REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2006-000089
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PABLO VICENTE INFANTE COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-11.773.705 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Edilberto Natera y María Teresa Hidalgo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 47.548 y 88.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 70-A-Qto., en fecha 05-11-96, representada por los abogados Carlos Vivi, Pablo Marval, Fernando Anuncibay y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.116, 39.490 y 101.334.
PARTE CO-DEMANDADA RECURRIDA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inicialmente inscrita bajo la denominación CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO, y siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 19-12-02, bajo el N° 60, Tomo 193-A-SGDO, representada ante esta Alzada por el abogado en ejercicio, Balmore Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.659.
MOTIVO: Apelación de Sentencia publicada el 4 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en juicio que por indemnización Profesional incoara el ciudadano PABLO VICENTE INFANTE COA contra las empresas OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
ANTECEDENTES
En fecha 4 de abril de 2006, se dictó sentencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 11 de abril de 2006, apeló de dicha sentencia el abogado Edilberto Natera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 8 de mayo de 2006, se recibe el presente expediente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar en fecha 25 de mayo de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la audiencia oral y pública, el apoderado actor y recurrente, fundamentó su apelación señalando que la Jueza del a quo, erróneamente declaró parcialmente sin lugar la demanda, declarando que no hay enfermedad profesional, invocando para ello textos, según señaló, desactualizados. Hizo referencia a información bajada de Internet respecto a la enfermedad HODGKIN, señalando que la misma no sólo es hereditaria, según la Internet, sino que puede ser una enfermedad profesional. Adujo también, que cuando el ciudadano Pablo Infante empezó a trabajar en la empresa demandada, se le hizo un examen que indicaba que estaba completamente sano y que el a quo no tomó en cuenta eso para decidir. Indicó que el señor Infante trabajaba directamente con perforación de pozos y los químicos utilizados en su labor, causaron esta reacción en su cuerpo. También hizo referencia a que la empresa nunca realizó una notificación de riesgo.
El apoderado judicial de la de la empresa demandada OILTOOLS DE VENEZUELA, SA., como punto previo, rechazó y negó los argumentos esgrimidos por el accionante, respecto a los juicios valorativos del apoderado actor, referidos a la mala fe de la empresa OOILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.. Respecto a la apelación del recurrente, señaló que la decisión de instancia es acorde a derecho y que en juicio se demostró que la enfermedad del ciudadano Pablo Infante no es profesional sino hereditaria, por cuanto el accionante no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad como tal y la actividad desempeñada. Adujo que el actor sólo se limitó a relatar hechos sin aportar elementos probatorios solicitando se ratifique la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte actora.
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa PDVSA, S.A. parte co-demandada en la presente causa alegó que su representada no tiene cualidad en presente juicio, tal y como lo señaló la sentencia del a quo y que la misma esta acorde a derecho. Por último, solicitó sea ratificada la sentencia del a quo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Observa esta Alzada, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado que el sentenciador a quo, señaló como punto controvertido que la enfermedad profesional que aduce padecer el actor, sea con ocasión de la prestación del servicio para la empresa accionada, también se observa que acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2000 caso (Álvaro Avellana Camargo contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en donde se establece un requisito de procedencia ineludible o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que la enfermedad provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, estableciendo que en el presente juicio el actor no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo y la lesión sufrida.
Asimismo, se observa, que en la sentencia recurrida, luego del análisis probatorio aportado por las partes y a los fines de ampliar su explanación, la juzgadora de instancia, en uso del principio inquisitivo que debe aplicar el juez para sentenciar, investigó sobre la enfermedad que padece el actor, utilizando para ello, un libro de hematológica básica, y del resultado arrojado, llegó a la conclusión, que es imposible determinar que la enfermedad padecida por el demandante, es de tipo profesional.
Para decidir esta Alzada observa:
Visto los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, quien alega, que la Jueza del a quo erró al basar su decisión en doctrina desactualizada, esta Alzada a los fines de establecer si la enfermedad profesional alegada por el demandante en el caso de autos, tiene su origen causal en ocasión de la prestación del servicio prestado a la demandada, debe acogerse al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004 caso (José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados…”.
De lo trascrito ut supra y revisados como han sido los alegatos expuestos por ambas partes, donde a pesar de haber quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo, debe establecerse que es el actor, quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación que mantuvo con la demandada.
En el libelo de la demanda, alega la parte demandante que la explicación médica de la relación entre la enfermedad que padece y el trabajo que realizaba, consiste en que los gases tóxicos emitidos por el Equipo de Retorta, eran absorbidos a través del cuerpo, incidiendo de manera negativa sobre la producción y el contenido globular de la sangre y que por ello adquirió la enfermedad.
Ahora bien, esta Alzada partiendo del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, observa que teniendo el actor la carga de demostrar, que la enfermedad que alega padecer, sea por lo indicado en el párrafo anterior, es decir que la enfermedad sea producto de la relación de trabajo, no probó a través de prueba alguna en cuanto a los hechos alegados, para determinar la enfermedad profesional, ya que el actor solamente se limitó a promover documentales que demostraban, primero, la relación de trabajo y el salario del trabajador, segundo, que padecía una enfermedad, pero no demostró que esa enfermedad devenía del trabajo realizado o con ocasión de éste.
Por otra parte, con respecto al alegato del recurrente relacionado, a que la empresa demandada OILTOOLS DE VENEZUELA, C.A., nunca realizó una notificación de riesgo al trabajador, se observa, de la revisión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de enero del año en curso, que el ciudadano Pablo Infante reconoció la documental promovida por la accionada que riela al folio 154, a pesar de que con posterioridad a ello, el apoderado actor, impugnara en dicha audiencia el contenido de la referida documental. De ésta se evidencia claramente, que la empresa accionada tomaba medidas para que los trabajadores se informaran de las condiciones inseguras de trabajo, dando cumplimiento así a las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende mal puede quien juzga establecer responsabilidad alguna de la empresa en cuanto a lo aquí debatido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas a la parte actora, a pesar de haber sido ésta vencida totalmente en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas es improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte accionante y en consecuencia debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal a quo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida dictada en fecha 4 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoado por el ciudadano PABLO VICENTE INFANTE COA, contra las Empresas, OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual declara sin lugar la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abog. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000089
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