REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA: 1As/5934-06
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano GUSTAVO BATATINI
DEFENSORA: abogada CEDRYS PALENCIA (Defensora Pública)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° EJECUCION CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BATATINI, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 1997, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408.1 del vigente para la época Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de veinte (20) años de presidio a Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 406.1 del vigente Código Penal.
N° 2025.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado GUSTAVO BATATINI, a los fines de que le sea aplicada la retroactividad de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia del Código Penal en Gaceta Oficial N° 5768, extraordinario, en fecha 13 de abril de 2005. Esta Instancia Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- PENADO: ciudadano GUSTAVO BATATINI, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21 de abril de 1965, de 41 años de edad, buhonero, sexto grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad N° V-6.195.311, hijo de Alfonso Guevara y de Olga Rosa Batitini, y residenciado en el barrio 23 de Enero, calle Unión, N° 76, Maracay, Estado Aragua.
I.2.- DEFENSORA: abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública.
I.3.- FISCAL: Undécimo (11°) del Ministerio Público del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
El penado, ciudadano GUSTAVO BATATINI, al folio (100) de la pieza IV, interpuso recurso de revisión, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 1997, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo consagrado en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone en su escrito lo siguiente:
“Yo, BATTATINI GUSTAVO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.195.311, recluido en este Centro Penitenciario, cuya causa reposa en ese Juzgado de PRIMERO DE EJECUCIÓN; según el expediente N° 1E-64-7P-02040; por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Código Penal Venezolano en el artículo 408 Ordinal 1°, cumpliendo una condena de 20 años de presidio; me dirijo a usted, para solicitar el RECURSO DE REVISIÓN, ante la puesta en vigencia de Gaceta Oficial N° 5763, de fecha 16-03-2005; en el cual quedó regulada la penalización del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a este Juzgado, se proceda a establecer rebaja de la pena correspondiente para el delito por el cual fui condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 470-numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y fundamentándose según el principio tipificado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “NINGUNA LEY TENDRA EFECTO RETROACTIVO, A MENOS QUE SEA FAVORABLE AL REO”. En atención a ello y en uso y atribuciones de mis derechos, solicito me sea concedido lo siguiente: A) Revisión de la sentencia por la cual me hallo pagando condena, a fin de desaplicar el derogado artículo 408 ordinal 1°, y que me sea aplicado el quantum de la pena establecida por cuanto dicha reforma me beneficia. B) Nueva Ejecución y nuevo cómputo de la pena que me hallo pagando en cuanto a la fecha de cumplimiento definitivo y de los lapsos para optar a los beneficios pre-libertad que otorga la Ley, así como la de la conmutación del ultimo ¾ de pena en confinamiento. C) Que se me notifique el nuevo auto de ejecución y del nuevo cómputo de la pena, una vez que se produzca el mismo, así como su publicación respectiva todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio 55 al folio 86, pieza III, aparece inserta sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 1997, en la cual decretó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al haberse hecho todas las comparaciones y valoraciones respectivas de los elementos de pruebas analizados ciudadosamente (sic) por éste Juzgador Superior, se llega a la conclusión de que realmente el procesado GUSTAVO BATATINI, fue una de las personas que el día 18 de octubre de 1995, penetró al interior de la vivienda ubicada en la Calle Unión, ...en compañía de otros sujetos, donde luego de someter físicamente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARIA ELENA GARCÍA, propinándoles golpes en varias partes del cuerpo, abusaron de ella sexualmente, sin importarles que era una persona de avanzada edad y que se encontraba impedida de la vista, hecho éste que está plenamente comprobado en autos, encontrándose así la subsiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del precitado encausado, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 394 Ejusdem.-...En consecuencia, al haber quedado plenamente comprobada la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los procesados...en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 ordinal 4° del Código Penal, concordantes con el artículo 394 Ejusdem, por cuanto el deceso de la ciudadana MARIA ELENA GARCÍA, se produjo como consecuencia de la violencia utilizada por los encausados para la perpetración del delito de VIOLACIÓN y estando como se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua...PENALIDAD...Al procesado GUSTAVO BATATINI, la pena en aplicar es la establecida en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 394 Ejusdem, el cual señala una pena QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que aplicándole el término medio como lo señala el artículo 37 del Código Penal, sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de existir agravante que aplicar...Quedando en definitiva una pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO… En relación al delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 ordinal 4° del citado Código Penal, el mismo se encuentra subsumido o implícito en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que dicho hecho se encuentra incluido en la acción que ejecutaron los encausados cometiendo la Violación, que por su gravedad le produjo el deceso a la ciudadana MARIA ELENA GARCÍA.”
C U A R T O
IV.- ESTA CORTE RESUELVE
Visto el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BATATINI, y, como quiera que el referido ciudadano fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del vigente para la época Código Penal, y para cuyo cálculo se aplicó el término medio conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem.
El referido delito se encuentra actualmente tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del vigente Código Penal, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
De modo que, de acuerdo con lo consignado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977, según Gaceta Oficial N° 31.256, y, que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Asimismo, dicho principio igualmente está contemplado en el artículo 15.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 de la Plus Lex.
Ahora bien, por cuanto la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano GUSTAVO BATATINI, lo conducente y ajustado en derecho en el presente caso es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Por ello, siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre el prenombrado ciudadano, establecía una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena impuesta en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que el vigente texto penal sustantivo, establece en su artículo 406.1 una penalidad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y empleando el mismo criterio plasmado en la decisión que se revisa, es decir, subsumiendo el delito de Violación en el de Homicidio Calificado, así como la aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS con SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
En tal virtud, esta Sala declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BATATINI, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 1997, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408.1 del vigente para la época Código Penal; y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de veinte (20) años de presidio a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 406.1 del vigente Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BATATINI, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 1997, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408.1 del vigente para la época Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de veinte (20) años de presidio a Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 406.1 del vigente Código Penal.
Queda en los términos antes expuestos, resuelto el recurso de Revisión interpuesto objeto de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los ( 12 ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS /AGBO /JLIV/tibaire
CAUSA N° 1As-5934-06