ACTA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000312
PARTE ACTORA: EDGAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.559.491 y de este domicilio.
ABOGADO APODERDO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CALZADILLA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.649
PARTE DEMANDADA:TRANSPORTE ADRIATICA C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ BOADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.163.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hoy, Viernes (02) de Junio de 2006, comparecen ante este Tribunal el ciudadano EDGAR SALAZAR y el abogado RICARDO CALZADILLA, apoderado judicial parte demandante, en este proceso, igualmente compareció el abogado LUIS JOSÉ BOADA apoderado judicial de la parte demandada Transporte Adriatica C.A, identificados al inicio de esta acta, quienes solicitan a este Tribunal se habilite el tiempo necesario con la finalidad realizar un acuerdo de pago en el presente expediente con el objeto dar por terminado el presente proceso por cobro de prestaciones sociales, el cual se encuentra en etapa de Mediación. Este Tribunal por no ser contrario a derecho y habilitando el tiempo necesario, es por lo que siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (2:30 p.m) acuerda lo solicitado, en este estado las partes manifiestan su intención de dar fin al presente asunto a través de una transacción, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados, los cuales suman la cantidad total de Veinte Millones Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.20.048. 850,00) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar al Extrabajador, la suma única y definitiva de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.500.000,00), los cuales recibe el extrabajador en este mismo acto mediante cheque No 18358021, emitido por Banesco Banco Universal. En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo que existió definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, dando por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
El JUEZ TEMPORAL

Abog MIGUEL YILALES ZURITA.

EL SECRETARIO
LAS PARTES