REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2006-000648
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR POLO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°25.028.002 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° (s) ANIBAL MARCANO y JOSE ALVARO TRILLOS, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° (s) 22.094 y 106.732 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELIVECA C.A
En fecha 23 de mayo de 2006, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los abogados ANIBAL MARCANO y JOSE ALVARO TRILLOS, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR POLO MARIN, ya identificado, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa ELIVECA C.A
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibiendo la misma en fecha 24 de mayo de 2006; y en fecha 26 de mayo de 2006, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales, a los fines de que procedieran a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 05 de junio de 2006, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, deja constancia de la notificación realizada, siendo certificada ésta por la secretaria de turno (f.13).
En fecha 07 de junio del mismo año, los apoderados judiciales del accionante, consignan escrito de corrección de libelo, constante de dos folios útiles (f.14, 15 y su Vto.).
En el libelo de demanda el actor alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa ELIVECA C.A, se causaron una serie de conceptos laborales y procede a señalar los mismos en el capitulo II Del Derecho. Una vez revisado el mencionado capitulo, el Tribunal observó que el demandante a través de sus apoderados judiciales, reclama conceptos laborales tales como días de descanso no cancelados, días de descanso y feriados trabajados, horas extraordinarias laborales y no canceladas, horas extraordinarias dominicales y festivas, verificando cierta imprecisión en lo que respecta a los conceptos indicados, al no determinar lo que reclama con los días, meses y años que correspondan; no indican al Tribunal cuando y por que se generaron las horas extraordinarias así como el razonamiento lógico matemático que se utilizo para el cálculo. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.
Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Ahora bien, de la revisión del escrito de corrección de libelo, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.
El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto de los salarios devengados su forma de obtención, la procedencia de los beneficios legales y contractuales, horas extras, días feriados, días de descanso entre otros, en caso de generarse durante la relación. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.
En el escrito objeto de revisión, evidencia esta Juzgadora que los apoderados judiciales del accionante señalaron lo correspondiente a las horas extraordinarias, cuándo y por que se produjeron, refiriéndose a la jornada de trabajo cumplida por su representado y a la fecha de ingreso y egreso, realizando una explicación con relación al razonamiento lógico de cálculo de éstas y la forma de obtención de la base salarial; sin embargo a criterio de esta juzgadora no procedieron a aclarar o corregir todos los aspectos indicados de forma expresa en el auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006.
Pues en el escrito de corrección se incumple con lo solicitado por el Tribunal, en relación a que el accionante presentara una exposición sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho en cuanto al reclamo hecho por los conceptos de Días de descanso no cancelados, días de descanso y feriados trabajados, horas extraordinarias dominicales y festivas, donde se le solicitó los determinara conforme a los días, meses y años en que nació el derecho alegado y reclamado.
De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería un a labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2006.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR POLO MARIN, ya identificado, contra la empresa ELIVECA C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, nueves (09) de junio de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abg°
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