer a las partes del contenido del presente auto de Ejecución, en cuyo caso se le instará en el propio acto, suprimiéndose comunicación alguna. QUINTO: Se fija para las 9:30 AM del día 30-06-2006, la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-