REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION
Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de junio de 2.006.
196° y 147°

ASUNTO: NP11-L-2006-000700


Visto el anterior expediente contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana ANA ANGELICA ARAY venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.340.378 y de este domicilio, asistida por el abogado VON RICHELMAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.441, y de este domicilio; contra FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS adscrita a la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado en fecha 26 de abril de 2006 y recibido por distribución en fecha 08 de junio de 2006, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas procede a realizar algunas consideraciones a los fines de determinar la competencia que le ha sido declinada.
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

La norma transcrita atribuye imperativamente a los Tribunales del Trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en el encabezado de su artículo 5:

Artículo 5. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores, y que deban dilucidarse administrativa o judicialmente.
Ahora bien observa esta Juzgadora que en la presente causa, la accionante alega que la prestación de servicios para la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS adscrita a la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, presentando anexo al libelo de demanda contratos suscritos por su persona con la referida Fundación, por lo cual estaríamos en presencia de una relación regida por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo decidió el Tribunal declinante, toda vez que no se trata de una situación que estuviere sometido al conocimiento de los Tribunales Contencioso funcionariales al estar excluido en forma expresa por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Administración Pública, en consecuencia, correspondía a la accionante demandar sus derechos ante el Juzgado del Trabajo.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara competente para conocer de la presente causa.
LA JUEZA

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA SECRETARIO (a)