Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor del ciudadano: VICTOR RAFAEL GRANADOS, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 06 de Diciembre de 2.005 por el referido Juzgado; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-03-06 se designó ponente al Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

1. ACUSADO: VICTOR RAFAEL GRANADOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.583.388, profesión u oficio contabilista, nacido en fecha: 10-10-1959, casado, venezolano, residenciado en el avenida principal del Limón, sector Arias Blanco, calle el diamante, casa N° 06 Maracay Estado Aragua.
2. DEFENSA: ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, INPRE-ABG. N° 94.087.
3. FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. EVELICE LOAIZA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
El recurrente abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR RAFAEL GRANADOS ABREU, en su escrito cursante del folio 01 al folio 03 de la presente causa, ejerció formalmente Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“ ...Que habiendo sido celebrada en virtud de la reposición de la causa ordenada por esta…Corte…una nueva audiencia preliminar, en la cual se debía debatir una acusación que llenara los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dado que la acusación primigenia interpuesta por el representante del Ministerio Público adolecía de la concurrencia en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del (COPP), en cuanto a los aspectos que ineludiblemente debe contener la acusación Fiscal y como quiera que aún cuando el representante del Ministerio Público ratificó en esta nueva oportunidad la misma acusación inicial, sin subsanarla, el Tribunal A QUO la admitió y ordenó el auto de apertura a juicio, vulnerándose en consecuencia en detrimento de mi defendido proceso y las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes, la finalidad del proceso penal, entre otras; y ocasionándose un franco desacato a la sentencia dictada por esta…Corte…que ordenaba subsanar la referida acusación Fiscal que en un principio ocasionó el decreto del sobreseimiento de la causa a favor del mi defendido; cuyo mérito favorable invoco y reproduzco en todas y cada una de sus partes, solicitando en este órgano judicial colegiado que por cuanto la referida sentencia riela inserta en autos se le tome como medio de prueba a los efectos del presente recurso de apelación y se le confiera pleno valor probatorio. A este efecto solicito de conformidad con la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de nuestra carta magna, que lleva intrínseco el principio de celeridad procesal, que dicha sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones sea requerida del Tribunal A QUO en copia certificada; habida cuenta que el gravamen irreparable que se ha causado con ello a mi defendido encuentra asidero en el hecho cierto que el Ministerio Público dispuso de más de seis meses desde la notificación que se le hiciere para subsanar su escrito acusatorio y no lo hizo, cercenando con ello el debido proceso y en definitiva el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia tutelado en el artículo 49 en sus numerales 1 y 2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que esta representación de la defensa interpone como en efecto lo hace formal RECURSO DE APELACION contra el auto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Noveno... de Control en esta causa, al amparo del articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal...ya que se ha causado un gravamen irreparable para mi defendido...CAPITULOII. PETITORIO. En razón de los motivos anteriormente expuestos, ante esta honorable Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva se anule la audiencia preliminar celebrada en esta causa... y en definitiva dicte la decisión que corresponda a la causa que se le sigue a mi defendido... con estricta observancia a la nueva violación del debido proceso en la que han incurrido tanto el Ministerio Público como el tribunal AQUO...”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De las actas se evidencia que fue debidamente emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor del ciudadano: VICTOR RAFAEL GRANADOS, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, no dando contestación a la misma.

TERCERO:
DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio 07 al folio 09 de la presente causa, cursa Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juez Noveno de Control de este Circuito, entre otras cosas asienta lo siguiente:

“...OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Como punto previo está Juzgadora pasa a decidir las excepciones opuestas por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4, literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación presentada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 3° y 5° Ejusdem y se observa una vez revisada la acusación fiscal presentada que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, se encuentran precisados los fundamentos de la imputación, indicados los elementos de convicción que la motivan y se encuentran finalmente ofrecidos los medios de pruebas que serán debatidos en juicio oral y público, además de esto el Ministerio Público indico la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba. En consecuencia y sobre la base de los fundamentos antes expuestos se declara sin lugar las excepciones opuestas y se pasa a dictar decisión…de la siguiente manera PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL EJERCIDA POR LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO y se acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos referida a la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 464 último aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GLADYS BEATRIZ LA ROSA RENGIFO Y JUAN ANTONIO BRAVO CARPIO. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía por considerarse útiles, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. Así como también se admiten los medios de prueba ofrecidos y presentados por la defensa por considerarse útiles, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la defensa, toda vez que los alegatos realizados en audiencia son propios de la fase de juicio oral y público, toda vez que el juez de control no le es dado valorar los medios de pruebas ofrecidos…”

CUARTO:
LA CORTE PARA DECIDIR, OBSERVA:
DE LA INADMISIBILIDAD

Señala el recurrente, que el día 06-12-05 en la celebración de la Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado.
Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, en cuanto al punto denunciado, esta Corte lo hace de la siguiente manera:

Como punto de apelación y de una manera global, observa esta Alzada, que al recurrente señalar como denuncia, que habiendo sido celebrada en virtud de la reposición de la causa ordenada por esta Alzada en la cual se debió debatir una acusación que llenara los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acusación primigenia interpuesta por el representante de la vindicta pública adolecía de la concurrencia en el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los aspectos que ineludiblemente debe contener la acusación fiscal y como quiera que aún cuando el representante del Ministerio Público ratificó en esta oportunidad la misma acusación inicial, sin subsanarla, el Tribunal AQUO la admitió y ordenó el auto de apertura a juicio oral y público; se refiere o está referido a la admisión de la acusación fiscal y así se observa.
En este sentido, y antes de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente denuncia, esta alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra.
…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (lo subrayado fue por esta Corte de Apelaciones).

En base al criterio jurisprudencial transcrito up supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 06-12-05, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscal 3° del Ministerio Público y las pruebas presentadas, contra el acusado VICTOR RAFAEL GRANADOS, lo cual no puede ser apelado; en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia, y así se declara expresamente.