REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Quince (15) de Junio de Dos Mil Seis
195º y 147º
ASUNTO : NP11-S-2006-000673
Vista la transacción celebrada entre el ciudadano JESUS SIFONTES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 114.271, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCIONES TACARIGUA C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Primero (01) de Noviembre de 1990, bajo el No 22, Tomo-A, Folios 46 al 51 Vto, habilitados, del Libro de Registro de Comercio llevado por ante el mencionado Tribunal, facultad esta que se evidencia de Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Maturín en fecha Seis (06) de Abril de 2006, quien en lo sucesivo se denominará la “EMPRESA”, por una parte y por la otra el ciudadano ALEXIS TEMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.966.338, y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, asistido por el ciudadano AQUILES LOPEZ, bogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No 100.688, quien para los efectos de este convenimiento se denominará “EL TRABAJADOR” mediante la cual la empresa entrega al trabajador antes identificado, el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones generadas durante la relación de trabajo transcurrida desde el Nueve (09) de Febrero de 2005, bajo la modalidad de Trabajador Eventual hasta el Dieciséis (16) de Mayo de 2006, fecha en la terminó la relación de trabajo en virtud de su renuncia, y que para la fecha de la misma desempeñaba el cargo de Chofer Especial, devengando un salario mensual equivalente a la cantidad de Novecientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Cero Céntimos (Bs.973.875,00), de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera para lo cual la empresa con la finalidad de dar por terminado los planteamientos hechos por el trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador para lo cual la empresa ofrece pagar la cantidad de Nueve Millones Trescientos Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.9.309.877,87,00), por todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder, tal y como se señala en el escrito transaccional, los cuales recibe el Trabajador a su entera satisfacción y sin constreñimiento; este juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado
5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (resaltado de la Sala).
Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(resaltado de la Sala).
De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.
Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y homologación en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Expídanse copia certificada de la transacción y de la presente homologación y hágase entrega de las mismas a las partes.
El Juez Temporal,
Abog. Miguel Yilales.-
SECRETARIO (A)
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