REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: NP11-R-2006-000117
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 51, Tomo A-1, en fecha 20-07-04, quien constituyó como apoderado judicial ante esta Alzada al Abogado en ejercicio SAID FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.434.
PARTE RECURRDIDA: Ciudadano LUIS ANGEL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (V).-10.301.494, y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a las abogadas ZOEMÍTH E. COA HERNÁNDEZ y NORSY LICCIEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.116 y 91.512, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del (24) de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS ANGEL ZAMORA contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.
En fecha (13) de junio de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, propuesto por la parte demandada por cuanto el Tribunal a quo declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta misma fecha, se admitió y se fijó la audiencia de parte para el día (14) de junio de 2006, la cual se celebró compareciendo la parte recurrente a la celebración de dicha audiencia.
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó el apoderado de la parte recurrente, que encontrándose la causa en fase de mediación, se fijó la audiencia preliminar para el 24 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m., y que no pudo asistir, en consecuencia, se declaró la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decisión ésta de la que apeló señalando como motivo de su inasistencia causas de caso fortuito, debido a que cuando se trasladaba a la sede de este tribunal, para asistir a la audiencia y fue interceptado por dos sujetos que lo indujeron a que se bajara del carro y le robaron su reloj apuntándole con un arma; alegó que se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de denunciar el hecho, consignando en original la denuncia realizada ante este Organismo. Asimismo, señaló el recurrente, que posteriormente al suceso, se regresó a su casa y llamó a su coapoderada judicial la abogada Andreyna Betancourt, que era la única que se encontraba en la ciudad de Maturín y el teléfono estaba apagado; que posteriormente llamó a la apoderada de la parte demandante a las 10:30 a.m., y no le contestó el teléfono. A los fines de demostrar que efectivamente realizó las llamadas, consignó un reporte de llamadas discadas desde su teléfono móvil ese día, emitido por MOVISTAR y que finalmente a las 10:50 a.m., se trasladó a la sede del Tribunal. Resaltó que ésta es la primera vez que ha dejado de asistir a una audiencia preliminar y que, en efecto, se debió a motivos de caso fortuito, solicitando se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto su intención es mediar en la presente causa.
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar; en donde la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, constituyendo la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, acordar una solución a la controversia existente entre ellas. Lo anterior, está consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, y señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (omissis) con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”
Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda claramente establecido en el parágrafo segundo del artículo 131 de la precitada Ley: “El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del tribunal.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, como quiera que le correspondía al recurrente inasistente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el precitado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobar ante este Tribunal, la causa impeditiva de asistencia, enmarcada en el caso fortuito o fuerza mayor, observa esta sentenciadora, que vistos como fueron los argumentos esgrimidos por él, manifestó, como motivo de su incomparecencia al acto, un hecho delictivo, producido cuando se dirigía en horas de la mañana del 24-05-2006, a la sede de esta Coordinación Laboral para asistir a la audiencia preliminar pautada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, observa este Tribunal, que el recurrente consignó en original planilla N° H 134918, contentiva de la denuncia realizada en fecha 24-05-2006 ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Maturín de la que se lee: “Contra la propiedad: Robo manifiesta el denunciante que en momentos que se desplazaba en su vehículo, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, lo interceptaron y luego de bajarlo del mismo, bajo amenaza de muerte logreron (sic) despojarlo de un reloj valorado en (800.000Bs)” y a tal documento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a ello, de las deposiciones del recurrente, esta juzgadora llega a la convicción de que en efecto, el recurrente fue víctima de un suceso delictivo imprevisible y se le imposibilitó acudir a la audiencia que se llevaría a cabo ése día.
En este sentido, este Tribunal Superior considera que los hechos anteriormente señalados, permiten establecer la veracidad y certeza del dicho de la parte demandada recurrente, como motivo de su recurso de apelación; en virtud de que, es perfectamente creíble, dado el alto grado de sucesos delictivos que acontecen día a día en nuestro estado, que cualquier persona pueda ser víctima de un robo o hurto; de modo pues que, en el presente caso, si estamos en presencia de una circunstancia de caso fortuito no imputable al apoderado de la empresa demandada.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que si hubo causas justificadas, que impidieron su asistencia a la apertura de la Audiencia Preliminar; por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha (24) de mayo de 2006, reproducida en fecha 01 de junio de 2006; se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para una nueva Audiencia Preliminar y se ordena la redistribución de la causa a los fines de que conozca otro Juzgado de igual competencia, sin necesidad de notificación de las partes, en virtud del principio de notificación única, contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 24 de mayo de 2006, reproducida íntegramente en fecha 01 de junio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se revoca la decisión publicada en fecha 01 de junio del 2006 por el referido Juzgado.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.
Se ordena la redistribución de la presente causa a los fines de que conozca otro Juzgado de Primera igual competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a).
Asunto: NP11-R-2006-000117
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