Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la penada JANETH JOSEFINA MARTINEZ, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, en fecha 04-12-2000, en la cual la Condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(vigente para aquella fecha), a los fines de que le sea aplicada la retroactividad de la ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 05 de octubre de 2005.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha: 22-05-2006, correspondiéndole la ponencia al DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA. En fecha: 26-05-2006, esta Corte de Apelaciones Admite el recurso de revisión, interpuesto contra sentencia condenatoria dictada en fecha 04-12-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, fijándose el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 ibidem, la cual fue realizada en fecha: 08-06-06. Esta Instancia Superior resuelve en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.-PENADA: JANETH JOSEFINA MARTINEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido 14-11-76, titular de la cédula de identidad personal N°V-15.180.225, y residenciada en el Barrio El Carmen, Callejón B, N° 16, Maracay Estado Aragua.
I.2.- DEFENSOR: Abogado SANTOS MARTINEZ (Defensor Privado).
1.3.- FISCAL: UNDÉCIMO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. ANNA MARIE JUANOLA BUFIN.
S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
La penada MARTINEZ RANGEL JANETH, mediante acta de fecha 31-03-06, solicito por ante el Juzgado 1° de Ejecución revisión de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 30, pieza II), donde expuso lo siguiente:

“...igualmente solicito en este mismo acto REVISIÓN DE LA SENTENCIA, ya que fue condenada por uno de los delitos establecidos en la Ley de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,...”.

A su vez el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 05-04-06, dicto auto, vista la solicitud de revisión de la sentencia interpuesta por la penada MARTINEZ RANGEL JANETH, contra la sentencia dictada en fecha 04-12-2000, por el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 470, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal. Remite a esta Superioridad el presente recurso de revisión.

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Del folio 193 al folio 208 riela sentencia condenatoria proferida en fecha 04-12-00 por el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, en la cual la Condenó a la penada MARTINEZ RANGEL JANETH, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(vigente para aquella fecha), donde estableció lo siguiente:

“ …C O N D E N A: a la imputada YANETH JOSEFINA MARTINEZ RANGEL,...,a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes por considerarla culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”.

En fecha: 08-06-2006, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrado por los Magistrados: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA (PRESIDENTE), DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Y DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO (PONENTE), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se verificó la presencia de las partes; esta Alzada realizó el acto y se entró en el término legal de dictar sentencia.
C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Subrayado de este fallo)

Asimismo, el artículo 2 del Código Penal, consigna:

“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

Por otra parte, el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

“Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, serán sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

El artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, procursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

No sobra significar aquí, lo plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-3116, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que, sobre la retroactividad de la ley penal, estableció:
“La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.
El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:
“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).” (Subrayado de esta decisión)

Dicho lo anterior, se observa que la cantidad de droga incautada es de siete (07) gramos con ciento treinta (130) miligramos de cocaína en forma de clorohidrato y al tratarse de la modalidad de ocultamiento, hace encuadrar el hecho en la segunda parte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes. Y así se observa.

Ahora bien, considera esta Superioridad que le asiste la razón a la recurrente, pues, efectivamente el 05 de Octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 5.789, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual disminuye la pena establecida en primer lugar y, se observa que, en su disposición 31, se describe el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad para este caso en particular, se establece en su límite inferior de seis (06) años hasta un límite superior de ocho (08) años de prisión. Por lo tanto, lo aplicable es lo que prevé el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo procedente es aplicar la penalidad que oscila entre un seis (06) y ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de siete (07) años de prisión, y considerando los fundamentos inherentes a la Penalidad tenidos en cuenta en la recurrida, que aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal; este Órgano Colegiado considera correcta la aplicación de dicha disposición legal, siendo procedente en derecho la imposición del término inferior de la pena, el cual es de seis (06) años de prisión, por lo que se le rebaja la pena en los términos señalados, debiendo en consecuencia el Tribunal de Ejecución adaptar las penas accesorias y reformar el cómputo definitivo de la pena, a los fines de su cumplimiento, todo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decreta.

En tal virtud, esta Sala declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la penada JANETH JOSEFINA MARTINEZ RANGEL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, en fecha 04-12-2000, en la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(vigente para aquella fecha) y, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de DIEZ (10) años de prisión a SEIS (06) años de prisión, de acuerdo con lo preceptuado en la Segunda parte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.