REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintisiete (27) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO NP11-L-2005-000760
DEMANDANTE WILLIAN ALEXANDER LARA Y YENDY EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.603.419 y 12.150.231 respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE SOUKI, C.A
MOTIVO Nulidad de Transacción, Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005 los Ciudadanos WILLIAN ALEXANDER LARA Y YENDY EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, identificados anteriormente Comparecieron por ante el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la finalidad de interponer demanda de nulidad de Transacción, Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa Transporte Souki, C.A,
Distribuida como fue la presente causa, fue recibida por este Juzgado en la misma fecha y se admitió el día 22 de junio de 2005, ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación a la demandada, en la dirección señalada, a los fines de compareciera por ante este Tribunal al décimo día hábil siguiente a que constara en autos su notificación, observándose de los autos que en fecha 28 de junio de 2005, el alguacil adscrito a la Coordinación del trabajo, mediante diligencia consignó la compulsa y el respectivo cartel, dejando constancia que no le fue posible localizar a la empresa demandada, en virtud de que una vez que fue al lugar señalado por los demandantes, observó que dichas instalaciones están totalmente abandonadas, y que se le informó que dicha empresa se mudo de sede.
Posteriormente en fecha veintinueve de Junio de 2005, este Tribunal solicitó del demandante señalara nueva dirección. Observa este Tribunal que hasta la presente fecha los demandantes no han consignado nueve dirección ni le han dado ningún tipo de impulso tendente a lograr la localización de la empresa con la finalidad de que comience el proceso en su fase de mediación y observándose igualmente que ha transcurrido más de un (01) año desde que se interpuso la demanda sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la perención, que es una figura procesal, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso observa esta Juzgadora, que la parte actora desde la fecha que presentaron la demanda en forma oral, hasta la presente fecha, no han realizado actuación alguna en el expediente tendente a lograr la notificación de la demandada, dándose el caso que solo este Tribunal ha impulsado la sustanciación del presente proceso, siendo éstas las últimas actuaciones que constan en el expediente, y solo constan dos solicitudes de copias certificadas de la totalidad del expediente, pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, así como tampoco lo interrumpen las actuaciones referentes a solicitudes de copias, ya que las mismas no están dirigidas a lograr la notificación de la demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, contada desde el 21 de junio de 2005, fecha en la cual se interpuso la demanda, se demuestra falta de interés Procesal de los actores, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de junio dos mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
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