REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA OIR AL JOVEN ADULTO

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Lunes Cinco (05) del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006) siendo la Una y Cuarenta y Cinco (01:45) horas de la tarde, se constituyó el supra mencionado Tribunal en presencia de la ciudadana Jueza Quinto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarán en la presente audiencia compareciendo la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. CARMEN DI MURO, el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 01 ABG. ANNERYS AVILE. Seguidamente la Jueza declaró abierto el acto y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad de la presente audiencia, procediendo la Secretaria a informar el motivo de la misma, de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de que el joven de autos informe al Tribunal sobre los motivos que dieron origen al incumplimiento de la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta en fecha 27/02/2.003 por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, decisión que se desprende de la Sentencia cursante a los Folios 69 al 72 ambos inclusive del presente expediente, la cual fuere dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de esta misma Sección, en fecha 17/01/2.003 en contra del mencionado joven, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, sin embargo por cuanto el joven de autos estuvo detenido desde el 25/12/2.002 se realizó el respectivo cómputo quedando en definitiva por cumplir para ese momento UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Ahora bien, en fecha 27/06/03 se recibieron actuaciones relativas al joven de autos, procedente del Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de esta misma Sección, mediante el cual dictó Decisión de Sentencia por Admisión de los Hechos en fecha 09/06/03 donde se le condenó al joven de autos a cumplir con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES y la Medida de Semi Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, dando un total de penas de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad y SEIS (06) MESES de Semi Libertad, a lo que al restarle el tiempo que ha estado detenido el joven de autos que es SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, le resta en definitiva por cumplir a partir de la presente fecha UN (019 AÑO, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS de Privación de Libertad culminando la misma en fecha 08/10/2.007, cómputo realizado de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Vistos como han sido los referidos autos, así como el cómputo respectivo se procede a imponer al Joven Adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificar al Joven Adulto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA quien es de Nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 31/01/1.985, de profesión u oficio Desempleado, hijo de OMITIDA, residenciado en la Carretera Petare - Santa Lucia, Km. 16, Invasión del Sector Los Jabillos, Sector La Estrella, Casa S/N y Titular de la Cédula de Identidad N° V- OMITIDA quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “No me presenté nunca porque tenía miedo de que me detuvieran, yo no he cometido ningún otro delito después de ese, me he portado bien, he cambiado y he estado trabajando vendiendo cigarros, refrescos, café y otras cosas, me fui a trabajar de eso a Falcón, luego me devolví, me mudé de donde vivía, tengo una niña de 5 meses, cuando me agarraron estaba en Mariche por donde yo vivo agarrando unos mangos, le pido me den una oportunidad mas”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Una vez revisadas las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que el joven de autos se evadió en pleno cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad que le fuera acordada en el C.D.T. Ciudad Caracas, por lo que en consecuencia solicito que continúe con el cumplimiento de la mima por el lapso que le resta por cumplir, solicitando que dicho cumplimiento sea en un Centro de reclusión de Adultos, a los fines de garantizar los derechos colectivos de los demás adolescentes, aunado a que el mismo ya es mayor de edad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándole a consideración del Tribunal el sitio de reclusión de Adultos que le será designado al joven de autos”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra primero a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 01, quien expuso: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como la de mi defendido, solicito se mantenga el Centro de Reclusión que tenía mi defendido antes de su captura, por cuanto la defensa considera que en los actuales momentos los Centros de Reclusión de Adultos no gozan de la salubridad, ni seguridad necesaria para velar por la integridad de los jóvenes adultos, haciendo referencia a lo que actualmente está sucediendo en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta" , por lo que solicito reconsidere la solicitud Fiscal en cuanto a ese punto”. Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo expuesto por cada una de las partes, este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuera impuesta en su debida oportunidad al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por el lapso que le resta por cumplir el cual es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, contados a partir de la presente fecha y culminando la misma en fecha 08/10/2.007 todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente y una vez culminada dicha sanción será impuesto de la Medida de Semi Libertad a la que fuera igualmente sancionado por el lapso de Seis (06) Meses, justamente en este caso este Juzgado una vez analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que lo mas ajustado a derecho y de acuerdo a la experiencia que se tiene de la conducta de los jóvenes adulto dentro de los Centros de Internamiento para Adolescentes, es que los mismos no reúnen las condiciones necesarias de contención para asegurar el cumplimiento de las sanciones dentro de éstos y más aún en específico, en el presente caso donde se puede evidenciar del expediente que el joven de autos se fugó en Dos (02) oportunidades, actualmente siendo adulto mas puede volver a realizar dicha conducta, por lo que se DESESTIMA la solicitud de la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 1 y en consecuencia ACUERDA la solicitud del Ministerio Público, asimismo, en virtud de que en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta" se encuentra actualmente en estado de contingencia, considera este Tribunal que el Centro de Reclusión más idóneo para que el joven de autos, cumpla la sanción por el lapso que le resta por cumplir y arriba señalado en el INTERNADO JUDICIAL “LOS TEQUES”, dando así cumplimiento al contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia se ordena su ingreso a dicho internado; SEGUNDO: Igualmente, se deja constancia el señalamiento que se le hace en esta audiencia al joven de autos, respecto a que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, laboral, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el Plan Individual que le será elaborado en dicho internado las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer los delitos por el que fue sancionado y lograr así su resocialización, con el objeto de que se pueda conseguir el Desarrollo Integral del Adolescente; TERCERO: Se acuerda oficiar al Director de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia solicitándole el respectivo cupo al joven de autos para el sitio de reclusión ordenado en esta audiencia; CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe de la División de Control de Aprehensión del Municipio Autónomo Sucre anexándole Boleta de Egreso Nº 011-2.006 a los fines de que egrese de dicha División y Boleta de Ingreso N° 007-2.006 dirigida al Director del Internado Judicial “Los Teques”, todo a los fines de que sea trasladado a dicho internado una vez sea tramitado el cupo correspondiente, quedando hasta tanto detenido en donde actualmente se encuentra, haciéndole la acotación de que la integridad física, salud y mental queda bajo su estricta responsabilidad ya que el joven de autos aún cuando es mayor de edad, se encuentra amparado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso contrario de que el mismo sea objeto de alguna irregularidad será el Jefe de dicha División el Responsable Civil, Penal y Administrativamente sancionado por los órganos pertinentes; QUINTO: Asimismo, una vez tenga conocimiento este Despacho de que el joven de autos ha ingresado en el mencionado internado, le será remitido la respectiva Ficha Técnica del mismo igualmente se le insta al Director del Internado Judicial “Los Teques” a darle cumplimiento al contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa; SEXTO: Asimismo, se le informa al joven de autos, del derecho que tiene de Revisarle la Medida por lo menos una vez cada seis meses, dándole así este Tribunal estricto cumplimiento al contenido del Artículo 647 Literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al Literal a) Ejusdem como es el de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena; SEPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las Dos y Quince (02:15) horas de la tarde. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA FISCAL 117° DEL MIN., PÚB.,




ABG. CARMEN DI MURO




LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 1,




ABG. ANNERY AVILES




EL JOVEN ADULTO,




IDENTIDAD OMITIDA







LA SECRETARIA,



ABG. RACLENYS TOVAR



MCV/RT.-
EXP N°: 5E-129-2.003.-