REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de junio de 2.006.
196° y 147°
ASUNTO: NP11-L-2005-001225

Visto el escrito presentado por los abogados JHONNY SALGADO y CARLOS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 16.807.879 y 14.704.979, quienes actúan en representación del Estado Monagas en sustitución del abogado Juan Nicanor, Procurador General del Estado recibido y agregado a los autos en fecha 20 de junio de 2006, donde solicita lo siguiente “…. De las consideraciones anteriores queda demostrado que (INVIALTMO) y la administración Pública no tienen cualidad de acuerdo con el artículo 46 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo de ser demandados en el presente juicio, la presente demanda, ha debido ser reformada de acuerdo con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aun cuando ya se cumplieron los lapsos para que se ejecutara esta figura procesal, sin embargo existe el medio procesal del despacho saneador y es por lo cual pedimos respetuosamente a usted ciudadano Juez se sirva utilizar su facultad saneadora tipificada en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de que reponga la causa a nuevo estado de admisión de la demanda para que así la parte demandante subsane el error en el que ha incurrido, presentando su pretensión contra del ente patronal como lo es consorcio STAMBUL ROJAS INTEVEN, siendo este quien posee cualidad pasiva frente a sus trabajadores y por lo tanto cualidad para ser demandado en el presente…” (sic), esta Juzgadora a los fines de pronunciarse considera lo siguiente:
La presente causa incoada por los ciudadanos LUIS GUEVARA y DOMINGO VIVENES contra el Consorcio Stambul Rojas-Inteven, Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2005, librándose efectivamente los carteles de notificación y oficio respectivos en esa misma oportunidad.
Ahora bien, emerge de las actas procesales que la presente causa, se encuentra en la actualidad en fase de notificación de la accionada Consorcio Stambul Rojas-Inteven; siendo la notificación uno de los actos mas importantes del proceso y materia de orden público, pues es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes.
Sin embargo, es importante destacar que es en la Audiencia Preliminar, dirigida hacia la concreción de la litis, y sobre todo al impulso de los medios de autocomposición procesal, mediante las funciones de conciliación y mediación, oportunidad en que las partes promueven sus pruebas y pueden debatir de forma privada sus posiciones, siendo a partir de ese momento que el mediador podrá primeramente proponer a las mismas alguna formula de arreglo. En tal sentido vista la petición realizada por los representantes legales del Estado, considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa los alegatos de defensa o excepciones tienen su tiempo para ser propuestos y resueltos, mas aún cuando se alega una falta de cualidad de una de las accionadas, pues estaríamos ante un planteamiento de fondo o de derecho que en el nuevo proceso laboral diseñado bajo un sistema de audiencias tiene la oportunidad legal para ser esbozado.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración la obligación que tiene los jueces de procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; acogiéndose el criterio establecido por nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; .es por ello que en acatamiento al espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dadas las facultades conferidas por ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta Juzgadora, se abstiene de acordar lo solicitado por los apoderados judiciales que actúan en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar en la presente causa.
LA JUEZA
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA


LA SECRETARIA
Abog°