REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000101


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.222.323 y de este domicilio, representado por el abogado FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (v).- 12.153.144, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783.

PARTE RECURRIDA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya última modificación consta Bajo el Nº 15, Tomo A-40, de fecha 14 de abril de 2004, representada por el abogado MODESTO GARCÍA SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (v)- 8.469.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655, con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui.


MOTIVO: Apelación de Sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CARLOS MEDINA contra la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibe el presente expediente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma, en fecha 01 de junio de 2006, compareciendo a esta solo la parte recurrente.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente fundamentó su apelación, de la siguiente manera: el día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no asistió a la misma, por lo que el a quo debió decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Alega también el recurrente, que en la contestación de la demandada la accionada aceptó la relación de trabajo, invirtiéndose así la carga probatoria, correspondiéndole entonces a la demandada probar los conceptos demandados y las horas extraordinarias, corresponderían, según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal a la parte actora y que si se presentaron en su oportunidad, señalando que al no asistir la demandada a la audiencia, la jueza de instancia debió reconocer los conceptos que no probó la parte demandada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa que en la sentencia recurrida, luego de la verificación de las partes, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aplicando así las consecuencias jurídicas establecidas en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la confesión de los hechos, por parte de la empresa demandada, sin embargo, en el caso de marras el a quo no consideró procedente el reclamo de lo peticionado por la parte actora, en efecto, en la parte motiva de la sentencia recurrida se establece lo siguiente:
“…Concluye esta sentenciadora, que no se le adeuda pago alguno al actor, ya que la accionada realizó un pago de finiquito y se observa que del número de horas laboradas en las jornadas citadas fueron compensadas por un número igual de días de descanso, que igual que las laboradas eran remuneradas, y habiendo asumido anteriormente la parte actora (sic) que no le corresponde convención colectiva petrolera, no hay razón de ser para las diferencias pretendidas, por lo que aunado al hecho de que el ciudadano CARLOS MEDINA ya recibió sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, y siendo que el actor lo que reclama es el pago de horas extras laboradas, horas estas improcedentes e inconstitucionales, es por lo que debe ser declarada la presente acción, sin lugar…”

Con respecto a lo anteriormente trascrito, no comparte esta Alzada, el criterio del a quo para no acordar procedente los reclamos de diferencia de prestaciones sociales del actor, pues la Ley adjetiva es clara cuando establece en el segundo aparte del artículo 151: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos plantados por la parte demandante…” Asimismo, se evidenció que el a quo determinó en su sentencia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01-09-2003 y no la alegada por el actor en el libelo. En cuanto a los conceptos peticionados por el actor de bono nocturno, viáticos, horas extraordinarias, salarios retenidos, diferencia de utilidad, incidencia de horas extras en la utilidad, diferencia en la antigüedad e indemnizaciones, los mismos no fueron acordados declarando sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Carlos Medina, sin considerar las consecuencias de la incomparecencia del demandado.
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece que el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, si no comparece el demandado, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez proceder a sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
En virtud de la confesión con relación a los hechos alegados por el actor, el Juez de Juicio tiene la obligación de examinar todo lo alegado, para inferir si lo peticionado es procedente o no, sin embargo el a quo, obvió pronunciarse al respecto sino que consideró declarar sin lugar la demanda, razón por la cual se revoca la sentencia recurrida y pasa esta Alzada a decidir el mérito de la causa
Ahora bien, alega el actor en su demanda que prestó sus servicios para la empresa PERFORACIONEZ ALBORNOZ, desde el 16 de abril de 2003 hasta el 18 de agosto de 2004, fecha en la cual renunció de manera voluntaria, que trabajaba en una jornada de de 7 por 7, que se encontraba en el lugar de trabajo a disposición del patrono las 24 horas del día, que de acuerdo a su trabajo le corresponde un excedente de 88 horas extraordinarias quincenalmente, concepto éste que le adeuda la demandada.
Señala que su salario básico diario es de Bs. 40.000 diarios, reclamando por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad total de treinta y nueve millones doscientos sesenta y un mil ciento treinta y treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 39.261.139,02).
En el escrito de contestación la empresa demandada, admitió la relación laboral, el inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario básico diario de Bs. 40.000,oo, devengado durante la relación de trabajo. Rechazó de manera pormenorizada, cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo. De manera que los hechos controvertidos son: la fecha de culminación de la relación de trabajo, si el retiro fue justificado o voluntario y las condiciones de trabajo, en cuanto a la disponibilidad y en consecuencia el pago que por concepto de horas extraordinarias y otros conceptos así como las diferencias de prestaciones sociales.

De la revisión de las pruebas aportadas al proceso, constan en autos recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, los cuales tienen valor probatorio y adminiculando estas documentales con la documental correspondiente al finiquito que cursa al folio 104, que también tiene valor probatorio, se desprende de dichas documentales, los conceptos y cantidades que fueron pagados al actor, así como a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2004, el trabajador se le desmejoró su salario, al percibir la cantidad de 455.184 bolívares. Consta además el pago de los conceptos discriminados en el finiquito, de acuerdo a lo que consideró la parte demandada lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales.

Por otra parte, en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha dieciséis (16) de abril del año 2003, y finalizó en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2004. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Supervisor Eléctrico”. Quinto: que devengaba un salario básico diario de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000,00). Sexto: que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Seis millones trescientos dieciséis mil doscientos treinta y tres Bolívares con cero céntimos (Bs.6.316.233,00); Séptimo: que de la prestación de servicio desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, considera quien juzga, que tales conceptos deben proceder, a excepción de lo peticionado respecto a las horas extraordinarias que alega el actor haber trabajado, en virtud de que es una carga procesal del demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos, etc., considerando quien sentencia que sólo procede el límite legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Queda establecido que la relación de trabajo duró un año cuatro meses, teniendo como fecha de inicio el 16 de abril de 2003 y culminó en fecha 18 de agosto de 2004. El salario básico diario, devengado por el trabajador demandante es de Bs. 40.000,oo y que el salario normal, de acuerdo a los conceptos que más adelante se discriminan, es de Bs. 50.760,54, este último determinado por el promedio diario de las utilidades y el bono vacacional ( el promedio de Bs. 3. 586,oo y Bs. 777,oo.
En consideración con lo ya establecido se establece que los conceptos y cantidades que le corresponden al trabajador, son las que a continuación se enuncian:
- Por concepto de Bono Nocturno le corresponde la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos. (Bs. 1.588.884,40).
- Por concepto de viáticos le corresponden al demandante la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Dos (Bs. 1.141.842,00).
- Por concepto de salarios retenidos se le adeuda al actor la cantidad de Bolívares Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 868.896,00).
- Horas extraordinarias la cantidad de 133 horas que multiplicados por el valor de la hora de Bs. 11.770,23 resulta la cantidad de Bs. 1.565.440,59.

Los conceptos anteriores, suman la cantidad de Cinco millones ciento sesenta y cinco mil sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos, (Bs. 5.165.062,99) y el 33,33% de este monto, resulta la cantidad de Bs. 1.721.515,49, que por concepto de incidencia de utilidades en la prestación de antigüedad le corresponde que se le pague al trabajador.

- Además, le corresponde al actor por concepto de diferencia en la antigüedad, el monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
- Por concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.647.832,20).
- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde al actor la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y ocho con treinta Céntimos (Bs. 2.284.224,30).

Todos los conceptos anteriores suman la cantidad de once millones seiscientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (bs. 11.618.634,98), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En atención a lo anterior, el recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
2.) Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de abril de 2006.
3.) Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS MEDINA contra la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.618.634,98).

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los ocho (08) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS
El Secretario (a)



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. El Secretario (a).



ASUNTO: NP11-R-2006-000101