REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: NP11-L-2005-0001454

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada OMAIRA URRETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.924, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante donde indica “… hasta fecha reciente, en que esta empresa sustituyó un nombre por otro, lo cual evidencia a simple vista que nos encontramos en presencia de un fraude legal en perjuicio de los derechos laborales de mi representado …por lo antes expuesto solicito a este Despacho que la ejecución de la sentencia emitida en el presente juicio se lleve a cabo en la empresa “Linces de Oriente C.A,” la cual funciona en la misma dirección que la demandada, con los mismos trabajadores y la misma administración…”, este Juzgado a los fines de pronunciarse considera la siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 05 de junio de 2006 oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, la parte demandada INSEVIG DE ORIENTE C.A, no compareció a la misma, declarándose la presunción de admisión de los hechos, publicándose el fallo respectivo en fecha 07 de junio de 2006, tal como consta en autos. Igualmente se desprende de autos, que en la actualidad la causa se encuentra en fase de ejecución, toda vez que contra la sentencia dictada no se ejerció recurso alguno por parte de la accionada.
Ahora bien, es importante destacar que de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, toda sentencia debe cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia, unidad procesal del fallo entre otros de vital importancia que permitan la ejecución del fallo; por ello es imprescindible la determinación de la parte demandada en juicio, tomando en cuenta el principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas.
En el presente caso y vista la solicitud realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora, es necesario señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004:
“…A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)
(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (negrilla del Tribunal)

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:
“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)
(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala)…”(negrilla del Tribunal)

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, bajo el imperio del artículo 177 de la Ley adjetiva, y en consecuencia niega por improcedente lo solicitado por la parte actora, por cuanto se estaría modificando la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado, donde se determino e identifico de forma precisa que la empresa INSEVIG DE ORIENTE C.A, es la demandada y obligada en la presente causa, por lo que mal podría ordenarse la ejecución del fallo contra una empresa que no aparece como accionada en el proceso.
La Jueza


Abogado Yuiris Gómez Zabaleta

Secretario (a)
Abog°