Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado: PÉREZ TERÁN RIGO MAURO, en contra de la sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08-06-2000, que lo condenó a cumplir la pena de de VEINTIUN (21) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte y 278 todos del Código Penal, a los fines de que le sea aplicada la retroactividad de la ley, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, en fecha 13 de abril de 2006.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha: 22-05-2006, correspondiéndole la ponencia al DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA. En fecha: 26-05-2006 esta Corte de Apelaciones Admite el recurso de revisión, interpuesto contra sentencia condenatoria de fecha: 08-06-2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 470,471,472,473 y 474 todos del código Orgánico Procesal Penal y se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, fijándose el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 ibidem. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-PENADO: ciudadano PÉREZ TERÁN RIGO MAURO, venezolano, obrero, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 01-02-1968, titular de la cédula de identidad personal N°V-9.677.080, obrero y, residenciado en el Samán Tarazonero, Calle J N° 19, vía Turmero, Estado Aragua.
I.2.-DEFENSORA: PÚBLICA DÉCIMA TERCERA, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua: Abogada MARIA ERNESTA COVA
1.3.-FISCAL UNDÉCIMO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. ANNE MARIE JUANOLA BUFFIN.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
El penado PEREZ TERAN RIGO MAURO, en foja 106 de la presente causa, presentó recurso de revisión, exponiendo en su escrito lo siguiente:
“...,Según el principio establecido en la Constitución “NINGUNA LEY TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO A MENOS QUE SEA PARA FAVORECER AL REO”. En atención a ello y atribución de mis derechos, solicito me sea concedido lo siguiente: A)Revisión de la sentencia por la cual estoy pagando condena, a fin de desaplicar el derogado artículo 408 ordinal 1°, y me sea aplicado el quantum de la pena establecida por cuanto dicha reforma me beneficia. B) Nueva Ejecución y nuevo computo de la pena que me hallo pagando en cuanto a la fecha de cumplimiento definitivo y de los lapsos para optar a los beneficios de pre-libertad que otorga la Ley, así como la de la conmutación del último ¾ de pena en confinamiento. C) Que se me notifique del nuevo auto de ejecución y del nuevo computo de la pena, una vez se produzca el mismo, así como su publicación respectiva, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal”.
A su vez el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 16-05-06, dicto auto, visto el recurso de revisión de pena interpuesto por el penado: PÉREZ TERÁN RIGO MAURO, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2000, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo consagrado en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo a esta Superioridad el presente recurso de revisión.
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Del folio 143 al folio 153, ambas inclusive, pieza II, riela sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, de data 08 de Junio de 2000, en la cual, entre otras cosas, estableció lo que sigue:
“…DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO: RIGO MAURO PEREZ TERAN,.....; y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUNTOS DE PRESIDIO; más las accesorias de Ley previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 408 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, y 278, todos del Código Penal…”.
En fecha: 08-06-2006, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrado por los Magistrados: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA (PRESIDENTE), DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Y DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO (PONENTE), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se verificó la presencia de las partes, esta Alzada realizó el acto y entró en el término legal de dictar sentencia.
C U A R T O
IV.- ESTA CORTE RESUELVE
PUNTO ÚNICO
Observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia cuya revisión se solicita y en la cual fue condenado el penado: PÉREZ TERÁN RIGO MAURO a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUNTOS DE PRESIDIO; más las accesorias de Ley previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, fue por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 408 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, y 278, todos del Código Penal (vigente para aquella fecha).
A su turno el artículo 408 ordinal 1° del reformado Código Penal y el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente (Gaceta oficial de fecha: 13-04-05), establecen con respecto a la penalidad lo siguiente:
Artículo 408 (Código Penal reformado): En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°-Quince a veinticinco años de presidio a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460 y 462 de este Código.
Artículo 406 (Código Penal vigente): En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°-Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código.
Como se puede observar; la reforma en cuanto a la penalidad señalada en estas normas, se refiere únicamente al límite máximo de la pena, quedando Incólume el límite inferir o mínimo de la misma, variando el término medio en cada uno de los casos, sin embargo al aplicar la atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tal como lo hiciere el Tribunal que dicto la sentencia que se revisa, lo único posible es rebajar la pena hasta el límite inferior, el cual en ambos casos (de las dos normas) es de QUINCE (15) AÑOS, lo cual realizó efectivamente el Sentenciador en el caso de marras, no siendo procedente la rebaja de pena cuando han sido tomados los términos inferiores para el cálculo de las penas, para este tipio de delito. Y así se observa.
Es así, como partiendo del supuesto anterior, el Sentenciador tomó como base el término mínimo o inferior, es decir, quince (15) años de presidio, para el delito de Homicidio Calificado consumado, así como tomó en cuenta el mismo término (quince (15) años) para el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, pero rebajándole a este último una tercera parte conforme con el artículo 82 del Código Penal, que fue en este caso de cinco(05) años de presidio, quedando un total de diez (10) años de presidio, y de conformidad con el artículo 87 ejusdem, sumó las dos terceras partes de este último, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, a la pena por el delito consumado, quedando un total de pena a aplicar de: Veintiún (21) años y Ocho (08) meses de presidio.
Por otra parte, el delito de porte ilícito de arma de fuego, establecía una pena de multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) bolívares y su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de mil quinientos (1.500) bolívares, pero aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, quedo como pena a aplicar la de mil (1.000) bolívares de multa y al hacer la conversión prevista en el artículo 87 ibidem, resulto como pena aplicable la de dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, tomando de aquí las dos terceras partes que fueron de: Once (11) días, Dos (02) horas y Cuarenta (40) minutos, que al sumarlos a las penas anteriores por los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado, dio un total de pena definitiva de: VEINTIUN (21) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO pena que en fin, debió ser la impuesta, según la numerología empleada por el Tribunal de Juicio y que hoy revisada debe mantenerse. Y así finalmente se observa.
En tal virtud, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado PÉREZ TERÁN RIGO MAURO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08 de junio de 2000, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUNTOS DE PRESIDIO; más las accesorias de Ley previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 408 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, y 278, todos del Código Penal (vigente para aquella fecha), hoy 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente. Y así se decide.
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