REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-001115.-
Parte Demandante VIDAL JOSE ACEVEDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.834.825 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO y MILEYDIS E. VILLAROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47548 y 82291, respectivamente.
Parte Demandada GEOSERVICES, S.A.
Apoderados Judiciales LEOPOLDO USTARIZ, GUSTAVO NIETO, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI y FERNANDO ANUNCIBAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14181, 35265, 39490, 76116 y 101334, respectivamente.
Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.


La presente causa se inicia en fecha 10 de octubre de 2005, con la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por los abogados en ejercicio MILEYDIS VILLAROEL y EDILBERTO NATERA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano VIDAL ACEVEDO, en contra de la empresa GEOSERVICES, S.A.

Señalan los apoderados judiciales del accionante en su escrito de demanda, que en fecha 15 de agosto de 2001, su representado comenzó a prestar servicios como transportista para la empresa demandada, hasta el 04 de octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del puesto de trabajo, mediante carta de despido emitida en esa fecha por la ciudadana Andreina Ramos, representante de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa GEOSERVICES, S.A., alegando razones estrictamente operacionales; que para la fecha del despido, la empresa había decidido nominalmente atribuirle el cargo de Asistente Administrativo, aún y cuando se desempeñaba en el primero de los cargos mencionados; que devengaba un salario básico mensual de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), monto éste inferior al establecido en el tabulador único de nómina diaria vigente desde el 1° de mayo de 2005. Solicitan la calificación del despido de su poderdante; que se ordene el consecuente reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se materialice el reenganche demandado. De igual manera demanda la condenatoria a la demandada al pago de los intereses de las cantidades adeudadas, así como los intereses moratorios, para lo cual solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo. Finalmente demanda el pago de costas y costos procesales.

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 11 de octubre de 2005 y ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 12 de enero de 2006, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio CARLOS VIVI, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., insiste en el despido del ciudadano ACEVEDO, procediendo entonces a consignar cheque No. 70008930, girado contra la cuenta corriente No. 0105-0021-44-1021523577 del Banco Mercantil, por la cantidad de catorce millones ciento dieciocho mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 14.118.608,85), correspondientes a los conceptos laborales generados durante la relación laboral.

En fecha 02 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en virtud de la insistencia de la parte demandada sobre el despido del accionante en juicio y, de la inconformidad del trabajador sobre tal situación, y, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente y la incorporación de las pruebas consignadas por las partes durante la Audiencia.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de marzo de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre el procedimiento a seguir luego de la persistencia en el despido por parte de la empresa accionada y de la inconformidad del trabajador con la situación planteada. Seguidamente se apertura una lapso probatorio en el cual fueron consignadas las pruebas correspondientes. Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, éste Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 08 de mayo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, dando inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas; se acuerda prolongar la audiencia a fin de culminar el debate probatorio y efectuar la declaración de parte.

El 22 de mayo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, se dio inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio; se procede con la evacuación de las pruebas promovidas; se concede a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes; seguidamente se procede a efectuar el interrogatorio de parte en las personas del ciudadano VIDAL ACEVEDO, parte actora, así como también de la ciudadana VIVIAN VALOR, en su condición de Gerente de Recursos Humanos para América Latina de la empresa GEOSERVICES, S.A.; finalmente se difiere el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 30 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual la Jueza a cargo de éste Despacho procede a exponer una síntesis precisa de los motivos de su decisión, declarando SIN LUGAR la oposición realizada por la parte accionante sobre lo planteado por la empresa accionada; y, se reserva el lapso correspondiente para la publicación de la sentencia. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo al acta levantada por el Tribunal 4to. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, la oposición efectuada por la parte actora versa específicamente en el salario que legalmente debía devengar y el tiempo de servicio, en consecuencia, la carga probatoria era de la parte accionante demostrar que le era aplicable otra normativa laboral o convencional distinta a la Ley Orgánica del Trabajo, y que ingreso a prestar sus servicios en la fecha señalada por este en su libelo.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor señaló que ingreso a prestar servicio en el mes de mayo del año 2001 en el cargo de chofer, cuyas actividades realizadas eran la de traslado de personal a las distintas locaciones donde trabajaba la empresa Geoservices, así como también trasladaba equipos y comidas, materiales, es decir, todo lo que la empresa pudiese necesitar para realizar el trabajo. En cuanto al personal este respondió que llevaba al personal a que comprara comida a los pueblos adyacentes, esperaba a que instalaran los equipos y luego se trasladaba a la base la cual quedaba en Maturín. Para la realización de dichas actividades tenía asignado un carro de la empresa y un teléfono, ello con la finalidad de si se dañaba un equipo, si hacia falta algún material, tenía que dirigirse a la locación y hacerse cargo del problema hasta solucionarlo, es decir, estaba disponible las 24 horas del día.
Al ser preguntado si sus labores implicaba ir a otras locaciones distintas a la de las empresas PDVSA Petróleo S.A., este respondió que indudablemente que si, por cuanto en el departamento que el laboraba tenía mucho trabajo tanto para la referida empresa como para otras distintas a ella, por lo que trasladaba equipos, materiales y personal a distintos lugares como Punta de Mata, el Tigre o Puerto la Cruz.
En cuanto a las condiciones de trabajo, este expuso que fue contratado para ejercer el cargo de chofer, pero nunca le informaron que tenía que trabajar las 24 horas lo cual siempre hacia, aunado a ello señalo que los recibos de pago señalaban que le pagaban primas, horas nocturnas, días feriados, de descanso, pero nunca recibió dichos beneficios. En este mismo orden de ideas, el tribunal pregunto si su persona suscribía los recibos y si el monto recibido como salario coincidían entre sí, cuya respuesta del actor fue que el suscribió todos los recibos, y los pagos efectuados los cuales eran al inicio por cheque y luego por depósitos si coincidían con el monto señalado en los recibos. Por último en lo que respecta al salario devengado este contesto que recibía la cantidad de Bs. 650.000,00 mensuales, y la cesta ticket era cancelada por día de trabajo a partir de el mes de enero, aunado a lo anterior, señalo que nunca hizo reclamo alguno por la necesidad del trabajo, lo cual limita el realizar cualquier tipo de reclamo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproduce el mérito favorable de los autos y de las pruebas promovidas oportunamente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto al carnet de trabajo otorgado por la empresa GEOSERVICES, S.A., este tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que se encuentra reconocida la prestación del servicio. Así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca a su favor el mérito de los autos. Este tribunal sigue el criterio arriba señalado. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
Recibos de pago de utilidades cancelados por su representada al accionante, correspondientes a los años 2003 – 2004.

Consigna marcadas “2”, y constantes de veintiún (21) folios útiles, solicitud de vacaciones, copia de los recibos de pago de vacaciones, voucher de cheques por conceptos de vacaciones y recibos de pago cancelados por su representada al accionante durante la relación laboral.

Once (11) solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, recibos de anticipo de prestaciones sociales, hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales y sus correspondientes recibos, voucher de cheques de pago de prestaciones sociales, canceladas por su representada al accionante durante la relación laboral.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron admitidas y reconocidas por ambas partes. Así se establece.

La parte accionada promueve pruebas de informes dirigidas a las empresas SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A., y COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLE, las cuales corren sus respuestas en los folios 139 y 141, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada prestaba sus servicios a otras empresas distintas a PDVSA Petróleo S.A. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Tomando en consideración el procedimiento establecido en la sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2.005 de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo cual considera necesario esta juzgadora señalar que en cuanto a la oposición que hiciera la parte actora de la consignación efectuada por la accionada, se tomara de forma estricta lo señalado en el acta levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer en su oportunidad, en tal sentido, siendo uno de los punto de la controversia “el salario que en derecho le corresponde” concatenando lo antes mencionado con el escrito de promoción de pruebas del accionante en su capitulo Único punto 1, donde expone que la base de cálculo es el Contrato Colectivo petrolero, en tal sentido, es necesario este tribunal pronunciarse en relación a ello, para lo cual es necesario establecer lo siguiente:

En lo que respecta a la conexidad e inherencia de las actividades realizadas tanto por la empresa demandada como por la empresa PDVSA Petróleos S.A., debe exponer quien decide, que de las actas procesales no se evidencia u observa señalamiento relativo a los contratos suscritos entre dichas empresas, así como tampoco la descripción de las obras o servicios contratados, por ende el actor no demostró la conexidad e inherencia. Por otra parte en lo que respecta a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la habitualidad de los servicios que constituya el mayor lucro, es pertinente señalar que de las pruebas aportadas por la empresa accionada esta pudo desvirtuar tal circunstancia, por cuanto demostró que en el tiempo que duro la prestación del servicio con el actor esta mantuvo relaciones comerciales con otras empresas distintas a la de PDVSA. Por último, debe señalar esta juzgadora, que en cuanto a las actividades inherentes al cargo desempeñado por el actor tal como este mismo las expuso, puede concluir esta juzgadora, que no le corresponde la aplicación del contrato colectivo petrolero, por el contrario, la relación laboral que unió a las partes se encuentra circunscritas a las normativas laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.



DEL SALARIO
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual visto que el actor no se encuentra amparado por la convención colectiva señalada, el salario base de cálculo de los conceptos laborales que le corresponde es la cantidad de Bs.650.000 como salario básico mensual, monto este efectivamente devengado. Y así se establece.

DEL TIEMPO DE SERVICIO:
En cuanto a la fecha de ingreso esta juzgadora tiene como cierta la señalada por la empresa, es decir, 01 de noviembre de 2.001, y no la fecha señalada por el actor en su libelo, por cuanto este no pudo demostrar por medio de prueba alguna que haya ingresado a prestar sus servicios en dicha fecha. Y así se resuelve.

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONSIGNADOS:
Partiendo de los hechos señalados anteriormente y después de efectuar una revisión detallada y exhaustiva tanto de las pruebas aportadas como de las consignaciones realizadas, concluye este juzgado que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto:
Salarios Caídos: Observa quien decide que desde la fecha de la notificación de la accionada hasta la fecha de la persistencia del despido corresponde al actor la cantidad de 56 días de salarios caídos, por cuanto debe excluir los lapsos que nuestra jurisprudencia patria ha señalado. Así se decide.
De la Indemnización por el despido Injustificado: La accionada calculo dicho concepto en base a los días que legalmente le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, tal como lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello se tomo el salario efectivamente devengado por el actor, en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
De las prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Visto que en la audiencia de juicio quedo demostrado que al actor le fueron cancelados en su oportunidad los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, solo le correspondería la fracción de dichos conceptos los cuales fueron calculados por la accionada e incluidos en el monto consignado. En cuanto al concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 ejusdem, pudo verificar esta juzgadora que los mismos se encuentran ajustados a derechos, debiendo hacer la salvedad, que de las pruebas aportadas por la accionante pudo probar la cancelación de los adelantos de prestaciones que hiciera al demandante así como también los pagos por conceptos de intereses sobre prestaciones que realizo. Así se establece.

Por consiguiente, los conceptos y montos consignados por la empresa demandada se encuentran ajustados a derecho, de conformidad con la normativa legal que rigió la relación laboral, es decir, con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano VIDAL JOSE ACEVEDO JIMENEZ, contra los montos consignados por la empresa demandada GEOSERVICES, S.A.; todos identificados en autos, correspondientes a los conceptos laborales generados durante la relación laboral.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),