REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de Junio de 2006
196° y 147°


PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N° 1As 5917-06
PENADO: TOVAR ECHENIQUE WILLIAMS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR BRICEÑO
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANNE MARIE JUANOLA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE PENA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
DECISION:
N° 2026

Corresponde a Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de revisión de pena de la sentencia condenatoria, de fecha 20-08-04 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesto por el penado TOVAR ECHENIQUE WILLIAMS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta la mencionada Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado, Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1) PENADO: TOVAR ECHENIQUE WILLIAMS, venezolano, nacido el 09-08-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.085.718, residenciado en la Urbanización Guaruto, Calle Andrés Bello cruce con Callejón Andrés Bello Nº 07, Municipio Linares Alcántara Estado Aragua

2) DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR BRICEÑO (asistió a la audiencia).

3) FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANNE MARIE JUANOLA.

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha 17-05-2006, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de revisión de pena de la sentencia condenatoria de fecha 20-08-2004, proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesto por el penado TOVAR ECHENIQUE WILLIAMS; y como quiera que el recurso de revisión fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 en concordancia con el artículo 451 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez admitido pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ejusdem, realizándose audiencia oral en fecha 25 de Mayo de 2006.

TERCERO
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES

DEL RECURSO DE REVISIÓN

A los folios 238 y 239 de la presente causa, cursa Oficio Nº 409 de fecha 21 de Marzo de 2006, emanado del Centro Penitenciario de Aragua, donde el penado TOVAR ECHENIQUE WILLIAMS, solicita la revisión de pena, que dice lo siguiente:

“...Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a este Juzgado, se proceda a establecer rebaja de la pena correspondiente para el delito por el cual fui condenado, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Y fundamentándose según el principio tipificado en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: NINGUNA LEY TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, A MENOS QUE SEA FAVORABLE AL REO”. En atención a ello y en uso y atribuciones de mis derechos, solicito me sea concedido lo siguiente:
A) Revisión de la sentencia por la cual me hallo pagando condena, a fin de desaplicar el derogado articulo 408 ordinal 1º, y que me sea aplicado el quantum de la pena establecida por cuanto dicha reforma me beneficia,
B) Nueva Ejecución y nuevo computo de la pena que hallo pagando en cuanto a la fecha de cumplimiento definitivo y de los lapsos para optar a los beneficios pre.libertad que otorga la ley, asi como la de la conmutación del ultimo ¾ de pena en confinamiento.
C) Que se me notifique el nuevo auto de ejecución y del nuevo computo de la pena, una vez que se produzca el mismo, asi como su publicación respectiva todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

CUARTO

DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Se observa que al folio 240 y vto, de la pieza I de las actuaciones que conforman la presente causa corre inserto auto dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de Abril de 2006, en el cual señala lo siguiente:

“... Visto el Oficio 409 de fecha 21 de Marzo de 2006, emanado del Centro Penitenciario de Aragua, donde el penado TOVAR ECHENIQUE WILLIAMS..., solicita la Revisión de la Pena, ello en virtud de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5768, de fecha 13-04-2005, y por cuanto se observa que el mismo fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal. Es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución, procede a la tramitación del recurso interpuesto por parte del penado, conforme al articulo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El ciudadano TOVAR ECHENIQUE WILLIAMS, fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quince (15) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, más las accesorias legales previstas en el articulo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 20de Octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Ejecución, procedió a ejecutar el fallo definitivamente firme.
Ahora bien, atendiendo al dispositivo plasmado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6 que establece: (…).
En tal sentido, el artículo 473 de nuestra Norma Adjetiva Penal, atribuye a la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción donde se cometió el delito, la competencia para el conocimiento de dicho Recurso, en los casos en que se invocare el numeral 6 del artículo 470.
Siendo éstas las circunstancias, y habida consideración de que, no obstante tratarse de un Trámite efectuado con motivo de la entrada en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Nº. 5768, de fecha 13-04-2005, y que la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, este Tribunal, ante la necesidad de que se le garanticen al penado los derechos y garantías constitucionales, como parte de las atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna al Ministerio Público, ordena notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y a la defensa de la interposición del recurso en cuestión…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha 25 de Mayo de 2006, por ante esta sala audiencia oral, la cual quedó asentada desde los folios 8 y 9 de la pieza II, de la presente causa, en donde se dejó asentado lo siguiente:

“....... El presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado ANNE MARIE JUANOLA BUFFIN, quien expuso entre otras cosas, es un recurso de revisión interpuesto por el mismo penado, se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 408 numeral 1 y 2 del Código Penal vigente para la época, hoy articulo 406 del Código Penal vigente y fue condenado a QUINCE (15) AÑOS de presidio, el introdujo su recurso con accesoria del Jurídico penal le solicito al ponente que estudie muy bien el caso y que decida si es procedente o no el recurso de revisión, considera esta representación del Ministerio Público que este recurso de revisión no es procedente, el interno es una persona que posee muy buena conducta dentro del penal, es todo”. El Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que imponga al acusado de Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 331 .del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto manifestó su deseo de querer declarar y expuso: Primeramente yo interpuse este recurso de revisión por considerar que el mismo me beneficiaria, aunque no estoy asistido en este acto por un abogado, le solicito a ustedes señores magistrados la revisión de mi sentencia y la mayor colaboración de ustedes para conmigo, considero que estoy acto para un beneficio y me encuentro en condiciones para reincorporarme nuevamente a la sociedad, recatar a mis hijos, mi hogar, y poder corregir los errores que cometí en el pasado, es todo: ......”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Previo a la resolución del presente recurso de revisión de pena, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como quiera que en fecha 15-05-06, se recibió la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contentiva del recurso de revisión de pena, posteriormente en fecha 17 de Mayo de 2006, se admitió dicho recurso de revisión, realizándose la audiencia oral en fecha 25 de Mayo de 2006, por lo que pasa esta Corte de Apelaciones, a pronunciarse en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 20 de Agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIAMS TOVAR ECHENIQUE, a cumplir la pena de 15 años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del ya derogado Código Penal, en virtud de haber admitido los hechos, señalando dicho artículo lo siguiente:

“…Artículo 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°-Quince a veinticinco años de presidio a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460 y 462 de este Código...”

Por su parte, en fecha 13 de Abril de 2005, se promulgó en la gaceta oficial N° 5.768, extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela, el nuevo Código Penal, el cual prevé en su artículo 406 lo siguiente:

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°-Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código.

Ahora bien, en aras de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente transcribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de irretroactividad de la Ley, el cual reza:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, la pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la le8y vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará a la norma que beneficie al reo o a la rea…”


Asimismo, el artículo 2 del Código Penal establece el principio de la irretroactividad de la Ley penal y así tenemos:

“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”

En sintonía con lo expuesto, Jorge Longa Sosa establece en su obra Código Penal Venezolano:
“…Las leyes penales, en principio tienen efectos retroactivos, sin embargo, este artículo contiene la excepción a la regla desarrollando el mandato del artículo 24 de la Constitución de 1999. La cual dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando tenga imponga menor pena.
Se busca así, con esta norma de rango constitucional, la seguridad jurídica evitando la aplicación de una ley hacia el pasado.
La ley rige los actos ejecutados durante su vigencia (tempos regit actum), esto es, que no rige los del pasado, anteriores a ella, ni sobre los del futuro a posteriores a la terminación de su vigencia. Este principio que se manifiesta en la no retroactividad y no ultraactividad de la ley, se aplica en materia penal, con la excepción referente a aquella que sea más beneficiosa para el procesado, en cuyo caso se aplicará al delito ejecutado antes de su entrada en vigencia…”.

En este mismo orden de ideas, y en opinión del Dr. Alberto Arteaga Sánchez sobre este punto hace referencia a que:
“La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique un fecha posterior, para su entrada en vigencia (Art. 1° del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Artículo 218 de la Constitución) cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento… En materia penal se plantea el problema de la sucesión de las leyes… el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley…”

Continúa acotando este mismo autor, lo siguiente:

“…Refiriéndonos ahora, en concreto, a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes penales y a los principios que le son aplicables, diremos lo siguiente:
a) En el caso de que la ley nueva considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior, se aplica el principio de irretroactividad de la ley penal. Tal conclusión guarda relación estrecha con la máxima nullum crimen nulla pena sin previa lege poenable…
b) En el caso de que la nueva ley deje de considerar como delito un hecho procedentemente tipificado como tal, se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal.
c) En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:
c´) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada. Es irretroactiva y, por ello, debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.

c´´) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos…”

Por último, esta alzada transcribe el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-3116, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que, sobre la retroactividad de la ley penal, que señala:

“La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.
El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:
“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).” (Subrayado de esta decisión)

Como se puede observar; la reforma en cuanto a la penalidad señalada en el delito de homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 406, se refiere únicamente al límite máximo de la pena, quedando Incólume el límite inferior o mínimo de la misma, variando el término medio en cada uno de los casos, por lo que, de seguidas pasa esta Sala a realizar el cómputo respectivo:

Señala la disposición del artículo 406 ordinal 1° del código penal vigente, que la pena establecida para este delito es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de los cuales si aplicamos la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, sumamos entre sí, 15 años + 20 años = 35 años, dividido entre 2 (35/2= 17 años y 6 meses) se obtiene el término medio, el cual es igual a 17 años y 6 meses, y si consideramos los fundamentos tenidos en cuenta en la recurrida, quien aplicó la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer el acusado antecedentes penales, y aunado al hecho de que el acusado admitió voluntariamente los hechos, se procede a realizar la rebaja de un tercio de la pena (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que el aparte segundo de dicho artículo (376 COPP), señala que: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” estos Juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es la aplicación de dicha disposición legal, y mantener la pena mínima de QUINCE años de presidio al ciudadano WILLIAMS REINALDO TOVAR ECHENIQUE, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del derogado Código Penal, hoy 406 ordinal 1 del código penal vigente declarándose entonces, Sin Lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado WILLIAMS REINALDO TOVAR ECHENIQUE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por el penado WILLIAMS REINALDO TOVAR ECHENIQUE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de Agosto de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIAMS REINALDO TOVAR ECHENIQUE, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión más las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal vigente para la época, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del derogado Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE la pena impuesta al penado WILLIAMS REINALDO TOVAR ECHENIQUE, a saber, QUINCE (15) años de prisión más las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal vigente para la época, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del derogado Código Penal, hoy 406 ordinal 1 del código penal vigente. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con el procedimiento correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los DOCE (12) día del mes de JUNIO del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGBO//mary/doris.-
Causa Nº 1As 5917-06