REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Encontrándose la causa en fase de sentencia el Tribunal procede a ello en base a los siguientes considerando.
PRIMERO
(DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS)
DEMANDANTE: ANA DOUMOLINE DE GUZMÁN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.346.839; y de este domicilio, quien tiene como Apoderado Judicial constituido al Abogado Robinsón Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.335.874, Inscrito en el IPSA bajo el N° 59.874, según poder que corre inserto en el expediente bajo el folio N° 10.
DEMANDADA: EVA BULOZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.697.580 y de este domicilio; quien no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SEGUNDO
(NARRATIVA)
La Demandante, asistida de abogado, interpuso por ante este despacho la acción que nos ocupa.- Admitida la misma se ordeno la citación de la demanda para el acto de la contestación, quien se hizo parte en el proceso, tal como consta al folio 5 del expediente, procediendo a contestar la demanda en fecha oportuna, abierto como fue el juicio a pruebas, solamente hizo uso de ese derecho la parte demandante. Vencido el lapso probatorio decide hoy este tribunal.
Aduce la demandante que dio en arrendamiento verbal un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 06, Urbanización Los Jabillos, Etapa 1, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, ello por el lapso de seis meses, los cuales se prorrogaron, pactándose como canon mensual la suma de doscientos mil bolívares mensuales, cánones estos que ha dejado de cancelar la arrendataria, y que se corresponde a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año, motivo por el cual acude ante esta instancia para que la demandada así convenga, o en su lugar sea condenada por el tribunal a: 1)Resolver el contrato de arrendamiento, celebrado en las circunstancias de lugar, modo y tiempo narrado en el libelo. 2) En la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. 3) En cancelarle por vía de indemnización de daños y perjuicio, los cánones vencidos. 4) En pagarle los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble. 5) En mantener en calidad depósito, la suma recibida de 400.000Bs, como garantía de las obligaciones contractuales, y por último solicita la condenatoria en costas.
Al ser contestada la demanda, la accionada, procedió a rechazarla, negarla y contradecirla, reconociendo la relación arrendaticia, pero acotando que ella se derivaba de un contrato privado, que se encontraba en manos de la demandante, y que el tiempo de duración no es el que se señala en el libelo de demanda, niega que adeude los meses que se indican en el citado escrito, reconociendo su insolvencia en lo que respecta solamente a dos meses, aceptando igualmente como cierto el monto del canon señalado, y la existencia del dinero dado en calidad de depósito.
Abierto el juicio a pruebas la demandante promovió; La confesión de la demandante, a través de la cual reconoce la relación arrendaticia, existiendo en la misma conformidad con el inmueble identificado en el libelo, así como en el monto del canon mensual que se indica en el libelo de demanda.
TERCERO
(MOTIVA)
Dado a los términos como fue contestada la demanda, debemos precisar que dentro de los principios generales de la prueba judicial, tenemos “El principio de igualdad de oportunidad para la prueba” que significa que ambas partes se les exige la prueba de los diversos hechos que interesan al proceso; la distinta condición que tienen en el proceso frente a cada hecho, influye en su situación, así lo podemos observar en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Siguiendo el criterio manejado tanto por la doctrina, como por jurisprudencia, señalaremos las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a la pretensión del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto, puede convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
También puede reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Correspondiéndole al juez aplicar el derecho.
Puede también contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ella se derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, y por último puede reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, en este caso el demandado corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones modificativas o impeditivas.
El caso que nos ocupa se subsume, en este último escenario, al pretender el demandado modificar que la relación arrendaticia no proviene de un contrato verbal, sino por el contrario, de un contrato privado, con un lapso de tiempo mayor al señalado por el actor, y por supuesto con una fecha de inicio y culminación diferente al que se indica en el expresado libelo. Y no habiendo aportado al proceso prueba alguna, aceptando como cierto, la relación arrendaticia que se pretende disolver, es concluyente para este juzgador que esta acción debe de prosperar, pero de manera parcial, ello obedeciendo a que no se puede condenar al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, ya que estaríamos acondicionado ese pago a un hecho futuro e incierto, y en cuanto al requerimiento de que se le mantenga como depositaria de la suma de 400.000Bs, ello resulta improcedente, ya que la misma deberá ser reintegrada en el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siempre y cuando estuviese solvente el arrendatario en el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
CUARTO
(DISPOSITIVO)
En atención a lo antes expuesto, y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana Ana Doumoline de Guzmán en contra de Eva Buloz de León, ambas partes debidamente identificas en el considerando primero de esta sentencia. En consecuencia; Se declara resulto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debiendo la demandada hacer entrega a la demandante del inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes, condenándosele igualmente al pago de los cánones insolutos, los cuales alcanzan la suma de Ochocientos Mil Bolívares (800.000Bs) ello por vía de indemnización de daños y perjuicio. No hay expresa condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente con lugar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147° de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NELLY REVOLLO CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 1.30 PM. Se dictó y publicó la anterior sentencia.-
Exp. 14.435
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