REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NH12-L-2003-000029
Parte Demandante JUAN RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.447.370.
Apoderados Judiciales RAMON RAMIREZ, CARLOS LUNAR, JOSE RICARDO COLINA, LUIS MANUEL ALCALA. GERMAN DUQUE CORREDOR, JOSE RAFAEL PISANI e IRINA GUTIERREZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10328, 45885, 29113, 62736, 5590, 51198 y 87805, respectivamente.

Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.

La presente causa se inicia en fecha 14 de Julio de 2003, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por el ciudadano JUAN RAFAEL HURTADO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante que en fecha 14 de Septiembre de 1990, comenzó a prestar sus servicios de forma continua e ininterrumpida para la empresa CORPOVEN, S.A., habiendo ocurrido sustitución de patrono luego de fusiones y modificaciones en los estatutos sociales de la empresa para constituirse con el nombre de PDVSA PETROLEO, S.A., desempeñando el cargo de Obrero, en la Unidad de Explotación Carito, Adscrita a la Gerencia del Distrito Punta de Mata de la División de Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento; que devengaba un salario integral mensual compuesto por un salario básico de Setecientos Veinticinco mil Cien bolívares (Bs. 725.100,00), un bono compensatorio de Cuatro mil Doscientos bolívares (Bs. 4.000,00), una indemnización sustitutiva de alojamiento de Setenta y Cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), un promedio de gananciales de los últimos tres meses de Cuatro Millones Doscientos Mil (Bs. 4.200.000,00); que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Solicita que se califique como injustificado el despido alegado, que se ordene al empleador la reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando y bajo las mismas condiciones que ejercía para el momento del despido, así como también el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, previo a la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de preservar el valor de la moneda, y que se condene en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de julio de 2003, se admite la solicitud presentada; sin embargo, en fecha 15 de Julio de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se avoca al conocimiento de la causa. Ahora bien, agotados los trámites de notificación correspondientes, el 29 de septiembre de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de las pruebas consignadas por los intervinientes. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 20 de febrero de 2006, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio NELLYS PRADA, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la contestación de la demanda como la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio quedo admitida la prestación del servicio y el despido efectuado, quedando como controvertido si el despido efectuado era justificado o injustificado. Aunado a lo anterior, la accionada alego como defensa de fondo la prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto, la carga probatoria corresponde a la accionada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 17 de Mayo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio; se otorgó a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas; se acuerda fijar oportunidad para la continuación de la audiencia, a fin de efectuar la declaración de parte.

El 30 de mayo de 2006, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Continuación de la Audiencia; estando presente solo el ciudadano LEOTARDO JOSE BARCENAS, en su condición de Superintendente de Mantenimiento y Plantas, de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; la Jueza solicita al apoderado actor informe al Tribunal, las razones de la inasistencia del Demandante, en tal sentido la titular de este despacho, consideró nuevamente necesaria la prolongación de la Audiencia a los fines de realizar la declaración de parte.

El 22 de Junio de 2006, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Continuación de la Audiencia; estando presente solo el ciudadano LEOTARDO JOSE BARCENAS, en su condición de Superintendente de Mantenimiento y Plantas, de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; En este estado la Jueza a cargo de este despacho solicito al Apoderado actor le notificara de la incomparecencia de su representado, oída los alegatos, la Juez en vista, de haberse prolongado la Audiencia para realizar la declaración de parte y no habiendo comparecido nuevamente el demandante, procede a declarar al representante de la empresa demandada. Una vez culminado el interrogatorio la Juez señala la oportunidad para que los Apoderados realicen las observaciones a la prueba y las conclusiones del juicio; concluido, la Jueza a cargo se retira de la Sala, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, a su regreso procede a exponer una síntesis precisa de los motivos de su fallo, declarando SIN LUGAR la solicitud presentada y reservándose el lapso correspondiente para la publicación del fallo. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
En cuanto a la parte accionada la declaración se efectuó en la persona del ciudadano LEONARDO JOSE BARCENAS MARCANO, en dicho acto este manifestó ocupar el cargo de Superintendente de Mantenimiento y Plantas de Rusio Viejo campo Jusepín, quien señalo haber estado presente para el momento en que se produjo el denominado Paro Petrolero, ocupando el cargo de Supervisor de planta para aquel entonces. Luego de la transición tuvimos que asumir los cargos de supervisores de la planta de punta de mata. Dentro de las funciones por el desempeñadas eran las de supervisar todo el personal de planta y producción, y reactivar la planta, ya que esta estaba parada, teniendo a cargo la supervisión del ciudadano Juan Hurtado quien se desempeñaba como obrero. Al ser interrogado sobre la asistencia o no del demandante a su puesto de trabajo, este respondió, que el actor no asistió a prestar sus servicios, ni se comunico con su persona de manera verbal, telefónica, o escrita a los fines de señalar los motivos de su inasistencia al trabajo. En cuanto a la forma de acceso al lugar de trabajo, señalo que en las instalaciones solo tenia la custodia dos efectivos militares, y estaba abierto el paso a todo aquel que tuviera ficha PDVSA para ingresar, pero en la fecha en que se produjo el presunto paro Petrolero, no asistieron en su totalidad, la mayoría de las personas que laboraban en esa planta, de hecho fue la última instalación que arranco. Haciendo la salvedad que en la planta no se efectuó protesta alguna.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.-
La parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Partiendo de la normativa laboral antes transcrita, considera necesario ésta sentenciadora resaltar que el caso de marras es de estabilidad laboral, cuyo fin único es que el tribunal califiqué el despido efectuado al trabajador como justificado o injustificado y, de ser éste último, traería como consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, entendiéndose en este caso que la relación laboral no ha terminado, por lo cual mal podría entonces la parte accionada alegar una prescripción de una acción que estaría condicionada al hecho de que el Tribunal califique el despido como justificado, tal como ha sido establecido por la doctrina de nuestro más alto Tribunal.

En cuanto a las sentencias alegadas por la parte accionada relativas a la prescripción, éste Juzgado no acoge las mismas por cuanto las condiciones y características de los referidos casos son distintas al caso que nos ocupa, siendo intentadas dichas acciones por cobro de prestaciones sociales. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado declara improcedente la defensa de fondo a alegada por la parte, en virtud de que la misma no opera en los procedimientos de estabilidad tal como fue señalado. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproducen el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a las pruebas de informes dirigida a los diarios El Sol de Maturín, La Prensa de Monagas, y El Oriental, no consta en autos respuesta alguna de las mismas.

Fue promovida prueba de informe dirigida al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consta en el folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente la respuesta remitida, a la cual se le otorga valor probatorio, debiendo hacer mención que las fechas en las cuales señala el referido juzgado que hubo despacho, concuerdan con las arrojadas en la inspección judicial practicada por éste Tribunal. Así se declara.

Fue promovida prueba de informe al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de la cual no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado.

En lo que respecta a las inspecciones judiciales promovidas y efectuadas tanto en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y la Superintendencia de Prevención, Control y Pérdidas de Distrito Norte División Oriente (Campo Rojo) efectuadas en fechas 28 de marzo y 15 de mayo de 2.006 respectivamente, este tribunal pasa a pronunciarse en tal sentido desecha la primera de ellas por cuanto nada aporta al proceso, y le otorga pleno valor probatorio a la segunda, consecuencia, se tiene como cierto que las manifestaciones efectuadas eran por los trabajadores de la empresa las cuales las realizaban de manera pacifica, estando el trafico abierto. Así se establece.

La parte accionante promueve prueba de inspección judicial del Libro Diario que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. A tal fin tomando en consideración las más amplias facultades que tienen los Tribunales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue por lo cual teniendo conocimiento esta sentenciadora que dichos libros reposan en la Coordinación del Trabajo, se acordó realizar dicha inspección en el Despacho del Tribunal, dejándose constancia de los cinco (05) días de despacho transcurridos desde el 30 de enero de 2003 y la fecha en la cual se participó el despido del actor, dejándose constancia también de la nota correspondiente al día 06 de febrero del referido año, fecha en la cual se efectuó la misma. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

Promueven el testimonio de los ciudadanos JOSE TORRES, JUAN AGUILERA Y LUIS BASANTE, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Promueven la prueba documental que emerge de la Contratación Colectiva Petrolera 2002 – 2004, al respecto debe señalar que tal alegación no constituye un medio probatorio, aunado a ello, el juez conoce el derecho el cual esta obligado a aplicar. Y así se establece.

En cuanto a notificación del despido realizada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al actor, publicada en el diario La Prensa de Monagas de fecha 30 de enero de 2003, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue admitida por ambas partes. Así se decreta.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproducen a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales y de manera especial el que emerge de la solicitud que da inicio al presente procedimiento. Al respecto éste Tribunal sigue el criterio señalado anteriormente con relación a tal alegación. Y así se resuelve.

Promueven como hecho notorio y comunicacional marcado “A”, recortes de prensa que evidencian los desacatos de los ex trabajadores de su representada renuentes a reincorporarse a sus labores por el denominado “Paro Cívico Nacional”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que los acontecimientos señalados en las notas de prensa es del conocimiento público tanto nacional como internacionalmente, ahora bien, con dicha prueba que demostrado lo relativo al denominado paro petrolero que se suscito a partir del mes de diciembre de 2002, así como también la declaración que hiera el actor en los medios de prensa regional en fecha 08 de enero de 2.003. Así se decreta.

Fue promovido duplicado original de nota de recibo de la participación de despido que realizara la demandada. En menester señalar que dentro de las observaciones realizadas por el apoderado judicial del demandante a dicha documental se encuentra el hecho de la misma no se encuentra suscrita por la persona a que se hace mención en su texto, ahora bien, al adminicular una pruebas con otras, concluye esta juzgadora que esta debe otorgársele valor probatorio en vista de que dicho documento presenta sello húmedo de haber sido recibido por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Monagas, así como también la firma de la Secretaria de dicho juzgado, aunado a ello, en la inspección realizada en el libro diario llevado por el referido Tribunal, se dejó constancia de la empresa accionada presento la correspondiente participación de despido en fecha 06 de febrero de 2003, fecha ésta que concuerda con la señalada en el documento promovido. Por consiguiente se tiene como cierto que la misma se produjo en dicha fecha. Y así se decreta.

En cuanto a las copias certificadas de las inspecciones realizadas por la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas, las cuales corren insertas en los folios cincuenta y siete (57) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive, éste juzgado le otorga pleno valor probatorio, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, además de ello, las resultas de la prueba de informe dirigidas a la Coordinación de la Zona Oriental del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, corrobora tanto la identificación del funcionario, las fechas de las inspecciones y el hecho de que el actor no se encontraba presente al momento de realizarse estas. Así se resuelve.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Coordinación de la Zona Oriental del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, corre inserto en el folio 185 la respuesta remita la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JUAN RAFAEL HURTADO, fue despedido justificadamente, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

De la Notificación del Despido.-
El apoderado judicial del actor señalo en su exposición en la audiencia de juicio que la participación del despido efectuada por la empresa accionada no cumple con los requisitos establecidos por la Ley, por lo que considera impertinente la notificación del despido efectuada al trabajador. En tal sentido debe señalar quien decide, que si bien es cierto el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamento el mismo, si la hay, en el caso de marras se evidencia que tal notificación se efectuó a través de un medio impreso como es la prensa, tal como se observa en el folio 35, no es menos cierto que el fin único de la notificación es precisamente poner en conocimiento al trabajador de que la relación laboral termino, a los fines de que este intente las acciones legales que considere pertinente, ahora bien, puede concluir esta juzgadora que tal notificación cumplió su cometido, por cuanto el trabajador se amparo dentro del tiempo hábil establecido. Y así se resuelve.

De la Inasistencia a su Lugar de Trabajo.-
La parte accionada alegó que el actor se encontraba incurso en las causales establecidas en los literales a, f, j, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, debe señalar éste Juzgado que en lo que respecta a las relativas a la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo fueron probadas por la empresa demanda, tal como se evidencia de la actas de inspección levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Al respecto debe señalar quien decide, que las mismas constituyen documentos administrativos a los cuales este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del actor relativo a las mismas, relativo a que no eran el medio idóneo de prueba, debe señalar este juzgado que en relación a ello, que en primer lugar que la Inspectoría del Trabajo se encuentra facultada para realizar dicha inspección, aunado a lo anterior fue un funcionario público el que dejo constancia de la inasistencias al puesto de trabajo de los trabajadores que se señalaron en estas. Sin embargo, es preciso señalar que existen tal como lo señalo la parte accionante otros medios de prueba para demostrar la inasistencia al lugar de trabajo, pero en el caso de marras el promovido por la empresa accionada cumplió con su cometido, es decir, probo la inasistencia a su puesto de trabajo del ciudadano JUAN RAFAEL HURTADO en las fechas señaladas en las respectivas actas.
En lo que respecta al perdón de la falta alegada por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal debe señalar que nuestra Ley orgánica el trabajo en su artículo 101 dispone:
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación laboral por voluntad unilateral. (Negrillas Nuestras)

De la disposición transcrita se deduce que el término establecido para el perdón de la falta es de 30 días continuos una vez que el patrono tuvo conocimiento del hecho que constituye la misma, aplicando dicha disposición al caso que nos ocupa podemos concluir que algunas de las faltas alegas, es decir, la inasistencia al trabajo opero el perdón de la falta más no así a las relativas a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 13 del mes de enero de 2003, fechas estas señaladas por la accionada en la participación de despido, aun cuando pudo demostrar que el actor no asistió a su lugar de trabajo los días 16, 20, 24, 27 y 29 del referido mes y año, días estos que no fueron expresamente señalados en dicha participación.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar que el accionante no compareció a ninguna de las oportunidades fijadas por este juzgado a los fines de ser interrogado por esta juzgadora en la búsqueda de la verdad. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda que por Calificación de Despido intentara el ciudadano JUAN RAFAEL HURTADO, el cual se encontraba incurso en las causales de despido alegadas por la accionada y demostradas en el presente juicio, específicamente la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada el ciudadano JUAN RAFAEL HURTADO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., identificados en autos. Se condena en costa a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario




En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario