REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5836-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA
VÍCTIMAS: ciudadanos YAXSURY FLORES DELGADO, FELICIA MARÍA HERNÁNDEZ, CARMEN ELENA ALVARADO GRATEROL, VENERO SILVA OLIMAR y MORALES HERNANDEZ MARDELY COROMOTO
DEFENSORA: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO
ABOGADO VICTIMAS: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ
FISCALES: abogados JOSÉ FRANCISCO GARCIA (Fiscal 6° del estado Aragua) y JHONNY MÉNDEZ (Fiscal 39° Competencia Nacional)
PROCEDENCIA: SEGUNDO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible, por irrecurrible, la apelación interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra decisión dictada el 19/12/2005, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la cual negó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
N° 2044.

Visto el escrito presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA, cursante del folio 203 al folio 208, de las presentes actuaciones, en donde señala que no hubo pronunciamiento con respecto al recurso de apelación que interpusiera contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C/6001-05, en la cual negó medida cautelar sustitutiva que solicitara conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos. Esta Sala observa que, consta en el presente cuaderno separado que la a quo remitió dicho recurso de apelación, en donde por cierto, en dicho escrito recursivo, no se hace referencia de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, más si, de la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, acompañado la decisión proferida en esta última fecha, lo que hizo que esta Alzada se pronunciara con respecto a éste último fallo. Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia Superior, con la finalidad de hacer efectiva la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, consignados en las referidas disposiciones constitucionales, procede a pronunciarse con respecto a lo expuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en el escrito referido en el encabezamiento del presente acápite.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 1 al folio 4, escrito en el cual la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2005, en el cual, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…actuando en este acto en nombre y representación de los Imputados José Antonio Galea Ortega y Adonai Díaz Molina, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para APELAR haciendo uso del derecho estipulado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer y solicitar: DE LOS HECHOS. Cumpliendo con una comisión de servicios propias de las funciones militares ( denunciaron un secuestro con extorsión que supuestamente la estaban cometiendo un grupo de inteligencia de la Guardia Nacional), que desempeñan mis defendidos el día 03 de Junio de 2005, aproximadamente a las 11:30 P.m. Y ejerciendo las labor3es de su oficio y profesión actuando por ordenes de su superior y Jefe del Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional acantonada en Maracay estado Aragua Teniente Coronel Fernando Acosta Pérez obrando constreñid, por la necesidad de salvar su persona y para salvar la vida de un tercero (secuestrado y ha quien estaban extorsionando los occisos y el funcionario Richard Pérez, quien quedo vivo y esta identificado como el que saca de la panadería al secuestrado ) de un peligro de muerte la cual no le dieron voluntariamente causa y que no pudieron evitar de otro modo, ya que se produjo un enfrentamiento entre los policías fallecidos y los Funcionarios de La Guardia Nacional (ciudadanos Díaz Molina Adonai y Cesar Peña Villegas) le produjeron la muerte a los ciudadanos: BUROZ MARIO LINDOMAR, MORA LAVARADO FRANCIWCO URELIS y SOTERAN MARTINEZ EDGAR ALEXANDER (DE ESTE ULTIMO NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE LA EXPERTICIA DE NECROPSIA. Y quedando vivo Richard Pérez, porque estaba en el semáforo de la Avenida Constitución cruce con la prolongación de la Avenida Ayacucho esperando la entrega de la suma cordada en la extorsión) Produciéndose su muerte por tiros de pistola tal como se evidencia de las experticias balísticas Folios 170 al 185 ambas inclusive y de las propias necropsias folios 207, 208 “Porque falta la de SOTERAN MARTINEZ EDGAR ALEXANDER”. Con relación a la participación de El Sargento José Antonio Galea Ortega, quien era el único que portaba un fal o fusil tal como se evidencia del expediente a los folios 241 y 224 de la Primera Pieza…no disparó a la humanidad de alguno de los funcionarios, el solo hizo los llamados de atención (descargo al aire) tal como lo establece el Reglamento de Servicio de Guarnición en sus artículos 41 y 42, y prueba de Ello, es que el FAL ó Fusil, descarga los cartuchos del lado derecho y es por eso que en el interior de la camioneta Trail Blazer Placas DBL-96W, se consiguen del lado del piloto 4 conchas del FAL calibre 762 milímetros NATO serial 11481 tal como se señala en la página 179 de la primera pieza del expediente. Pues mi defendido al momento de disparar al aire se cubrió con la camioneta ante señalada. En el expediente faltan una serie de prueba s que sabemos que sabemos que ya se hicieron, como el ATD de los Policías que resultó positivo (lo dijo en la audiencia una se las supuestas Víctimas), que no se con que intención el Fiscal Sexto que lleva la investigación las sacó del expediente, y solicito la medida privativa de libertad sin fundamentación ni motivación alguna, hechos estos que vician el expediente por ocultamiento de evidencia y violación a la igualdad de las partes y al debido proceso. Siendo lo más justo y equitativa, que ante una duda la misma debe favorecer a los encausados, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 último aparte de la Carta Magna y al contrario….La honorable Juzgadora que conoció de la solicitud de Medida Cautelar incurrió en el mismo error cometido por el Representante de la vindicta pública al negar la misma sin motivación alguna (solo habla del peligro de fuga, pero no señala que no se pudo desvirtuar) y No le es dado al Juez de la causa efectuar interpretaciones y argumentaciones extensivas en las aplicaciones de las medidas privativas de libertad, ya que constituyen medidas de excepción al principio de afirmación de Libertad personal por expreso mandato del Principio de Interpretación Restrictiva contenida en los artículos 8 y 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que no permite la aplicación de la analogía o supletoriedad de las normas frente a los supuestos limitativos de la libertad, los cuales están expresamente establecidos de antemano de las disposiciones legales, inclusive en el artículo 244 eiusdem, tanto en los supuestos facticos, como en sus efectos. …podemos demostrar el arraigo en el país, la capacidad económica de los imputados y el comportamiento de los mismos al momento en que fueron puestos a derecho, por el Ministerio de la Defensa ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público, para lo cual no hicieron oposición y así consta en actas…Los elementos, que para decidir el peligro de fuga, establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, en la medida en que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal, hay que interpretarlos siempre de manera conjunta y en correspondencia en cada caso concreto. De la misma manera la gravedad de la pena por sí sola no debe acarrear la presunción de fuga si los imputados han colaborado con los organismos que han llevado a cabo la presente investigación sometiéndose a todas las pruebas requeridas sin reparo aunado a que ellos no son peligrosos sensu stricto. Igualmente los imputados solicitan, por este medio ser trasladados a la sede del Tribunal a fin de comprometerse delante de la ciudadana Juez y a someterse ha cualquier condición que se le ordene, para otorgarle la libertad a través de una medida cautelar sustitutiva y manifestar su voluntad de someterse –a proceso penal y están conformes, en que se le dicte una medida de prohibición de salida del país y si así lo considera necesario la ciudadana Juez. PETITORIO. En nombre de mis defendidos le solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva, porque queda desvirtuado el peligro de fuga ….Solicito sea enviado a la Corte de apelaciones copia certificada de los folios donde constan las pruebas arriba señaladas y los cuales no puedo enumerar, debido a que la estructura del expediente fue modificada al regresar el expediente con la acusación Fiscal y aún no ha sido foliado el expediente que tiene más de tres 600 páginas. Igualmente pido se a enviada a la Corte de apelaciones la decisión que niega la medida que se encuentra en la primera pieza del expediente y si es posible que se envié toda la piezas…”

A foja 30, riela auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5836-06, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De foja 203 a foja 208, ambas inclusive, aparece escrito suscrito por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO.

Consta de foja 209 a foja 211, copia de decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su Dispositiva, consideró:

“….En el caso que nos ocupa considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, sumado a lo que dispone el PARÁGRAFO PRIMERO del referido artículo, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por lo antes señalado estima esta juzgadora que no procede la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensora de los imputados JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAI DIAZ MOLINA, por existir el peligro de fuga de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De la Inadmisibilidad del recurso:

Observa esta Instancia Superior que la quejosa recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 19 de diciembre de 2005, causa 2C/6001-05, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de sus defendidos, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, esta Corte lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al punto impugnado, es necesario señalar que, a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar inadmisible el recurso de apelación en los siguientes casos:

“a)Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b)Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c)Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Subrayado nuestro).

Constata esta Superioridad que dicha decisión trata de la negativa del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, de revocar o sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, según las facultades conferidas al imputado por el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresamente no tiene apelación y, no se trata de un caso de la primera imposición de la medida privativa de libertad (audiencia de presentación), o, de las oportunidades en la que debe ésta decaer por el transcurrir del tiempo, ya sea por la falta de presentación de la acusación Fiscal en el tiempo exigido o, por el transcurrir del tiempo señalado en el articulo 244 del referido texto, circunstancias éstas ultimas, cuyas negativas si podrían ser apeladas, por lo tanto, la presente apelación interpuesta por este motivo es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 eiusdem, que dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Corte)

Como abono a lo anterior, basta en este caso reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de ofiuco, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Es por ello, que al imputado tener a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos como es el recurso de apelación.” (Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 09/03/2005. Exp. 04-1058. Sent. N° 228.)

“…La inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub. examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida, Claramente, entonces, el artículo 264 del recurso de apelación contra el auto que niegue la medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal…” (Sala Constitucional, de 30/06/2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)

Como puede verificarse del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que la negativa de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad no tiene apelación alguna, por lo que, sobre la base de la normativa anteriormente señalada y por el criterio jurisprudencial copiado supra, la denuncia interpuesta sobre éste particular, debe ser declarada inadmisible. Y, así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible, por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C/6001-05, en la cual negó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA




EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO


LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGBO/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5836-06