REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-R-2006-000111
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano ELIEZER GONZALEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.628.459, quien constituyo como apoderado judicial a los abogados EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO y MARIA TERESA IDALGO MAITA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.548 y 88.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados JOVITO VILLABA, OSMARIBER BOTINO, DALLANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIERA DE OLIVEIRA, todos venezolanos a excepción del ultimó de los nombrados quien es de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por ambas partes, contra la sentencia publicada el 08 de mayo de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano ELIEZER GONZALEZ contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.
En fecha 24 de Mayo de 2006 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar compareciendo ambas partes debidamente representadas, difiriéndose la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 08 de junio de 2006 declarándose con lugar ambos recursos, por las motivaciones que a continuación se expresan.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES.
De la parte demandante.
Sostiene el co-apoderado judicial de la parte actora, que a su representado no se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, lo cual es un hecho admitido por la demandada, que existe una diferencia en cuanto a los montos que fueron condenados por la sentenciadora del a quo, correspondiente a: utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004, siendo este el ultimó año en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, que debió condenarse lo correspondiente al fondo de jubilación, pago este que habiendo sido descontado del salario del trabajador nunca le fue reintegrado.
Por otro lado adujo el recurrente, que debió la Juzgadora del a quo, considerar el hecho, de que la empresa demandada admitió haber despedido al trabajador, sin hacer la debida notificación al Tribunal, en donde se expresara las causales en las cuales había incurrido el actor para su despido.
De la parte demandada.
Alegó el co-apoderado judicial de la empresa demandada, que no logró el actor a través del material probatorio demostrar que el despido ocurrió en el año 2004 y que por ende mal puede solicitar el pago de utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004, que de actas se desprende que la relación de trabajo culminó en el año 2003 cancelando la empresa al trabajo todo lo correspondiente al ultimo año en el cual tuvo lugar la prestación del servicio.
Asimismo sostiene la demandada, que la sentencia recurrida incurrió en un vicio de contradicción, cuando en su sentencia dejó sentado a través de la declaración de parte de PDVSA Petróleo, S.A. que en el presente juicio el trabajador no estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera sino por la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente establece en su motiva que debe la demandada cancelarle a trabajador conforme la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Se observa que cursa en autos, fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaró, parcialmente con lugar la demanda, dejándose sentado lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se evidencia y ha quedado demostrado fehacientemente que la parte actora ciudadano ELIECER GONZALEZ (sic.), laboró para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. desempeñándose como Médico IV desde el 09 de marzo de 1991 hasta el 31 de octubre de 2003, tal como se desprende de las documentales aportadas por la empresa que clarifican la discordancia en cuanto a estas fechas. Del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial del Trabajador en la Audiencia de Parte, quedó convencida quien Sentencia, que no logró demostrar el actor que más allá de la fecha 31 de Octubre de 2003 hubiese laborado, por lo que debe entender que esta es la fecha de la terminación de la relación de trabajo y no la del 04 de febrero de 2004, y durante el debate probatorio arrojó suficientes pruebas de que no fue autorizado para realizar ningún curso en el exterior, convicción que llega por la prueba de inspección, y la declaración de parte tanto del actor y especialmente la de la parte patronal, por lo que debe entender que la relación de trabajo culminó por el abandono por parte del trabajador en el resto del lapso que pretender que se extienda la relación de trabajo, por lo que queda establecido que el despido fue justificado. Así se decide.
Quedó establecido por estar contestes ambas partes y del mérito que arrojan las documentales que se evacuaron en la audiencia tampoco existe prueba fehaciente que el Régimen aplicable es la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada. Así se decide”.
(Omisis)…”No probó la empresa haber realizado la liquidación final al trabajador por lo que de conformidad con la Cláusula Nº 9 de la mencionada Convención se le debe cancelar…”
En consonancia con lo anteriormente transcrito, se evidencia que ciertamente en la sentencia recurrida se establece que el ciudadano Eliécer González laboró para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en el periodo comprendido desde el 09 de marzo de 1991 hasta el 31 de octubre de 2003 y que el régimen jurídico aplicable para el pago de las prestaciones sociales del trabajador no es el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, estableciendo posteriormente el a quo en su fallo, el pago de la liquidación final del trabajador conforme la Cláusula 9 de la Convención ya antes señalada, lo cual evidencia la negativa de la aplicación del régimen jurídico, en el cual fundamentó el demandante su pretensión y admitido por la parte demandada, en consecuencia no hay se concordancia jurídica entre la pretensión y la sentencia, esto es en los fundamentos de derecho que nuestro ordenamiento impone al exigir que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, razón por la cual se revoca la sentencia y se pasa a decidir el mérito de la causa, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR
- Que laboró para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por un periodo de tiempo comprendido desde el 09 de marzo de 1991 hasta el 04 de febrero de 2004.
- Que para la fecha en que fue despedido, laboraba bajo el cargo de Médico IV, devengando un salario básico mensual de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.258.500, oo).
- Que además de su salario mensual devengaba las siguientes cantidades por concepto de:
- Bono Compensatorio: la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Tres (Bs.1.353, oo).
- Bono Vacacional Mensual: la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 282.483, 11).
- Utilidades: Mensuales: la cantidad de Setecientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 753.284, 33).
- Las cantidades anteriormente señaladas comprenden el salario normal mensual por un monto total de Tres Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.3.295.620, 44) y un salario normal diario de Ciento Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Una Décima (Bs. 109.854,01).
- Que le corresponden los siguientes conceptos conforme la Ley Orgánica del Trabajo:
- Vacaciones Vencidas correspondientes a los años 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003: la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.9.886.860, 90).
- Bono Vacacional Vencido: la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Treinta Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 14.830.291,35).
- Vacaciones Fraccionadas (2004/2005): la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientos Quince Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.471.715, 22).
- Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.3.707.572, 83).
- Preaviso Legal: la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa Sentimos (Bs. 9.886.860, 90).
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa Sentimos (Bs. 9.886.860, 90).
- Indemnización de Antigüedad Legal: la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa Sentimos (Bs. 9.886.860, 90).
- Participación en los Beneficios Vencidas (Utilidades): la cantidad de Treinta y Nueve Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 39.547.443, 60).
- Participación en los Beneficios Fraccionadas (Utilidades): la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Siete Mil Ochenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.197.080, 20).
- Fondo de Jubilación: la cantidad de Diez Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 10.372.725, 27).
- Gastos Originados por el Curso en el Exterior: la cantidad de Veinticuatro Millones Sesenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 24.066.200, oo).
Todos los conceptos anteriormente señalados para un total de Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Siete Décimas (Bs. 136.740.472, 07).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La co-apoderada judicial de la empresa demandada P.D.V.S.A. Petróleo S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó los siguientes hechos de esta forma:
Rechazó y contradijo la demanda, señalando que son falsos los siguientes hechos:
- Que el actor haya sido enviado por la demandada a realizar un curso de tres (03) meses, en el País de Canadá en la Universidad de MC. Master, de Post Grado en Salud Ocupacional y Seguridad.
- Que la empresa se haya comprometido al reintegro de los gastos que le ocasionaría al actor la realización de curso alguno.
- Que al actor haya sido autorizado por la empresa para salir de viaje el día 01 de Septiembre de 2003.
- Que al demandante se le adeuden los siguientes conceptos:
- Vacaciones Vencidas correspondientes a los años 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003: la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.9.886.860, 90).
- Bono Vacacional Vencido: la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Treinta Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 14.830.291,35).
- Vacaciones Fraccionadas (2004/2005): la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientos Quince Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.471.715, 22).
- Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.3.707.572, 83).
- Preaviso Legal: la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa Sentimos (Bs. 9.886.860, 90).
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa Sentimos (Bs. 9.886.860, 90).
- Indemnización de Antigüedad Legal: la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa Sentimos (Bs. 9.886.860, 90).
- Participación en los Beneficios Vencidas (Utilidades): la cantidad de Treinta y Nueve Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 39.547.443, 60).
- Participación en los Beneficios Fraccionadas (Utilidades): la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Siete Mil Ochenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.197.080, 20).
- Fondo de Jubilación: la cantidad de Diez Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 10.372.725, 27).
- Gastos Originados por el Curso en el Exterior: la cantidad de Veinticuatro Millones Sesenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 24.066.200, oo).
- Que al demandante se le adeude la cantidad de: Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Siete Décimas (Bs. 136.740.472, 07).
Alega los siguientes hechos:
- Que el actor fue contratado por la empresa para bajo el cargo de Médico IV, desde el 09 de abril de 1991, obteniendo como contraprestación por el servicio prestado la cantidad de Bs. 2.258.500, oo.
- Que el despido del trabajador se hizo de manera justificada, debido a la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos:
- La fecha de egreso del trabajador de la empresa así como las causas de la terminación de la relación de trabajo y en consecuencia;
- Las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y tomando en consideración que no fue negada la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada de autos desvirtuar la pretensión del actor.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
La parte actora promueve el mérito favorable de autos, al respecto es criterio de esta Alzada que el mismo no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.
Promueve marcado con la letra “A” y en original, el contrato de trabajo individual suscrito por ambas partes, al respecto esta Juzgadora observa que a pesar de estar suscrito por ambas partes y de haber sido reconocida la existencia de la relación de trabajo, el mismo no puede considerarse como un contrato de trabajo a los efectos de probar el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, ya que de lo que se desprende de la referida documental es la oferta de empleo que en fecha 22 de octubre de 1991, le realizó Lagoven S.A. hoy PDVSA Petróleo, S.A. al trabajador.
Promueve marcado con la letra “B”, constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. al trabajador de fecha 15 de enero de 2004, la cual merece valor probatorio ello al haber sido reconocida por la demandada la referida documental y por ende deben tenerse como ciertos los montos percibidos por el actor correspondientes a: Salario, Ayuda Única y Especial, Utilidades, Bono Vacacional y la contribución dada por el actor a un Fondo de Ahorro consistente en el 12.5% de su sueldo básico, Ayuda de Ciudad y Bono Compensatorio.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “C”, consistentes y en un legajo de recibos de pagos cursantes desde el folio 87 hasta el 91, ambos inclusive de la presente causa, esta Alzada observa tomando en consideración lo expuesto por ambas partes y el hecho de que las referidas documentales no fueron desconocidas, que el salario devengado por el trabajador fue el alegado en el libelo y que a su vez la relación de trabajo inició el día 09 de abril de 1991,por ende merece pleno valor probatorio.
Promueve marcado con la letra “D” y en original, boleto aéreo y facturas del mismo, al respecto si bien es cierto consta en autos las referidas documentales de las cuales se presume que el trabajador realizó un viaje a un país extranjero, sin embargo las mismas no prueban, que la empresa haya adquirido compromiso alguno para con el trabajador por el viaje realizado por este último.
Documentales consistentes en un legajo de constancias de la realización de Estudios en la Mc Master University, marcadas con la letra “E” las cuales rielan del folio 104 hasta el 108 ambos inclusive de la presente causa, las cuales a pesar de encontrarse escritas en un idioma distinto al oficial y de haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad, se tratan de un conjunto de documentales emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, es por lo que debe esta Alzada desecharlas por no haber sido ratificadas.
Promueve la exhibición por parte de la demandada de las siguientes documentales consistentes en: Los libros de asistencia de empleados a las Instalaciones de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004, y los libros de asistencia de los empleados a las instalaciones de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en Campo Rojo, ubicadas en la Zona de Punta de Mata Estado Monagas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004, al respecto esta Alzada tomando en consideración que encontrándose la carga probatoria en poder del demandado y no siendo exhibidas las documentales solicitas, debe establecerse conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una presunción a favor del trabajador, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar la empresa.
Asimismo promueve la exhibición por parte de la demandada de: Los libros de asistencia de los empleados a las instalaciones de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la Plataforma Deltana en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui correspondiente a los meses enero y febrero de 2004, y los libros de asistencia de los empleados a las instalaciones de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en Campo Rojo, ubicadas en la zona de Punta de Mata, Estado Monagas desde el mes de enero hasta el mes de febrero de 2004, al respecto sostiene esta Alzada lo decidido anteriormente.
En cuanto a las documentales acompañadas en el libelo de demandada, las cuales cursan en autos, se desprende en la marcada con la letra “B” la cual riela al folio 13 en copia fotostática, que está fue objeto de valoración anteriormente a través de sus originales, las marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” cursantes a los folios 15, 16, 17, 18 y 19 ambos inclusive, fueron impugnadas por la parte demandada y visto que no fueron presentadas sus originales no merecen valor probatorio y por último en cuanto a las documentales marcada con la letra “C”, la cual riela al folio 14 además de las documentales marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, las cuales rielan a los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25, ambos inclusive de la presente causa, las mismas fueron objeto de análisis anteriormente.
De la parte demandada.
Reproduce el mérito favorable de autos, sobre lo cual ya este tribunal se pronunció anteriormente.
Promueve inspecciones judiciales en distintas sedes de PDVSA Petróleo, ubicadas unas en los Estados Anzoátegui y Monagas, al respecto esta Alzada tomando en consideración que las mismas fueron practicadas en distintas sedes de la demandada, quien es la parte promovente, mal puede esta Alzada otorgarle presunción alguna en favor de esta.
De las testimoniales de los ciudadanos Félix Suárez, Carlos Rodríguez, David Bompart, Tania Suárez, Luís Félix Marín y Jesús Montilla, los cuales no comparecieron a rendir declaración.
En cuanto al recurso propuesto por la parte demandada, tomando en consideración el material probatorio, anteriormente analizado y la forma como la demandada dio lugar a su contestación, se establece la existencia de la relación de trabajo que unió a ambas partes, en efecto el ciudadano Eliécer González Fuenmayor, laboró para PDVSA Petróleo, S.A., bajo el cargo de Médico IV, devengando el salario básico diario de Bs. 75.283, 33 y el salario normal diario de Bs. 75.328,43 y el salario integral de bs. 109.853,96, tomándose como fecha de inicio de la relación de trabajo el 09 de abril de 1991 y como fecha de culminación el 04 de febrero de 2004, es decir con un tiempo de servicios de 12 años, y 9 meses, correspondiéndole al actor las remuneraciones causadas hasta esta última fecha.
Por otro lado, ciertamente tal y como lo alegó el representante de la empresa en la audiencia de Alzada, la relación de trabajó que unió a su representada con el trabajador estaba pactada bajo la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y no lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, es decir de la revisión del libelo de la demanda así como de lo expuesto por ambas partes en la audiencia celebrada por ante el a quo así como de lo que se desprende del material probatorio antes analizado, el régimen jurídico aplicable al trabajador es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de Trabajo petrolera, razones estas por las cuales llevan a esta Sentenciadora a declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
En otro orden de ideas, observa esta Alzada en cuanto al recurso propuesto por la representación judicial del trabajador, que tal y como se dejo establecido anteriormente, la demandada no logró, en el caso de autos, probar que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue con anterioridad al mes de febrero de 2004, razones por los cuales no habiendo percibido el actor el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, las mismas deben ser acordadas tomando como base para su cálculo el salario percibido, conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, El actor no logró probar el compromiso de la empresa de pagar los gastos que presuntamente fueron ocasionados por los estudios realizados en el exterior, ello por cuanto se trata de conceptos que desborda los conceptos que legalmente le corresponden. No procede además lo reclamó por el actor en lo que respecta a las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas, por cuanto se demostró que la empresa pagó al trabajador dichos conceptos en su debida oportunidad
En cuanto al concepto correspondiente al fondo de jubilación, que era descontado del salario mensual percibido por el trabajador, la parte demandada admite que si le corresponde al actor en consecuencia lo reclamado por éste procede, razón por la cual la empresa debe pagar la cantidad de Bs. 10.372.725,27.
Le corresponde además al actor, la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:
Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en consideración a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, esto es a partir del 19 de junio de 1997, le corresponde al trabajador el pago de 426 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 109.854,01, da la cantidad de Bs. 46.797.808,26, por dicho concepto.
Vacaciones fraccionadas (año 2004): 22, 50 días por Bs. 75.328,43, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.694.889,67.
Bono vacacional fraccionado: 33, 75 días por Bs. 75.283, 33, Bs. 2.540.812,38.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días por Bs. 75.328,43, lo que resulta la cantidad de Bs. 6.779.558,70
Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por 109.854, 01: Bs. 16.478.101,50
Utilidades fraccionadas: Bs. 2.197.080, 20.
Los conceptos anteriores suman la cantidad de Ochenta y Seis Millones Ochocientos Sesenta Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 86.860.975,98) que la empresa demandada le debe cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales. En virtud de lo anterior debe este sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por ambas partes y debe declararse parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ELIEZER GONZALEZ contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.
DECISION
Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada
3.) Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de mayo de 2006.
4.) Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ELIEZER GONZALEZ contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Ochenta y Seis Millones Ochocientos Sesenta Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 86.860.975,98).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Quince (15) día del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior
Abog. PETRA SULAY GRANADOS
Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000111
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