REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
DICTA
SENTENCIA DEFINITIVA

Maturín, 02 de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2005-000331


Demandantes: Manuel José Ávila, Alfredo Carrasquel, José León Luna, Vidal Castillo y Gustavo Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- y de este Domicilio.

Apod. Judicial: Juan Manuel Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.156.458 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.340, y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil Servicios Pozos Anzoátegui, c.a. Inscrita en Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº. 73, Tomo 37-A-Pro. Con domicilio en el Estado Anzoátegui de la Ciudad del Tigre y establecida en esta Jurisdicción del Estado Monagas.

Apod. Judicial: Carmen Lozada, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad personal Nº. 13.496.977 con domicilio en Ciudad del Tigre y establecida en esta Jurisdicción del Estado Monagas.

Codemandada: PDVSA PETROLEO S.A. Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº. 36, Tomo 120 A.

Apod.Judicial: Balmore Acevedo y Otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.920.877 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.659 y de este domicilio procesal.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales



SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 11 de marzo de 2005, con la interposición de una demandada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que intentaren los ciudadanos MANUEL JOSÉ ÁVILA, ALFREDO CARRASQUEL, JOSÉ LEÓN LUNA, VIDAL CASTILLO Y GUSTAVO CASTELLANO, contra la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. y PDVSA PETROLEO S.A., solidariamente responsable, suficientemente identificados todos en actas procesales.
ALEGAN LOS ACTORES
MANUEL JOSÉ ÁVILA: - Que ingresa a prestar sus servicios en fecha 02 de mayo de 2000, hasta el 15 de diciembre de 2003, es decir un tiempo ininterrumpido de trabajo de tres (03) años, siete meses (7) meses y trece días, bajo el cargo de Supervisor de 12 Horas; que el salario mensual lo fue de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), y un salario básico por la cantidad de cuarenta mil (Bs. 40.000,00), razón por la cual generó los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional y Bono Vacacional fraccionado, Diferencia de salarios pendientes, Bonificación nocturna, Intereses sobre prestaciones sociales, Primas Dominicales. Demandando un total de cuarenta y tres millones setenta y siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 43.077.847,58).

JOSÉ LEÓN LUNA, en fecha 02 de mayo de 2000, comienza su relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2003, es decir un tiempo ininterrumpido de trabajo de tres (03) años, siete meses (7) meses y trece (13) días, bajo el cargo de Supervisor de 24 Horas, cuyo salario mensual fue de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.464.251,30) y como salario básico generaba OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLÍVAR CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 82.141,71), que generó los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional y Bono Vacacional fraccionado, Diferencia de salarios pendientes, Bonificación nocturna, Intereses sobre prestaciones sociales, Primas Dominicales. Demanda la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.166.562,98)

ALFREDO CARRASQUEL: - que ingresó en fecha 01 de junio de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2003, es decir un tiempo ininterrumpido de trabajo de tres (03) años, seis meses (6) meses y catorce (14) días, bajo el cargo de Supervisor Eléctrico; que su ultimo salario mensual fue de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), y salario básico la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), generó los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional y Bono Vacacional fraccionado, Diferencia de salarios pendientes, Bonificación nocturna, Intereses sobre prestaciones sociales, Primas Dominicales. Demandando un total de CUARENTA Y UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.862.841,83).

VIDAL CASTILLO: - que ingreso en fecha 02 de mayo de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha esta en cual es despedido, que ocupaba el cargo de Supervisor Mecánico, con un salario mensual DE UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00,) y salario básico la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), generó los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencia de salarios, salarios pendientes, bonificación nocturna, interese sobre prestaciones sociales, primas dominicales. Demandando un total de CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.077.847,58).

GUSTAVO CASTELLANO: - que ingresó en fecha 10 de agosto de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2003, en el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial, con un salario mensual de un MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), y un salario básico de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.666,67), generando los siguientes conceptos adeudados, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencia de salarios, salarios pendientes, bonificación nocturna, interese sobre prestaciones sociales, primas dominicales. Demanda el total de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 40.274.727,21). Continúan señalando, que el patrono le adeuda a sus representados una Diferencia de salario de nueve (09) meses ya que desde marzo de 2003, le cancelaron solamente una parte del salario que le correspondían, ya que estos cobraban una cantidad superior a la cancelada. Igualmente le adeudan a los trabajadores los salarios correspondientes a las quincenas del quince (15) de agosto de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003, ocho (8) quincenas de salario; solicito corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 265.459.827,18).

En fecha 14 de marzo de 2005, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 29 de septiembre de 2005 y luego de varias prolongaciones en fecha 06 de febrero de 2006, se dio por concluida la Audiencia, se incorporaron las pruebas de ambas partes y se remite a juicio. Recibido como fuere el presente expediente, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la Audiencia de juicio, de la cual se levantó el Acta respectiva

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de Marzo de 2006, concurrieron las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, quienes expusieron oralmente sus alegatos. Acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas, las documentales promovidas por la parte actora insertas a los folios 53 y 54 fueron impugnadas por la representación de la parte demandada y co demandada, se les concedió la oportunidad a las partes para formular las observaciones, así mismo el Tribunal procedió a la Declaración de Parte, y quedaron evacuadas todas y cada una de las pruebas, seguidamente el Tribunal se retira por espacio de veinte (20) minutos de la Sala de juicio, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dictar el dispositivo del fallo; al señaló que visto la complejidad del caso se difiere el Dispositivo del fallo; el cual llegada la oportunidad acordada se pronuncia en forma oral y publica, exponiendo quien decide, una síntesis precisa y lacónica de los hechos y el derecho esgrimidos en su decisión, declarándose parcialmente con lugar.

Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace ateniéndose a las siguientes consideraciones.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Se trata de una demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos que los ciudadanos MANUEL JOSÉ ÁVILA, ALFREDO CARRASQUEL, JOSÉ LEÓN LUNA, VIDAL CASTILLO Y GUSTAVO CASTELLANO, antes identificados, reclaman a la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui y solidariamente a PDVSA, en virtud de la relación de trabajo que existió entre éstos y la demandada principal.

Por su parte la Demandada Principal, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos en la demanda por los Accionantes, señalando que lo cierto era que éstos desempeñaban cargos de inspección de otros trabajadores por lo que entran en la categoría de los señalados por el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, niegan las fechas de ingreso en que comenzaron a prestar servicios de cada uno de la trabajadores; niegan que hayan sido despedidos sin mediar ningún motivo argumentando a su vez que todos eran trabajadores de inspección en el taladro CPU-15 que era manejado por SPA para PDVSA S.A., y que lo cierto es la matriz PDVSA dio por terminado el Contrato procediéndose a la desincorporación del personal adscrito a dicha obra, invocando al respecto el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no les aplicable la sanción contenida en el artículo 125 mencionada Ley; asi mismo niegan que se les adeuden algún pago ya que se les cancelaron los conceptos generados por estos, durante su relación laboral, por lo que pormenorizadamente niegan que se les adeuda ningún concepto a ninguno de los demandantes.
En relación a la empresa co demandada, alegan como punto previo la Falta de Cualidad e Inherencia en la presente causa, y negó, rechazó y contradiciendo las alegaciones señaladas por los actores, en la demanda.

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Observa quien decide, que ha quedado debidamente admitida la relación de trabajo alegada por cada uno de los demandantes amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, y quedaron como hechos controvertidos la naturaleza del cargo que desempeñaron los trabajadores por cuanto la accionada afirman que sus cargos eran de Inspección de otros trabajadores; las fechas de ingreso de cada uno de ellos, y las causas de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la accionada señala que dichos trabajadores eran trabajadores de inspección en el taladro CPU-15 y que la casa matriz PDVSA dio por terminado el contrato por lo que fueron desincorporados; y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que todos demandan de acuerdo a lo que especificaron en el Libelo de la Demanda. Y dado la excepción opuesta por PDVSA PETROLEO S.A., la solidaridad con la demandada principal,
En este orden, respecto a las causas de la terminación de la relación de trabajo, a cada parte le corresponde probar los hechos en que basan sus pretensiones o excepciones, y la empresa tendrá la carga de probar que los trabajadores ostentaban los cargos de inspección de otros trabajadores, la verdadera fecha en que ingresaron a prestar servicios y deberá acreditar fehacientemente que no le adeuda diferencias por los conceptos reclamados por cada uno de ellos. Y respecto a la solidaridad de la empresa PDVSA la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

A continuación análisis de las pruebas promovidas por las partes y valoración de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
En relación al ciudadano MANUEL JOSE AVILA, marcada con letra “A, B, C Y D”, recibos de liquidación de adelanto de prestaciones sociales (15-12-2003) y los siguientes recibos correspondiente a la quincenas de los meses octubre y noviembre del año 2003. (Folios 134 al 137). Dichos documentos fueron aportados también por la parte demandada principal, en virtud de lo cual tiene todo el valor probatorio. Se desprende de ellos el sueldo mensual que devengaba el actor que era de Bs. 900.000,00 y no de Bs.1.200.000, 00 como alegó el mismo durante el juicio. Igualmente queda establecido que el período de la relación de trabajo lo fue desde el 02 de mayo de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2003; además de constituir prueba de que inicialmente la empresa cumplió con sus obligaciones labores. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al actor JOSE LEON LUNA, en cuatro (04) folios útiles, anexos marcados con letra “E, F, G, H”, recibos de pagos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2003, (Folios 138 AL 141), aportados igualmente por la parte demandada principal, teniendo por lo tanto todo el valor probatorio. De ellos se evidencia su fecha de ingreso la cual fue el 02 de mayo de 2000, y el sueldo mensual de Bs. 1.200.000,00, no el que señala el actor en su Libelo. Constata el Tribunal que el marcado “G” corresponde al actor GUSTAVO CASTELLANO. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al actor Vidal Castillo, (06) folios útiles anexos marcados con letra I, J, K, L, M, N, recibo de liquidación de adelantos de prestaciones sociales y recibos correspondiente a las quincenas de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2003, (Folios 142 al 147). Dichos documentos fueron aportados también por la parte demandada principal, en virtud de lo cual tiene todo el valor probatorio. Se desprende de ellos el sueldo mensual que devengaba el actor que era de Bs. 850.000,00 y no de Bs.1.200.000, 00 como alegó el mismo durante el juicio. Igualmente queda establecido que el período de la relación de trabajo lo fue desde el 02 de mayo de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2003; además de constituir prueba de que inicialmente la empresa cumplió con sus obligaciones labores. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al actor Gustavo Castellano en (05) folios útiles marcados con las letras Ñ, O, P, Q, R, recibo de liquidación de adelantos de prestaciones sociales y recibos correspondiente a las quincenas de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2003, donde se evidencia su fecha de ingreso el 16 de agosto de 2001 y su fecha de egreso 15 de diciembre de 2003. Se reitera el criterio asumido al analizar las de los otros co- demandantes
Los referidos documentos fueron aportados por la parte demandante con el objeto de demostrar la relación de trabajo, y la fecha de egreso, siendo irrelevantes por cuanto estos hechos no están controvertidos. Hacen plenamente prueba respecto a la fecha de ingreso de los ciudadanos MANUEL AVILA, JOSÉ LEÓN LUNA Y VIDAL CASTILLO que fue el día 02 de mayo 2000, y la del ciudadano GUSTAVO CASTELLANO el 16 de agosto de 2001; además del cumplimiento al pago de la quincenas del período señalado. ASÍ SE DECIDE

Promueve Carta expedida por el Gerente de Recursos Humanos de PDVSA Punta de Mata, marcado con la letra “S” y respuesta marcada con la letra “T”, los cuales rielan en los folios 153 al 154. Las mismas fueron objeto de impugnación tanto por la demandada principal, por cuanto se trata de una copia simple y que mal le puede quedar opuesta por no emanar de ella, como por la codemandada PDVSA por carecer de sellos. No tienen ningún valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
No promovió prueba respecto al ciudadano ALFREDO CARRASQUEL

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA PRINCIPAL:

Invoca el Merito Favorable, en cuanto le favorezcan a sus defendidos. Al respecto, este Tribunal reitera el criterio acogido en virtud de la Jurisprudencia patria en sentido de que dichas alegaciones no son objeto de prueba por cuanto forma parte del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio.

Documentales:
Aportan al proceso y corren a los folios 184, 193, 202, 210 y 220, las solicitudes de Empleo, de los ciudadanos GUSTAVO CASTELLANOS, JOSE LEON LUNA, MANUEL AVILA, VIDAL CASTILLO, ALFREDO CARRASQUEL, que laboraron para la empresa SPA con los cargos de SUPERVISOR SHA, SUPERVISOR DE 24 HORAS, SUPERVISOR DE 12 HORAS, SUPERVISOR MECANICO y SUPERVISOR ELECTRICO, respectivamente, en el equipo CORPOVEN. Al respecto, señala este Tribunal que nada abona respecto a los puntos que se encuentran controvertidos, en virtud de que las partes son contestes en cuanto a la denominación que se le da a cada cargo que tenían los demandantes, no así en cuanto a la naturaleza de las labores por ellos desempeñados y su alcance. ASÍ SE DECIDE.

Corren a los folios 185, 194, 203, 212 y 221 del presente expediente en copia simple los Recibos de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, aportados igualmente por la parte actora. Los mismos ya fueron objeto de análisis, debiendo reiterar el criterio asumido en cuanto se evidencia en principio el cumplimiento de las obligaciones labores por parte de la accionada de las obligaciones laborales que tenía con cada uno de los demandantes, GUSTAVO CASTELLANOS, JOSE LEON LUNA, MANUEL AVILA, VIDAL CASTILLO, ALFREDO CARRASQUEL y que los mismos recibieron de la Matriz PDVSA las sumas de Bs. 3.906.250; Bs. 10.500.000,00; Bs. 7.875.00,00; Bs. 7.437.501,75 y Bs. 7.260.418,38, respectivamente, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, de los actores de este proceso. También queda evidenciado de los mismos los salarios básicos diarios, que los son de Bs. 25.000,00; Bs.30.000, 00; Bs. 28.333,34 Bs. 28.333,34, de los actores en este proceso en el orden respectivamente señalado. Igualmente el Salario Integral Bs. 36.458,33; Bs. 58.333,33; Bs. 43.750,00; Bs. 41.319,45 y Bs. 41.319,45, en el mismo orden señalado. Además queda probado el período de las respectivas relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.

Promueve copias de los Cheques de Gerencia emitidos a los demandantes, (Folios 186, 195, 204, 213 y 222) cheques estos signados bajo los números 001146602 al ciudadano Gustavo Castellano, cheque Nº 00115203 al ciudadano José León Luna, Nº 00115149 al ciudadano Manuel Ávila, Nº 00115216 al ciudadano Vidal Castillo, y Nº. 00115164 al ciudadano Alfredo Carrasquel, emitidos por cuenta de la empresa PDVSA. Pese a que están consignados en copia simple, no fueron objeto de impugnación por la parte actora, quien solo observó que los mismos fueron recibidos por los actores en calidad de adelanto. Se les aprecia en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Comprobantes de Pagos de Quincenas, (F. 187 al 192; 196 al 201; 205 al 210; 214 al 219 donde se evidencia el salario básico mensual devengado por los demandantes GUSTAVO CASTELLANOS, JOSE LEON LUNA, MANUEL AVILA, VIDAL CASTILLO, ALFREDO CARRASQUEL, que son de Bs. 750.00, 00; Bs. 1.200.00, 00; Bs. 900.000,00; Bs. 850.000,00 y Bs. 850.000,00, respectivamente, se le atribuye todo el valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Institución Financiera Banco Provincial, las resultas rielan al folio 518, 521, 524, 527, 531 del presente expediente…. Se corrobora la emisión del cheque de Gerencia Nº 00115216, 00115164, 00115203, 00115149 y 00114602, todos emitidos en fecha 29 de enero de 2004, a nombre de lOS ciudadanos CASTILLO VIDAL, CARRASQUEL ALFREDO, LEO LUNA JOSE, AVILA MANUEL JOSE, CASTELLANO GUSTAVO, demandante del proceso por la cantidad de Bs. 12.991.034,00), Bs. 12.813.980,00 Bs.18.395.136,00; Bs.13.649.031,00 y Bs. 8.990.656,00, por cuenta de PDVSA PETRÓLEO, S.A.; además informan que mencionados cheques, los cuatros primeros fueron hechos efectivos en fecha 14 de abril de 2004 y el ultimo en fecha 15 de abril de 2004, por sus beneficiarios. Se aprecia en todo el valor probatorio, constituyen en principio como el cumplimiento por parte de la empresa accionada en el pago de los derechos laborales de los demandantes, lo cual no se encuentra controvertido, pero con la presente probanza se demuestra que el mismo no se canceló de manera inmediata ante la exigibilidad como lo ordena la Ley y que por lo tanto en la realidad la fecha en que liberan el pago ya habían generados intereses y de justicia los mismos debían ser calculados y ordenado su reembolso. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informe requerida a la Matriz PDVSA PETROLEO, S.A.…. de manera particularizada por cada uno de los demandantes, (Folio 556) en el sentido de: 1)Si consta en los archivos de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de Perforación… comunicación de la terminación del contrato que amparaba el servicio prestado por la referida sociedad mercantil en el Equipo Petrolero Corpoven 15, señalaron que la Unidad Contratante se encuentra revisando íntegramente los contratos suscritos con la empresa a fin de verificar si efectivamente en algún momento se le dirigió alguna comunicación a la sociedad mercantil SPA indicándole la terminación del Contrato ya que esto no es lo usual, es decir, por lo general al terminarse o finalizar un contrato se emite un acta de recepción Provisional y posteriormente al año se emite el Acta de Recepción Definitiva para así proceder a levantar la carta de Finiquito de la obra, esto anteriormente mencionado es firmado por las 2 partes, salvo que el Contratista incurra en incumplimiento, es decir, que él mismo no continúe por alguna razón no imputable a PDVSA, con la ejecución de la obra y en este caso se le rescinde el contrato por causas imputables a la contratista, lo cual trae como consecuencia que se suspende todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato; y 2) Indicara la fecha de terminación del contrato que amparaba el servicio prestado por la referida sociedad mercantil en el Equipo Petrolero Corpoven 15, informan por cuanto no se indica el nombre del Contrato sino solo la referencia de que se trata del TALADRO CPV-15, que existen 2 Contratos al respecto, uno que terminó en fecha 18 de Julio de 2001 y otro que terminó el 15 de Marzo de 2003. Se le atribuye todo el valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a otra prueba de informe a la Matriz PDVSA PETROLEO, S.A.…., (Folio 535 552, 554), de manera particularizada por cada uno de los demandantes de autos de: 1) Si consta en los archivos de la Gerencia de Recursos Humanos … soportes de pago de prestaciones sociales, Utilidades, soportes de pago de quincenas y soportes de pago por aplicación del artículo 627 de LOT, efectuados por PDVSA, a los ex trabajadores, de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEQUI C.A. ciudadanos GUSTAVO CASTELLANOS, JOSE LEON LUNA, MANUEL AVILA, VIDAL CASTILLO, ALFREDO CARRASQUEL,…, quienes prestaban servicios como SUPERVISORES DE SHA, SUPERVISOR 24 HORAS, SUPERVISOR 12 HORAS, SUPERVISOR MECANICO y SUPERVISOR ELECTRICO, de lo cual hacen del conocimiento que PDVSA no realiza pagos a la nómina administrativa (interna) de las empresas contratistas. Y en cuanto al punto 2° que indicaran el monto cancelado por cuenta y orden de PDVSA por cada uno de los conceptos indicados, asi como el medio de pago del mismo y la fecha que se produjo; la informante señala que no existe ningún pago realizado a esos ex trabajadores, por cuenta y orden de PDVSA, ya que PDVSA no realiza pagos a estos trabajadores, y sin embargo aclararan que en caso de existir algún reclamo por Pasivos Laborales hacia empresas Contratistas, y habiendo acreencias a favor de las mismas y estando autorizado PDVSA por la Contratista a realizar un pago determinado, se procede a pagar por cuenta y orden de la empresa Contratista. Se le aprecia en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA

Del Merito Favorable de los Autos, se reitera el criterio sentado por la doctrina patria.

De las Inspecciones promovidas en el capitulo II de su escrito de promoción, (Folio 548), este Tribunal dejó constancia respecto a la (1) que en el Sistema computarizado SICC… aparece registrada la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEQUI, C.A. SPA, identificada con el RIF Nº J-000341|966 como Contratista de PDVSA; en cuanto al punto segundo sobre la naturaleza del servicios, labor u obra realizada por la indicada contratista y el período en el cual fueron ejecutadas dichas labores u obras realizadas, y si las mismas son inherentes o conexas con la labor prestada por nuestra representada PDVSA, se dejó constancia que se refiere al Contrato Operación Taladro Cabillero, ejecutadas en el período del 20 06 200 hasta el 31 05 2001. Y en cuanto al punto 3 se dejó constancia del Nº de contrato de servicios suscrito entre PDVSA y la empresa Contratista SON: 46-0000-2687, 46-00002688, 46-0000-2689, ejecutados desde 20/06/2000 hasta 24/05/2001, y un ultimo 46 0000-2656, realizado desde 20/06/2000 hasta el 31/05/2001.
Con relación a la segunda Inspección Judicial, en la sede de la empresa Pdvsa Petróleo s.a. (Folios 537 al 551, se dejó que sí aparece registrada la empresa demandada, tal cual la anterior inspección; respecto al punto 2 y 3, del listado de trabajadores que prestaban servicios a las contratistas y si los mismos están o estaban reportados a PDVSA, y que sí aparecen los trabajadores GUSTAVO CASTELLANOS, JOSE LEON LUNA, MANUEL AVILA, VIDAL CASTILLO, ALFREDO CARRASQUEL como laborantes al servicios de la demandada de autos, durante el período comprendido entre el 02 05 200 hasta el 15 12 2003, se dejó de que no aparecen reflejados los mismos. Debe atribuírseles valor de plena prueba, obra en autos a favor de los argumentos de la co-demandada que los demandantes nunca trabajaron para la Contratante ni fueron asignados a las obras realizadas por la Contratista SERVICIOS DE POZOS ANZOATEQUI, C.A. SPA. ASÍ SE DECIDE

Promueve la Confesión de la Parte Demandante, forma parte del criterio que debe formarse el Juez en virtud de las facultades que le atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la declaración de parte solo rindieron declaración los co demandantes MANUEL JOSE AVILA, ALFREDO CARRASQUEL Y GUSTAVO CASTELLANO, quienes fueron conteste respecto a los cargos desempeñados de Supervisores de Taladros en sus diferentes áreas, rehabilitación de pozos, mantener el equipo operativo, corregir los defectos, llevar libros o informes; el ciudadano Alfredo Carrasquel asentó que él era autónomo en su trabajo que él mismo corregía. Que supervisaban obreros, entre otros al perforador, encuellador, areneros, cuñeros, etc. Fueron contestes en que lo que recibieron por prestaciones sociales lo tienen como adelanto y que el pago fue realizado por PDVSA. En el caso especifico del ciudadano GUSTAVO CASTELLANO, Supervisor de Seguridad Higiene y Ambiente, dictaba charlas de Seguridad e inspecciones y Procedimientos de Trabajo Seguro, que no tenía trabajadores, que su función era un apoyo en la parte de las operaciones; que los equipos de seguridad de la Unidad Vehicular y los equipos de protección de personal eran los que se les suministraban a los trabajadores. Se aprecian en todo su valor. ASÍ SE DECIDE
Por la parte demandada no se presento ningún representante del patrono que tuviere conocimiento de los hechos controvertidos.

LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se observa de las Actas Procesales y autos que conforman el presente expediente, y admitida como está la relación de trabajo, que ha quedado establecido respecto al punto controvertido “fechas de ingresos de los demandantes” que se tienen como ciertas las fechas alegadas por los actores demandantes durante todo el juicio, debiendo entender que los períodos durante los cuales laboraron los actores son los invocados por cada uno de ellos hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha de la finalización respecto a la cual no hubo controversia. Así se decide.

Ha quedado igualmente establecido que los cargos por ellos desempeñados eran de Inspección y de Vigilancia de otros trabajadores, p.e. perforador, encuellador, cuñeros, obreros, etc., por lo que se subsumen, tal como los categoriza el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando resuelto lo referente a la naturaleza del cargo. Así se decide.

En cuanto a que fueron despedidos sin mediar ningún motivo según los actores, y la empresa en defensa argumentó que todos trabajadores eran de Inspección en el Taladro CPU-15, lo cual ya quedó establecido y que eran manejados por SPA para PDVSA S.A.,; este Tribunal analizados todos y cada uno de las probanzas con aplicación del principio de la comunidad de la prueba encuentra que existen suficientes elementos de convicción para quedar demostrado que en efecto la empresa Contratante o Matriz PDVSA dio por terminado el Contrato con la Contratista por motivos que no se aclaran durante la Audiencia, lo que nos obliga revisar la Ley y la doctrina. Al respecto el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono… En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

Es un hecho notorio que las actividades en los Taladros de perforación las Obras son previamente licitadas y que estas pueden terminar por rescisión de los contratos, como es el caso de marras, o por que se terminan las actividades operacionales, pero entiende quien sentencia que ello obedece a un orden interno. De manera, que terminado de esta forma los vínculos de esa contratación proceden a desincorporar al personal adscrito a dicha obra, no obstante, este Tribunal llega a esta conclusión, por que lo admite la misma empresa Contratistas, y, por estar contestes los hoy demandantes, que laboraron para SPA y en ese Taladro CPV-15, ya que la prueba de informes y la inspección no arrojó con certeza que los hoy demandantes estuviesen asignados a dicha obra; en consecuencia, este Tribunal concluye que la relación de trabajo de los demandantes con la accionada principal culminó por la razones anteriormente expuestas y por ello no podemos calificar de injustificados las razones que dieron lugar a la terminación laboral de éstos trabajadores, todo ello a tenor del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no les aplicable la sanción contenida en el artículo 125 mencionada Ley. Así se decide.

Existiendo a favor de los actores la presunción de la inherencia y conexidad a los efectos de la solidaridad de la co demandada PDVSA Petróleo S.A., encuentra el Tribunal que dicha presunción quedó desvirtuada con todas y cada unas de las pruebas analizadas durante el debate probatorio, no obstante ponderado el hecho cierto, de que en efecto, PDVSA Petróleo S.A. en uso de las obligaciones que asumen con las contratistas que licitan con ella, asumiendo los pasivos laborales pendientes previa autorización de ellas, tal cual ocurrió en el caso de marras; por cuanto no existe prueba fehaciente de que la actividad realizada por la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. y PDVSA PETROLEO S.A. fuese conexa e inherente con la rama petrolera, ni que habitualmente la contratista licitara obras para PDVSA, ni que los trabajadores hubiesen sido requeridos o contratados por PDVSA, tampoco existe prueba fehaciente que dichos trabajadores fueron suministrados a la empresa por el Sindicato de la localidad para desarrollar actividades específicas para la Industria Petrolera, aunado que para que prospere dicha presunción nuestra doctrina jurisprudencial ha reiterado debe coexistir la permanencia o continuidad del la Contratista en la realización de obras con la Contratante y que constituyan sus mayores fuente de lucro; por lo que mal puede este Juzgador ante la falta de evidencia, condenar de manera solidaria a la empresa PDVSA Petróleo S.A., al pago de las diferencias por los conceptos laborales pretendidos en el presente asunto, debiendo asumir que el pago efectuado realizado por PDVSA lo hizo con la aprobación del verdadero deudor, y convalidado por las partes, lo cual se ajusta a derecho a tenor del artículo 1283 y 1285 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y encontrándose los demandantes amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, resta a este Tribunal la tarea de verificar los extremos legales con relación a las posibles diferencias que pudiesen corresponderles a los demandantes GUSTAVO CASTELLANO, JOSÉ LEÓN LUNA, MANUEL JOSÉ ÁVILA, VIDAL CASTILLO, ALFREDO CARRASQUEL, en este juicio, para ello es menester dejar establecido que los salarios que han de servir como base de cálculos en dichas diferencias, para cada unos de los períodos determinados precedentemente, son los que arrojan las pruebas documentales aportadas por ambas partes, los cuales son: Básicos diarios de Bs. 25.000,00; Bs. 40.000,00; Bs.30.000,00; Bs. 28.333,34; Bs. 28.333,34, en el orden respectivamente señalado. Igualmente el Salario Integral para cada uno de los demandantes es de Bs. 36.458,33; Bs. 58.333,33; Bs. 43.750,00; Bs. 41.319,45 y Bs. 41.319,45, en el mismo orden señalado. Y sus sueldos mensuales son de 750.000,00; Bs. 1.200.000,00; Bs. 900.000,00; 850.000,00; y 850.000,00, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde a los demandantes los siguientes conceptos y montos deduciendo los pagos recibidos en calidad de adelanto de Prestaciones Sociales tal como quedó demostrado:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
MANUEL J. ÁVILA Ingreso 02/05/2000 Egreso 15/12/2003 Período 3 años, 7 meses y 14 días

Le corresponde 213 días a salario integral, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.318.750,00).

ALFREDO CARRASQUEL Ingreso 01/06/2000 Egreso 15/12/2003 Período 3 años, 6 meses y 15 días

Le corresponde 208 días a salario integral, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.594.445,60).

JOSÉ LEÓN LUNA Ingreso 02/05/2000 Egreso 15/12/2003 Período 3 años, 7 meses y 13 días
Le corresponde 213 días a salario integral, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.424.999,29).

VIDAL CASTILLO Ingreso 02/05/2000 Egreso 15/12/2003 Período 3 años, 7 meses y 14 días
Le corresponde 213 días a salario integral, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.801.042,85).
GUSTAVO CASTELLANO Ingreso 16/08/2001 Egreso 15/12/2003 Período 2 años, 4 meses
Le corresponde 134 días a salario integral, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 4.885.416,22).

PREAVISO: En cuanto a este concepto observa el Tribunal que ha quedado plenamente demostrado su cumplimiento por parte de la empresa demandada, para cada uno de los casos, tal como se desprende de las Liquidaciones que tienen pleno valor probatorio. Así se decide.
VACACIONES: Por este concepto obviamente la empresa cancela 75 días, por lo que esta cancelando a más de lo que prevé la Ley, en cada caso en particular, por lo que deben tenerse como debidamente cancelados. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de salarios, los mismos deben ser declarados improcedentes por cuanto los trabajadores aceptaron las condiciones de pago sin efectuar ningún reclamo pese a que les eran adversas, lo cual no es atentatorio al principio de irrenunciabilidad a favor de los trabajadores previstos en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias que a tenor del artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y en virtud de que la misma Ley contempla la facultad a los trabajadores, en estos casos el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Tal como lo deja asentado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala del TSJ de fecha 03 de mayo de 2001 contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., antes C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A., y C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A. (BAUXIVEN), invocada por el representante de la co demandada PDVSA PETROLEO S.A. y que acoge este Tribunal en su integridad, cito:

“ … Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores….)
ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de las quincenas quedó demostrado con las todas y cada una de las pruebas analizadas en especial las liquidaciones y recibos de pagos que las mismas le fueron canceladas por la empresa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los bonos nocturnos y las primas dominicales de las pruebas se desprende que los que pudo haber trabajado le fueron cancelados, no existiendo pruebas de otras jornadas nocturnas ni de otros días domingos laborados, respecto a los cuales tenían los actores la carga de la prueba y no la aportan; en consecuencia se declaran improcedentes. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: A consideración del Tribunal quedó igualmente probado con el examen de todas y cada una de las pruebas que fueron canceladas las utilidades cabalmente, a razón de lo que paga la empresa, es decir 120 días, más de lo que prevé la Ley, siendo por lo tanto improcedente su reclamo. ASI SE DECIDE.

En lo referente al pago de los Intereses generados por las diferencias de las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas se ordena realizar por medio de un experto contable, experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, tomando en consideración que, si bien es cierto quedó determinado que la relación de trabajo culminó en 15 de diciembre de 2003, no es menos cierto que igualmente se estableció fehacientemente, que el pago lo hacen efectivo o lo liberan en fecha el 15 de abril de 2004, por lo que la empresa debía hacer el ajuste respectivos en cuanto a los intereses del monto del adelanto de las prestaciones efectuado y que no hizo, lo cual se ordena en esta decisión a través de la experticia complementaria del fallo en los términos de la anterior.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentaron los ciudadanos MANUEL JOSÉ ÁVILA, ALFREDO CARRASQUEL, JOSÉ LEÓN LUNA, VIDAL CASTILLO Y GUSTAVO CASTELLANO, contra la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. y PDVSA PETROLEO S.A., ambas partes identificadas en autos, debiendo pagar la accionada a los accionantes las cantidades indicadas en la parte motiva de esta decisión, a cada uno de los demandantes, deduciéndoles los montos ya cancelados en relación a la Antigüedad, más los montos correspondientes a las experticias complementarias al presente fallo ordenadas igualmente a realizar por experto contable e indicado en la parte.

No hay condenatoria en costas por no ser totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos días (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La JUEZ

Abog. ERLINDA OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abog.