REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000087


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: ORLANDO JOSÉ BARCELÓ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (v).-1.499.439, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Milángela Hernández Gago, Arnelsa Ravelo y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.816 y 101.343, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida como PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., cuyo documento estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última inscrita, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 193-A-SGDO, el 19-12-02, representada ante esta Alzada por el abogado en ejercicio, Alfredo Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.070.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


En fecha (08) de mayo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada el siete (07) de abril de 2006, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BARCELÓ FRANCO contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el (01) de junio de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública, el apoderado actor y recurrente, fundamentó su apelación señalando que la Jueza del a quo, erróneamente declaró prescrita la acción; adujo al respecto vicios de incongruencia de la sentencia, por cuanto la distribución de la carga de la prueba fue equívoca, según señaló, al establecer que era carga del accionante probar la fecha de egreso, punto éste controvertido. Hizo referencia a los hechos alegados en juicio, señalando que la carga probatoria viene dada en la forma en que se da la contestación de la demanda e indicó que en la oportunidad de la contestación la demandada se alegó una nueva fecha, y que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador debe probar los nuevos hechos para desvirtuar lo alegado por el demandante.

También señaló que el a quo tampoco se pronunció al respecto de una prueba documental contentiva de recibos de pago que, según expuso, la parte demandada no desconoció e indicó que ello es una presunción de la relación laboral. En cuanto a la inspección judicial solicitada por la empresa demandada, indicó que en el expediente no fue valorada porque según la jueza de instancia, le cercioraba el derecho a la accionada, y al respecto alegó que como le cerciora el derecho si es la accionada quien la promueve, además de ello, señaló que en su oportunidad él promovió la exibixion del expediente objeto de la inspección y tampoco la demandada la exhibió. Alega el actor que el documento objeto de la inspección contiene la hoja de recorrido para que se de el finiquito, esa prueba, según dijo, tiene fecha de abril de 2004 y no fue tomado en cuenta. También hubo la promoción de la exhibición de una carta dirigida por el ciudadano Orlando Barceló a la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., y tampoco la exhibió, y según alegó el actor, tal omisión, no fue valorada por la juez de juicio, basándose en que priva el criterio de la sana crítica, aduciendo quien recurre que ello constituye un fraude a la ley, también, alegó que la jueza de juicio trajo manifestaciones hechas por el trabajador en la declaración de parte, que no fueron ciertas.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa PDVSA, S.A. parte demandada en la presente causa, luego de hacer la relación de la causa, señaló que acertadamente la jueza del a quo, declaró sin lugar la demanda, distribuyendo la carga de la prueba de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que Barceló laboró hasta el 01/09/2003 y por un error en el sistema se le siguió cancelando su salario. Indicó que en un informe del Banco mercantil se evidencia que hasta septiembre de 2003, se le pagaba semanalmente y que allí se observa que a partir de noviembre y diciembre se realizaban pagos dobles, es decir su salario normal y a parte de eso su jubilación, pero que un trabajador no puede tener pago doble ya que es contrario al orden público, y que cuando la empresa procede a realizar el finiquito y a realizar los cálculos, se percata de tal situación y le descuenta del recibo de finiquito de sus prestaciones lo pagado en exceso contado a partir del 1 de septiembre, fecha en la cual, según expuso, se acogió al beneficio de jubilación.

Señaló también que presentado este finiquito al trabajador, no lo objeto y lo firmó. Además el apoderado de la empresa demandada, señaló que el accionante aduce que presentó una carta a PDVSA, y que la misma, además de ser impugnada, no se insistió en hacerse valer y que no tiene acuse de recibo por parte de la empresa, asimismo, señala que la accionante pretende demostrar la extensión de la relación laboral con unos recibos en copias simples que, según alegó, también fueron impugnadas, y al respecto indicó que hasta el mes de septiembre de 2003 estos recibos constan en originales, pero que a partir del 01-09-2003, en adelante corren insertos al expediente en copia simple, y que su representada desconoce esa extensión de la relación laboral a partir de la referida fecha. También dejó sentado que de acuerdo a la declaración de parte del trabajador, él entraba con una ficha y que a partir de la jubilación, firmaba un reporte y que cuando la jueza amplia la declaración de parte éste se contradijo, en cuanto al momento en que utilizaba la ficha, aduciendo que si realmente el ciudadano Barceló trabajaba en PDVSA, era indispensable poseer la ficha durante toda la relación de trabajo, al igual que todos los trabajadores de la empresa


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Antes de valorar las pruebas promovidas por las partes, el a quo se pronunció en cuanto a la distribución de la carga probatoria, en los siguientes términos:

“…contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijara (sic) de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Observa quien decide que quedó admitida la relación laboral, quedando como hechos controvertidos la fecha de egreso del trabajador, por cuanto la parte actora señala que laboró hasta el día 09 de mayo de 2004, en tanto la accionada sostiene que fue en fecha 01 de septiembre de 2003, cuando fue jubilado; en este sentido le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que efectivamente le canceló todos y cada uno de los conceptos laborales generados y a la parte actora le corresponde demostrar que laboró más allá de la fecha entendida como jubilación, presupuesto que a su vez le sirve de fundamento a la accionada para oponer como defensa de fondo, la Prescripción de la Acción. En consecuencia le corresponde a cada una de las partes probar los hechos en las cuales se basan sus pretensiones o excepciones.
En razón de lo planteado, es necesario descender al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer la procedencia o no de la prescripción por cuanto su resolución depende del esclarecimiento de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso…”

En cuanto a la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción la sentenciadora del a quo estableció lo siguiente:

“…De acuerdo a lo que ha quedado establecido, la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue la fecha del egreso por motivos de la jubilación, esto es, 01 de septiembre de 2003, debiendo concluir a tenor de lo previsto en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil, que la presente acción se encuentra prescrita, prosperando de esta manera la defensa de fondo opuesta por la accionada, en virtud de lo cual este Tribunal debe declarar PRESCRITA LA ACCION. ASI SE DECIDE…”


A los fines de decidir esta Alzada considera lo siguiente:

Vistos los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora donde alega el vicio de incongruencia de la sentencia por parte del Tribunal a quo, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, esta Juzgadora previa revisión de las actas que componen el presente expediente observa, que la accionada al momento de contestar el fondo de la demanda, lo hizo de manera clara y precisa admitiendo la prestación del servicio, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al régimen de distribución de la carga probatoria, que en reiteradas sentencias ha señalado lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación personal del servicio y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Ahora bien, esta Alzada en acatamiento de las normas y doctrina jurisprudencial anteriormente señaladas y de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, donde fue admitida la prestación del servicio del actor para la accionada, debe establecer, a los efectos de determinar el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, tomando en cuenta el régimen de distribución de la carga probatoria previsto, es la empresa demandada quien debe demostrar la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, se evidencia que la sentenciadora del Tribunal a quo yerra en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria, ello por cuanto no tomó en cuenta la forma y los términos en los cuales fue contestada la demanda.

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente y de acuerdo a la forma como quedó establecida la carga probatoria, es deber de esta Alzada valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar, si en efecto proceden los conceptos reclamados por el actor, de la manera siguiente:

Documentales de la parte actora:

- Copia Simple de documental marcada “A” que riela al folio 73, constancia de fecha 21 de mayo de 2004. No arroja nada con respecto al punto controvertido, aunado a ello, este documento fue impugnado y rechazado por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharlo y no darle ningún valor probatorio.
- Copia simple de documental marcada “B” que riela a los folios 74 y 75, finiquito emitido por PDVSA PETROLEO S.A., se observa que la parte accionada lo impugnó, sin embargo la accionada la promovió.
- En original, Planillas de Detalles de Sueldos/Salarios marcadas “C” (Folios 76 al 136), emitidos por la empresa demandada, los cuales quedaron debidamente opuestos a la demandada; y fueron reconocidas por ésta. Se les otorga pleno valor probatorio.
- En copias simples, Planillas de Detalles de Sueldos/Salarios marcadas “D” (Folios 137 al 141), fueron impugnadas por la accionada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharlas y no darles ningún valor probatorio.
- Documental suscrita por el demandante, en fecha 11-10-2004, marcado “E” (Folio 142), fue impugnada por la accionada por no emanar de su representada, al respecto esta Juzgadora observa que las mismas emanan de la parte accionante y que al no ser suscritas por la parte demandada mal puede esta Alzada otorgarles valor probatorio.
- Exhibición del expediente del ex-trabajador Orlando Barceló. En la oportunidad de evacuar este medio de prueba, la accionada no exhibió documental alguna. Al respecto, esta juzgadora observa que, en estricta lógica tendría que ser objeto de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por contravenir lo dispuesto en dicha norma; sin embargo, como fue realizada sobre dicho documento una inspección judicial, promovida por la accionada, considera quien decide que en el presente caso no pudiera aplicarse la mencionada sanción pues, como se verá infra, de las restantes probanzas cursantes en autos se deduce cual fue la duración de la relación de trabajo que existió entre las partes.
- Exhibición solicitada de la constancia emitida por PDVSA en fecha 21-10-2006, marcada “A”, Toda vez que el inicio de la relación de trabajo no resultó ser un hecho controvertido sino la fecha de culminación, nada aporta esta documental a la controversia y por ende se desecha.
- En cuanto a la solicitud de exhibición del finiquito, observa esta alzada que el mismo fue promovido igualmente por la empresa demandada, a través de esta documental el accionante pretende demostrar un hecho no controvertido y nada aporta esta documental a la controversia y por ende se desecha.
- En cuanto a la exhibición de la documental suscrita por el demandante, en fecha 11-10-2004, marcado “E”, se observa que la misma fue impugnada por la accionada por no emanar de su representada, asimismo, esta documental en particular únicamente fue suscrita por el accionante, por lo que no puede beneficiarse de la misma en virtud del principio probatorio de alteridad.
- En cuanto a la Prueba de Informe solicitada a la Institución Financiera Banco Mercantil, inserta a los folios 167 y 201 al 230, se le otorga pleno valor probatorio y de dicha prueba se observa, tal y como lo señaló la parte accionada, que en dichos movimientos se reflejan muchas veces pagos dobles, lo que evidencia que se le pagaba al trabajador, por un lado el pago normal, y a la vez la jubilación.
- Promovió la testimonial del ciudadano Luis Beltrán Campos García, quien no compareció a rendir declaración, por lo tanto no hay méritos que valorar al respecto.

Documentales de la parte demandada:

- En cuanto a la Inspecciones promovidas por PDVSA S.A., el Tribunal les otorga pleno valor probatorio y de las mismas, se constató que el ciudadano ORLANDO JOSE BARCELO FRANCO sí aparece en el sistema SAP; que se acogió al beneficio de jubilación prematura a partir del 01-01-2002 y las condiciones bajo las cuales se acogió a este beneficio, además de ello aparecen los sueldos devengados por el trabajador, también se hace referencia que dentro del expediente cursa el finiquito de liquidación que tiene fecha de culminación 01-09-2003. Con respecto a la hoja de recorrido y el pago de liquidación, que la parte actora solicita se incorporen al proceso, señala esta sentenciadora que no pueden traerse hechos nuevos al proceso en la oportunidad donde se está realizando la inspección judicial.
- Copia simple del finiquito total de Prestaciones Sociales, que riela al folio 149 al 150, documental ésta que fue promovida también por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. De esta documental se reflejan las deducciones que se le hicieron al trabajador y el pago de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al ciudadano demandante. Ello constituye plena prueba de que la empresa cumplió con las obligaciones que tenía con el actor.

Por otra parte, en la declaración de parte del actor, éste señaló, que terminó la relación laboral el 09-05-2004, que firmó lo relativo a la jubilación en octubre de 2004; en cuanto al recorrido señaló que lo hizo, en cuanto al período comprendido del mes de septiembre de 2003 a mayo de 2004, que simplemente iba y trabajaba diariamente en lo de siempre, chofer de flota liviana; manifestó que él no firmaba la entrada, cuando amplió su declaración dijo que sí firmaba la ficha; que le pagaron en esos 8 meses; que reconoce que en septiembre el sistema se cayó como consecuencia del paro; que al momento en que le cancelaron no preguntó de que eran las deducciones que le hicieron. Observándose que el demandante se contradice en sus deposiciones.

Por la parte demandada, acudió el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, quien rindió declaración en su condición de supervisor de obras, señalando que los trabajadores a los fines de su asistencia al trabajo firman un formato y deben reportarlo ante su Supervisor y que si en efecto, el ciudadano Barceló, trabajó en esa fecha debería existir un registro de entrada y salida del ciudadano Barceló; que ese control igual se cayó en septiembre de 2003; que los pagos efectuados en el caso del actor, posterior a la fecha septiembre de 2003 hasta mayo 2004, fueron un error que arroja dicho sistema motivado al paro petrolero, y que el ciudadano Orlando Barceló no laboró en esos meses; que se reportaron dichos pagos pero que los mismos fueron posteriormente deducidos al momento de hacerle su liquidación. Que el actor estuvo de acuerdo con el finiquito de liquidación, pues lo firmó y también señaló que en el mismo acto de culminación de la relación de trabajo no es que se firma el finiquito, sino que eso tiene que pasar por un recorrido, del cual que habló el actor en su declaración.

Ahora bien esta Alzada, tomando en cuenta los elementos probatorios traídos a los autos, se extrae que en el caso de marras existió, una prestación personal de un servicio, que tal y como lo manifestó el actor ante esta Alzada, desempeñándose como chofer de flota liviana para la recurrida. Queda establecido que la fecha de retiro del actor, fue el 01 de septiembre del año 2003, ello se demostró de las documentales ya analizadas y de la declaración de parte concordadas con lo que se verificó en las inspecciones judiciales, concluyéndose que el demandante ciertamente laboró efectivamente hasta la fecha ya indicada. En este sentido, esta juzgadora considera, que la demandada demostró suficientemente que la relación que le unió con el demandante duró hasta el 01 de septiembre de 2003 y tomando en consideración que la demanda la introdujo el 09 de mayo de 2005, no cabe duda que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios, razón por la cual debe declararse la acción prescrita.

En función de lo antes expuesto considera este Tribunal que debe confirmarse el fallo recurrido, haciendo la salvedad que lo considerado en cuanto a la distribución de la carga probatoria, no afecta lo decidido en Primera Instancia, es por ello que el recurso interpuesto no debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado Aquiles López, en su carácter de apoderado actor. SE CONFIRMA, la decisión publicada el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BARCELÓ FRANCO contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. ya identificados, que declara prescrita la acción interpuesta, en cuanto a las motivaciones establecidas por el referido Juzgado a excepción de la distribución de la carga probatoria la cual debe ser modificada.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los siete (07) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio(a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000087