REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Expediente No. NP11-L-2005-001213.
Parte Demandante LORENZO GIL CASTRO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.996.517.
Apoderados Judiciales CASAR TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.918.
Parte Demandada HECTOR HOFFMANN Agentes Aduanales, C.A., AGUEQUIP, S.A., CONSOLIDATED FREIGHT, S.A., ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., ALMACENADORA CUMBOTO, S.A. Y ALMACENADORA MARGARIRA, C.A.
Apoderados Judiciales RAMOS GASPAR ANTONIO y RICHARD ZARATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.964 y 97.687, respectivamente.
Motivo de la Demanda ENFERMEDAD PROFESIONAL.
La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 28 de octubre de 2.005, que por ENFERMEDAD PROFESIONAL intentara el ciudadano Lorenzo Gil Castro Madrid, asistido por el abogado en ejercicio CESAR TOVAR CORDERO, en contra de la empresa HECTOR HOFFMANN Agentes Aduanales, C.A., AGUEQUIP, S.A., CONSOLIDATED FREIGHT, S.A., ALMACENADORA LA GUAIRA , C.A., ALMACENADORA CUMBOTO, S.A. Y ALMACENADORA MARGARIRA, C.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 29 de mayo de 2.001 ingreso a prestar servicios para la empresa HECTOR HOFFMANN, Agentes Aduanales, C.A., la cual con las empresas AGUEQUIP, S.A., CONSOLIDATED FREIGHT, S.A., ALMACENADORA LA GUAIRA , C.A., ALMACENADORA CUMBOTO, S.A. Y ALMACENADORA MARGARIRA, C.A. conforma el Grupo de empresas HOFFMANN. Siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con hora y media para el almuerzo. En cuanto al cargo desempeñado alega que era el de Gerente de Zona, pero las labores que realmente ejercía eran las de chofer tramitador aduanero, cuyas actividades que realizaba era la de presentación en la aduana aérea de maturín de documentos relacionados con importación y exportación, así como sus respectivos tramites, la entrega de partes y piezas industriales con un peso variado en el almacén de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. el retiro y entrega de documentos de importación, y los tramites de en las diversas entidades bancarias del estado Monagas. Para los trámites de tales actividades la empresa le asigno una camioneta tipo Cheyenne, sincrónica. Devengando un salario mensual de Bs. 400.000,00 y un salario base diario de Bs.13.333, 33.
En fecha 11 de septiembre de 2.002 fue despedido, acto seguido el accionante pasa a narrar los hechos relativos a las diversas actuaciones realizadas por su persona con ocasión a la enfermedad de la cual se encontraba padeciendo. Reclama el actor los siguientes montos y conceptos:
1.- Indemnización por Incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la cantidad de 730 salarios normales diarios, a razón de Bs.13.333, 33; equivalentes a Bs.9.733.330, 90.
2.- Por conceptos de gastos de tratamientos médicos la suma de 2.871.000,00
El monto total reclamados es la cantidad de Bs. 12.604.330,90. Adicionalmente demanda la cancelación las costas y costos del presente juicio, los intereses que devenguen tal cantidad y la indexación por la contingencia inflacionaria.
La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2.005, una vez que la parte accionante procediera a consignar su correspondiente escrito de corrección de demanda, debiendo señalar esta juzgadora que el mismo verso sobre los mismos conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda quedando estos en los mismos términos. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 02 de febrero de 2.006, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que no comparecieron por si o por medio de apoderado judicial alguno las empresas Almacenadota Cumboto, S.A., Almacenadota Margarita , C.A. y Consolidated Freight, S.A. Así mismo se dejo constancia de la consignación del escrito de pruebas por parte del accionante, más no así por parte de las accionadas. Posteriormente en fecha 17 de abril del presente alo, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia al acto de todas las empresas demandadas, declarándose la admisión de los hechos ordenándose incorporar al expediente las pruebas presentadas; siendo remitido el expediente a éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la remisión del expediente y luego de recibido, por auto de fecha 26 de abril 2006 este Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
En la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se deja constancia mediante acta que no hubo conciliación entre las partes, continuando el procedimiento su curso hasta la celebración de la Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 30 de mayo 2.006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, las cuales solo compareció la parte actora y la representación judicial de la empresa AGEQUIP, S.A., se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando así inicio a la evacuación de las mismas, concediéndose a los representantes de los intervinientes la oportunidad para efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas consignadas; posteriormente se efectuó el llamado de los testigos, dejándose constancia mediante acta que no comparecieron todos los ciudadanos promovidos. Luego de culminado el debate probatorio, se acuerda la prolongación de la audiencia a fin de que efectuar el interrogatorio de parte.
En fecha 12 de junio de 2.006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se procedió con el interrogatorio de parte, el cual recayó sobre la persona del accionante, ciudadano LORENZO GIL CASTRO MADRID, por cuanto el apoderado judicial de la empresa AGEQUIP, S.A., paso a señalar los motivos por los cuales no compareció ningún representante de dicha empresa; seguidamente se procedió con las exposiciones de las observaciones finales; la Jueza una vez culminado con la evacuación acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo vista la complejidad de la presente causa; el cual se procedió a dictar en fecha 16 de Junio del presente año, oportunidad en la cual la jueza a cargo de este Juzgado, expuso los fundamentos de la decisión declarando PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos probatorio de los autos; al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
La parte acciónate ratifica las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda las cuales son las siguientes:
1. Copia certificada del expediente NP11-L-2004-000720 llevado por ante esta Coordinación del Trabajo
2. Copia certificada del expediente Nº 1182-02 llevado por ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas.
3. Copia certificada del expediente NH11-L-2005-000C contentivo a su vez del expediente NH11-l-2004-000175, llevado por esta Coordinación del Trabajo
4. Informe médico de fecha 15 de julio de 2.004
5. Reposo médico de fecha 15-07-04
6. Constancia emitida por la empresa MMR Venezuela, S.A.
7. Certificación de examen del médico legista, Dr. Amado Loaiza de fecha 27 de junio de 2.005.
8. Estudio de Resonancia Magnética de fecha 06 de julio de 2.005
9. Original de Certificación de examen del médico legista, Dr. Amado Loaiza de fecha 12 de julio de 2.005.
10. Reposo médico expedido por el Dr. Víctor Dávila
11. Examen médico de fecha 30 de agosto de 2.002
12. Contrato de trabajo
13. Informe médico de fecha 25 de septiembre de 2.002
14. Informe médico de fecha 11-10-02
15. Informe médico realizado en la emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar
16. Certificación del Dr. Freddy Rodríguez de fecha 31 de enero de 2.003.
17. Providencia administrativa N°312 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
18. Oficio del instituto Venezolano de los Seguros Sociales fechado 28 de enero de 2.003
19. Notas de entrega dirigida a la empresa Halliburton de Venezuela, S.A. fechado 03 y 10 de septiembre de 2.002.
20. Constancia expedida por la empresa Almacenadota Maturín
21. Presupuesto emitido por el Centro de Diagnostico Divino Niño
22. Constancia de notificación de fecha 23 de mayo de 2.005
23. Reclamo efectuado ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas.
24. Notificación efectuada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas
25. Informe de Registro de asegurado
26. Recibos y facturas que fueron acompañados al expediente NP11-l-2004-000720
Debe señalar esta juzgadora que en relación a las documentales enumeradas 4,5,6,8,10,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,23 y 25, este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas son emanadas de terceros los cuales no comparecieron a ratificar en contenido y firma. Así se decide.
En lo que respecta a las copias certificadas de los expedientes llevados por ante los tribunales adscritos a esta Coordinación del Trabajo y el llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad por la parte accionada, por el contrario admitió la existencia de los mismos. Así se establece.
En cuanto a las certificaciones que hiciera el médico legista este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas son consideradas como documentos administrativos que al no ser impugnados en su oportunidad merecen pleno valor probatorio. Y así se resuelve.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se menciona: Agustín Ferritti Ramos, Carlos González y Miguel Urbaez, los cuales no comparecieron a rendir declaraciones.
Así mismo fueron promovidos los médicos Amado Loaiza Carmona, Víctor Dávila, Maria Elena Bautista, Luí Silva Cisneros y Freddy Rodríguez, a los fines de que ratificaran en contenido y firma los informes médicos promovidos por el accionante, dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, considera necesario este juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la enfermedad profesional alegada por el actor, en este sentido es pertinente transcribir el criterio sustentado por nuestra Sala de casación Social, en sentencia Nº 505 de 17 de mayo de 2.005, expediente Nº 04-1625, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Álvaro Avellana Camargo contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A. la cual señala:
“…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido”.(Negrillas Nuestras)
Por consiguiente, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. En consecuencia, es necesario realizar un análisis de las tareas efectuadas por la victima, las pruebas aportadas en relación al ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador.
Aplicando lo anteriormente expuesto en el caso de marras observamos que el trabajador demostrar por medio de las pruebas por el aportadas específicamente las relativas a los informes médicos expedido por el Médico Legista la enfermedad alegada por este en su libelo de demanda, en cuanto a las actividades por el desempeñada debe señalar esta juzgadora que del análisis que se hiciere al presente expediente se puede constatar la existencia de una admisión de los hechos de forma absoluta en lo que respecta a la empresa HECTOR HOFFMANN, C.A. a la cual el actor prestaba su servicios, en consecuencia, se tiene como cierta la actividad que este desempeña, la cual fue expresamente descrita y señalada en el libelo, y corroborada por medio de su declaración. Por consiguiente demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo tanto en la presente causa proceden los reclamos efectuados por el actor, debiendo esta juzgadora hacer la salvedad que el mismo se establecerá de conformidad con lo expresamente expuesto por el médico legista en su informe, es decir, una incapacidad parcial y permanente de 60%, lo cual equivale a una indemnización de 216 salarios. Así se decide.
En cuanto al reclamo efectuado por el accionante relativo al pago por concepto de gasto médicos, este tribunal no acuerda el mismo, visto que las pruebas promovidas por el accionante a tal respecto, son documentos emanados por terceros que al no ser ratificados en juicio no tienen ningún valor probatorio, en consecuencia, no procede el pago de dicho concepto. Y así se resuelve.
En lo que respecta a la solidaridad de la empresa AGEQUIP, S.A., debe señalar esta sentenciadora que del material probatorio promovido por la parte accionante se evidencia la existencia de un grupo económico, para ello es necesario señalar que de las copias certificadas de los expediente promovidos por el actor, corre inserto en los folios 123 al 126, los correspondientes poderes otorgados por el presidente de la empresa HECTOR HOFFMAN, C.A., y AGEQUIP, S.A., el cual es la misma persona, es decir, el ciudadano Héctor Hoffmann, en cuanto a la actividad desarrollada se evidencia que la misma guarda relación, tal como se evidencia en los folios 62 al 67, en el cual se encuentran insertas copia simple de publicidad relativa al grupo de empresas HOFFMANN, dentro de la cual se encuentra AGEQUIP, S.A., aunado a lo anterior, debe señalar esta juzgadora que al momento de efectuarse la declaración de parte no compareció representante alguno de dicha empresa, motivos por los cuales este juzgado no pudo escudriñar más sobre este punto. En consecuencia, queda comprobada la existencia del grupo de empresa y por ende de la solidaridad alegada. Y así se decreta.
Tomando en consideración lo antes señalado es por lo cual este tribunal procede a efectuar el cálculo correspondiente, lo cual hace en los siguientes términos:
Indemnización por Incapacidad parcial y permanente: 216 días X 13.333,33 = 2.879.999,28
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL intentara el ciudadano LORENZO GIL CASTRO MADRID, en contra de las empresas HECTOR HOFFMANN Agentes Aduanales, C.A., AGUEQUIP, S.A., CONSOLIDATED FREIGHT, S.A., ALMACENADORA LA GUAIRA , C.A., ALMACENADORA CUMBOTO, S.A. Y ALMACENADORA MARGARIRA, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.879.999,28)
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular
Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,
Abog. Wendy Ramírez.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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