REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NH12-L-2003-000028.-
Parte Demandante JESUS RAFAEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.730.808 y domiciliado en Punta de Mata – Estado Monagas.
Parte Demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.
Apoderados Judiciales ELEUTERIO VASQUEZ BRITO y YANICIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 591.095 y 56.321, respectivamente.
Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 10 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JESUS RAFAEL AGUILERA, asistido por la abogada en ejercicio BETTY ARTIGAS BARRIOS, en contra de las empresas SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante que en fecha 03 de agosto de 1984, comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., que a su vez realiza actividades de perforación, reacondicionamiento y servicios a pozos para la empresa matriz PDVSA PETROLEO, S.A.; que se desempeñaba como Supervisor de Turno, siendo asignado al taladro FLINTCO23, que posterior a la fecha del despido se denominaría FLINTCO 38, en el área de Punta de Mata – Estado Monagas; que en fecha 27 de mayo de 2001, fue despedido sin justa causa, siendo entregada orden de examen médico pre-retiro; que devengaba un salario integral de setenta y seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 76.268,47); que en fecha 30 de mayo del mismo año, solicitó ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la correspondiente calificación de despido, siendo declarada con lugar mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2002; que posteriormente se ordenó la ejecución del fallo, negándose la parte patronal al reenganche; que fueron cancelados los salarios caídos comprendidos entre el 28 de mayo de 2001 y el 19 de noviembre de 2002, quedando pendientes los correspondientes al período del 20 de noviembre de 2002 al 23 de enero de 2003; que en fecha 30 de abril de 2003 se acuerda medida de embargo ejecutivo por los salarios caídos adeudados, por la cantidad de setenta y nueve millones seiscientos treinta y Tes. mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 79.633.195,00); que la empresa debía cancelar los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 180 días x Bs. 56.746,92 = Bs. 10.213.905,60. Antigüedad Legal: 600 días x Bs. 76.797,71 = Bs. 46.078.626,00. Antigüedad Contractual: 600 días x Bs. 76.797,71 = Bs. 46.078.626,00. Antigüedad (125 LOT): 600 días x Bs. 76.797,71 = Bs. 46.078.626,00. Vacaciones Vencidas (01/09/2001): 30 días x Bs. 56.746,92 = Bs. 1.702.317,60. Bono Vacacional Vencido (01/09/2001): 40 días x Bs. 22.192,00 = Bs. 887.680,00. Vacaciones Vencidas (01/09/2002): 30 días x Bs. 56.746,92 = Bs. 1.702.317,60. Bono Vacacional Vencido (01/09/2002): 40 días x Bs. 22.192,00 = Bs. 887.680,00. Vacaciones Vencidas (01/09/2003): 30 días x Bs. 56.746,92 = Bs. 1.702.317,60. Bono Vacacional Vencido (01/09/2003): 40 días x Bs. 22.192,00 = Bs. 887.680,00. Utilidades (31/05/01): Bs. 2.560.800,89. Salaros Básicos (24/01/2002 al 04/11/2003): 283 días x Bs. 22.192,00 = Bs. 6.280.336,00. Salaros Caídos (20/11/2002 al 04/11/2003): 349 días x Bs. 56.743,92 = Bs. 19.803.628,00. Aumento Salarial (21/10/2002): 190 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 1.140.000,00. Aumento Salarial (30/04/2003): 188 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 1.128.000,00. Incidencia de Aumento Salarial sobre Preaviso: 180 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 1.080.000,00. Incidencia de Aumento Salarial sobre Vacaciones: 30 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 180.000,00. Incidencia de Aumento Salarial sobre Bono Vacacional: 40 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 240.000,00. Incidencia de Aumento Salarial sobre Prestaciones Sociales: 1.800 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 10.800.000,00. Incidencia de Aumento Salarial sobre Utilidades: Bs. 14.568.000,00 x 33.33% = Bs. 4.855.514,40. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 26.051.702,36. Subsidio Tarjeta de Comisariato: 22 días x Bs. 480.000,00 = Bs. 10.560.000,00. Gastos Médicos: 870 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 17.400.000,00. Indexación Salarial: Bs. 8.972.890,00. Daños y Perjuicios: Bs. 20.000.000,00. Daño Moral: Bs. 20.000.000,00. Total Reclamado: Bs. 300.998.591,60. Adicionalmente solicita el ajuste correspondiente por la inflación monetaria.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal se declara Incompetente en razón de la cuantía y ordena la distribución correspondiente. Seguidamente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admite la demanda presentada, ordenándose la notificación de las partes intervinientes y prosiguiendo el juicio su curso de ley. Ahora bien, agotados los trámites de notificación correspondientes, el 20 de julio de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de las pruebas consignadas por los intervinientes. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 20 de febrero de 2006, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y ALFREDO BUSTAMENTE, actuando como apoderados judiciales de las empresas demandadas consignan sus respectivos escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en el cual fue imposible la conciliación de las partes lo cual se dejo constancia en el acta levantada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la aplicación del contrato colectivo petrolero, queda como hechos controvertidos el salario integral devengado por el accionante, y como consecuencia directa de ello los conceptos y montos reclamados. Aunado a lo anteriormente señalado, la demandada principal alegó la prescripción de la acción y la empresa co-demandada alego también como defensa de fondo la prescripción de la acción y la falta de cualidad para estar en juicio. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionante en el presente proceso.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 17 de abril de 2006, luego de verificada la comparecencia de los intervinientes en juicio se constituye el Tribunal y se inicia a la Audiencia de Juicio, otorgándose a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas; en lo que respecta a la prueba de exhibición la parte accionada principal señalo los motivos por los cuales no exhibía las mismas, por lo que reconoció en dicho acto como cierto el contenido y firmas de las copias al carbón presentadas. Vista las exposiciones de las partes y los puntos controvertidos de la presente causa, el tribunal acordó la evacuación de una prueba de informe a los fines de esclarecer la controversia, la cual deberá ser remitida a la entidad Bancaria Banco Mercantil; finalmente el Tribunal acuerda prolongar la audiencia a los fines de efectuar la declaración de parte.

Siendo la hora fijada del día 22 de mayo de 2006, oportunidad establecida para la continuación de la Audiencia de Juicio, luego de constituido el Tribunal se procedió con la evacuación de la prueba de informe acordada por el tribunal, a la cual las partes le efectuaron las observaciones que consideraron pertinentes, continuando con la declaración de parte, recayendo en la persona del actor, ciudadano JESUS AGUILERA, y del ciudadano RAFAEL ALBERTO AGUILERA, identificado como Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A. Culminadas las declaraciones la Jueza toma el tiempo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su regreso en la Sala acuerda diferir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 30 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual la Jueza a cargo de éste Despacho procede a exponer una síntesis precisa de los motivos de su decisión, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada y, se reserva el lapso correspondiente para la publicación de la sentencia. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La parte accionada principal y a su vez la empresa co-demandada, en sus respectivos escritos de contestación de demanda, alegaron la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio por sus apoderados judiciales, por ende, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. Por otro lado nuestra jurisprudencia patria ha establecido, que cualquier acto que realice la parte patronal en el cual haga un ofrecimiento de pago al trabajador el cual se entenderá como una renuncia tacita a la prescripción alegada.

En el caso de marras se evidencia la intención que tuvo la empresa en realizarle al trabajador el pago de sus prestaciones, tal como se evidencia en el folio 210 relativo al escrito de prueba de la accionada en el cual señala textilmente en su punto segundo lo siguiente:
2.- Se acompaña marcado “2a” planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante, con los respectivos cálculos, marcados “2b” en base de los cuales se hace tal liquidación y cuyo monto se le ofrece al demandante. (Negrillas y subrayado nuestro)

Del texto antes transcrito se evidencia la voluntad del patrono de ofrecerle el pago al trabajador y por ende de renuncia a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. En consecuencia, en la presente causa no opero la prescripción de la acción alegada por las empresas accionadas. Y así se resuelve.

FALTA DE CUALIDAD
Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que el actor en su líbelo de demanda señala que su relación laboral se inicio con la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A., en cuanto a la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo S.A. solo se limita a señalar : folio 2 “…….después de dieciocho (18) años de servicios personales prestados, en forma leal, honesta y responsable a la “INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA” que se configura en el HOLDING, petroleros de Venezuela, S.A. PDVSA.

Ahora bien, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la empresa accionada fundamento la falta de cualidad en el hecho de que el actor prestaba sus servicios de manera directa y subordinada a la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A., motivos por los cuales alego que no existe de ninguna manera o forma solidaria principal de las obligaciones de la ante mencionada empresa. Aunado a lo anterior, señalo la Co-demandada que no existe Conexita e inherencia entre las empresas demandadas. Considera pertinente señalar esta Juzgadora, que de las pruebas aportadas no se evidencia la existencia de ninguno de los elementos señalados anteriormente, por consiguiente es forzoso para este juzgado declara la falta de cualidad de la empresa Co-demanda Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Y así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor señaló que ingreso a prestar servicio para la empresa el 01 de septiembre de 1.986, ocupando el cargo de Supervisor, devengando un último salario de Bs.1.600.000,00 el último mes de servicio. Al ser interrogado sobre la forma de pago del salario este expuso que se le efectuaba mensualmente 15 y último, mediante depósitos en su cuenta en el banco de Venezuela.
En relación a los prestamos solicitados por el actor este respondió, que en varias oportunidades solicito los mismos, los cuales le eran descontados de sus utilidades y las vacaciones tal fue el caso de los últimos quince millones que pidió de prestamos. En cuanto a la cancelación de los mismos este expuso que el correspondiente a los 200.000,00 si lo pago de forma integra, pero el de los 2.400.000,00 bolívares estaba empezando a cancelar, afirmando que los descuentos en su salario por la cantidad de Bs.20.000, 00 era el monto que este pagaba quincenal por el préstamo.
El Tribunal le pregunto al actor si había recibido algún cheque de gerencia a su nombre provenientes del banco mercantil, a lo cual contesto que si los recibió, porque eran intereses de sus prestaciones, eso me lo pagaban anualmente, así mismo pregunto el tribunal cual fue el monto del último cheque recibido, si era la cantidad de Bs. 3.00.000, respondiendo el actor que esa cantidad era de los nueve millones que habían, los cuales él había solicitado al referido banco su entrega, por cuanto le informaron que debía sacarlos por que se iba a vencerle plazo.
Señalo el actor que los montos recibidos a través de los cheques de gerencia eran por concepto de intereses, y que así lo señalaba expresamente el papel donde se le hacía la entrega de los mismos.
En relación a las funciones desempeñadas por el trabajador eran las de supervisar personas que trabajaban conjuntamente con su persona en las guardias.
Por último el tribunal interrogo al accionante en relación al préstamo relativo a los 15.000.000,00 de bolívares, y tal efecto este respondió que dicho préstamo lo había solicitado a través del departamento de Relaciones Industriales, de manera escrita, igual situación ocurrió con los 200.000 bolívares que pidió en préstamo, descontándole la cantidad de 20.000,00 quincenales por dicho concepto.

La declaración de parte de la accionada fue asumida por el ciudadano Rafael Alberto Fajardo quien dijo desempeñar el cargo de Gerente de Relaciones Industriales, procediendo a señalar a este juzgado las actividades inherentes a su cargo, dentro de las cuales se encuentra la relativa a tramitar lo correspondiente a los prestamos solicitados por el personal de la empresa, y lo concerniente al fideicomiso, al respecto señalo, que básicamente en este último concepto mencionado el trabajador hace una solicitud ante la oficina a la cual el representa, dicha solicitud debe estar firmada por la cónyuge del trabajador en caso de estar casado, una vez cumplido los requisitos es enviada directo al Banco y este a su vez hace un deposito a la cuenta del trabajador, anteriormente expedía cheque de gerencia.
Una vez entregado la cantidad al trabajador mensualmente se le efectúa un descuento el cual se reintegra a la cuenta del fideicomiso, al termino de la relación de trabajo la empresa pasa una carta al banco a los fines de le sea entregado al trabajador el monto que se encuentra en la cuenta de fideicomiso.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito favorable de los autos en especial los documentos consignados con el libelo de demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a la prueba de experticia promovida este tribunal no admitió la misma en su oportunidad procesal.

Fueron promovidos copias al carbón de liquidaciones de pagos las cuales corren insertas desde el folio ciento setenta y siete (177) hasta el ciento noventa y uno (191) ambos inclusive, las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron reconocidos por la empresa accionada al momento de solicitarle su exhibición. Así se establece.


La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales
• Autorización de fecha 24 de marzo de 2.000
• Recibos de prestamos de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 1.997
• Recibo de Bs.5.000.000,00 y cheque N°06587036 de fecha 14 de diciembre de 2.004

En lo que respecta a las documentales anteriormente señaladas este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes en su oportunidad. Así se decreta.

En relación a la copia simple de registro del libelo de demanda este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al no ser impugnada y por ser este un documento publico merece pleno valor probatorio, aunado a ello, de la prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro se evidencia que la misma es copia fiel de su original. Así se dispone.

Fue promovida prueba de informe dirigida al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Maturín Estado Monagas, constando su respuesta en el folio la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Por último la parte accionante promueve la exhibición de los recibos de pago consignados con el escrito de pruebas, debiendo hacer la salvedad quien decide que la empresa accionada principal no exhibió documento alguno, reconociendo el contenido y firma de los referidos recibos, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto los datos del trabajador, el salario devengado, y los distintos conceptos cancelados. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL.-
La parte accionada principal promovió los contratos colectivos petroleros del período 1.997-1995 y del 2000-2002, al respecto debe señalar que tal alegación no constituye un medio probatorio, aunado a ello, el juez conoce el derecho el cual esta obligado a aplicar. Así se establece.

Fue promovida planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma fue realizada por la parte accionada y no se encuentra suscrita por el actor. Así se decreta.

Promovió las siguientes pruebas documentales:
• Planillas de vacaciones y bono vacacional.
• Acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2.004, por medio de la cual se deja constancia del pago de los salarios caídos efectuados por la accionada al actor.
• Planilla o recibo del pago de utilidades
• Documentos relativos al fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil
• Recibos de avance de prestaciones sociales.
• Recibo de la cuenta personal del actor por la cantidad de Bs.11.300.000, que aparecen en la liquidación.
En relación a las documentales antes señaladas este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por el actor en su oportunidad, aunado a ello el actor admitió haber suscritos las mismas, y lo que se refiere al fideicomiso, a través de la prueba de informe se pudo constatar que el mismo existe y los montos depositados y retirados. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
Fue promovida prueba de inspección, debiendo señalar este juzgado que para la fecha y hora fijada la parte promovente no compareció al acto, motivos por los cuales se declaro desierta.

DE LA PRUEBA ACORDADA POR EL TRIBUNAL
El tribunal en uso de sus facultades acordó la evacuación de una prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, entidad esta que dio respuesta a lo solicitado tal como se evidencia en los folios 308 al 310 ambos inclusive, a dicha prueba de informe este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DEL SALARIO DEVENGADO:
Tomando en consideración que el punto controvertido en la presente causa es lo concerniente al salario integral devengado por el accionante, y visto que en el procedimiento de calificación de despido fue establecido como salario normal la suma de 53.543,92 bolívares, partiendo desde este punto corresponde a este juzgado determinar el salario diario integral, debiendo hacer la salvedad que en el cúmulo de recibos aportados no se encuentra el correspondiente al mes de mayo, mes este necesario para determinar el mismo el referido salario, y por cuanto observa esta juzgadora del folio 27 relativo a la parte motiva de la sentencia que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo en el procedimiento de calificación, que el monto del salario recibido por el accionante en el mes antes señalado era la cantidad de Bs.1.606.313,85 se le incluirá los correspondiente a las incidencias de utilidades y bono vacacional, coincidiendo este tribunal con la empresa accionada, en relación a que el salario diario integral era la cantidad de Bs.55.765,25 bolívares. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Visto que fue admitido y reconocido por las partes la aplicación del contrato colectivo petrolero, debe señalar esta juzgadora que en relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo las mismas no le corresponde al actor, por cuanto expresamente a así lo señala la referida convención. Así se dispone.

En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, los mismos no corresponden por cuanto de las pruebas aportadas por la accionada se evidencia la cancelación de los referidos conceptos. Y así se resuelve.

Por otro lado reclama salarios caídos, concepto este que no procede visto que la parte demandada efectuó el pago en su oportunidad el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo, lo cual constituye cosa juzgada. En este mismo orden de ideas, debe señalar este juzgadora que en lo que respecta a los conceptos reclamados como: aumento salarial, incidencias de aumento salarial, los mismos no proceden por los argumentos anteriormente esgrimidos. Y así se establece.

La parte actora reclama lo concerniente al tiempo de espera (Salario Básico), debiendo esta juzgadora hacer la salvedad que la contratación colectiva petrolera, establece unos requisitos necesarios para la procedencia del referido pago, los cuales en la presente causa no consta haberse realizado, motivos por los cuales no procede dicho concepto. Y así se decreta.

En cuanto al concepto de daños y perjuicios y daño moral reclamado por el actor, debe señalar este juzgado que visto que la carga probatoria de conformidad con la jurisprudencia patria corresponde al accionante, de las actas procesales no se evidencia que dicha parte haya podido probar el hecho ilícito, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta al despido injustificado el mismo no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario tal situación lo que constituye es el incumplimiento contractual por parte del patrono, tal como lo señala nuestra Sala de Casación Social en Sentencia N°116 de fecha 17 de febrero de 2004. Así se decide.

DE LOS MONTOS RECIBIDOS POR EL ACTOR POR CONCEPTO DE PRESTAMOS Y ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Considera esta sentenciadora pronunciarse en relación a las cantidades de dinero entregadas al trabajador por conceptote prestamos y adelanto de prestaciones sociales, en tal sentido debe señalar este tribunal que existe una gran confusión por parte del trabajador de los montos recibidos, por cuanto este asevero que los mismos eran productos del pago de los interés de prestaciones sociales el cual recibía anualmente, si bien es cierto, el accionante recibió algunos cheques de gerencia del banco Mercantil en el cual se señalaba que era por tal motivo, no es menos cierto, que otros montos recibidos, tal es el caso de la cantidad de Bs.3.900.000,00 el cual recibió mediante un cheque de gerencia tal como se observa de los anexos al escrito de contestación de la demanda que hiciera la parte accionada principal enumerado 2, monto este que también aparece reflejado en la respuesta que remitiera la entidad bancaria donde fue aperturado el fideicomiso a favor el actor (Banco Mercantil), situación similar ocurre con el monto relativo a Bs. 1.800.000,00 y Bs. 700.000, montos estos que aparecen en el referido informe, y en los referidos recibos de los cheques de gerencia señala expresamente que el concepto es por prestamos. Aunado a lo antes señalado es pertinente hacer la salvedad que dichos pagos se realizaron alguno de ellos en un mismo año, además los montos recibidos por concepto de intereses son demasiado inferiores a los recibidos como préstamo. En consecuencia, los montos recibidos a los cuales se hizo referencia como los señalados en las resueltas de la prueba de informe se tomaran tal como lo señala la referida entidad bancaria, prestamos e intereses. Y así se resuelve.

En cuanto a la deducción de dichos montos al monto total que resulte de las prestaciones sociales (específicamente del fideicomiso) visto que el actor solo pagaba la cantidad de 20.000, bolívares a los fines de la cancelación de dichos prestamos, utilizando la lógica jurídica debemos concluir que no cancelo en su totalidad ninguno de dichos montos a excepción tal como lo señalo la cantidad de BS.200.000,00, el cual fue uno de los primeros prestamos, entonces mal podría esta juzgadora ordenar la cancelación total del monto que se señalo como el del Fideicomiso, visto que a dicha cuenta le fueron retiradas dichas cantidades, por supuesto que se efectuaron algunos depósitos por concepto de pago de los prestamos, los cuales sumados estos constituye un monto irrisorio al monto egresado. Y así se decide.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Tiempo de servicio: 16 años y 9 meses
Salario Básico diario: 19.992,00
Salario Normal diario: 53.543,92
Salario integral diario: 55.765,25

Antigüedad Legal: 510 X 55.765,25 = 28.440.279,20
Antigüedad Contractual: 255 X 55.765,25= 14.220.139,60
Antigüedad Adicional: 255 X 55.765,25= 14.220.139,60
Vacaciones Fraccionadas: 22,5 X 53.543,92 = 1.204.738,20
Bono vacacional Fraccionado: 29,97 X 19.992,00= 599.160,24
Prestaciones por Utilidad: 600 X 16.643,16 = 9.985.898,99
Intereses sobre prestaciones: 457.330,61
Utilidades fraccionadas: 2.513.117,91
Monto a cancelar: Bs. 71.640.804,35
Deducciones:
Avance de préstamos: 2.600.000,00
Depósitos a Fideicomiso: 9.060.061,16
Prestamos personal a cuenta: 11.300.000,00
Subtotal: 23.149.080,16
Total a cancelar: Bs.48.680.743, 19

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales estuviere paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación, ello, hasta la oportunidad del pago efectivo.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la prescripción de la acción. SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad de la empresa Co-demandada y PDVSA PETROLEO, S.A., y TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JESUS RAFAEL AGUILERA, en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., , identificados en autos, en consecuencia, se ordena a pagar la cantidad de cuarenta y ocho millones seiscientos ochenta mil setecientos cuarenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 48.680.743,19) por los conceptos señalados en la motiva. Así mismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará de acuerdo a las especificaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a).