REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2006- 000642

De las partes, sus apoderados.

Demandante: DANIEL FELIPE CARDOZO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.323.546 y de este domicilio.
Abogado asistente: Abog° (s) TOMAS ANTONIO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.489 y de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA ESCORPION PAN C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 15 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora el día hábil siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 23 de mayo de 2006, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano DANIEL FELIPE CARDOZO VARELA, ya identificado, asistido por la abogado MIGUEL MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.399 y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA ESCORPION PAN C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, y verificada la notificación de la accionada tal como consta en autos en fecha 01 de junio de 2006, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 01 de noviembre de 2004 y culminó el 19 de Noviembre de 2005 fecha en la cual se retiro voluntariamente, computándose un tiempo efectivo de un (01) año y dieciocho (18) días; que el cargo ocupado fue de Empleado Despachador y devengaba un salario mensual de Bs. 520.000; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.183.958, 00), que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, preaviso, corrección monetaria, costos y costas del proceso.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante DANIEL CARDOZO, asistido por el abogado TOMAS MARIÑO, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano DANIEL CARDOZO y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA ESCORPION PAN C.A; iniciándose la relación laboral en fecha 01 de noviembre de 2004 y culminando por renuncia voluntaria, en fecha 19 de noviembre de 2005. Que devengaba un salario mensual de Bs. 520.000, 00. Quedo admitido que le corresponde al accionante el pago de las prestaciones sociales según la normativa legal.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL CARDOZO y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA ESCORPION PAN C.A, se inició en fecha 01 de noviembre de 2004 y culminando por renuncia voluntaria, en fecha 19 de noviembre de 2005.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.




El accionante, en su escrito libelar señala que “…en razón de ello los conceptos que se me adeudan de conformidad con las disposiciones laborales son los siguientes: 4. Preaviso 30 días de salario a razón 17.333, bolívares diarios lo que suma la cantidad 30x17.333=519.99” (sic). Ahora bien en relación a lo alegado y reclamado por el accionante, es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 107 lo siguiente: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes…”. En este sentido ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que cuando la relación de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador, no surge la obligación de pago por preaviso del patrono hacia el trabajador, toda vez que es clara la norma al señalar que corresponde al trabajador preavisar al patrono de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo ya señalado. En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por el actor, por cuanto en el caso que nos ocupa, se constata la manifestación de voluntad realizada por el accionante en el libelo de demanda sobre la forma de culminación de relación de trabajo.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido lo alegado por el actor en relación a que el salario que devengaba para el momento de retirarse de la empresa era de Bs. 520.000,00, siendo en consecuencia, el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 17.333,33. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 17.333,33 devengado por el trabajadora debiendo sumársele la cantidad de Bs. 722,,22 como alícuota de utilidades y Bs. 337,03 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 18.392,58, siendo este el salario integral correspondiente.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 18.392,58 da la cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL Y QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.103.554,80).
2.- VACACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 22 días, que multiplicados por el salario de Bs. 17.333,33 da la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 381.333,26).
3.- UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario de Bs. 17.333,33 da la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 259.999,95)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.744.888,01).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL CARDOZO VARELA, en contra de la empresa PANADERIA ESCORPION PAN C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada empresa PANADERIA ESCORPION PAN C.A pagar al demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.744.888,01); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.