Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: ABG. JOSE GREGORIO ROSSI Y ABG. ELIEZER TORRES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OVEN BLANCA MANRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por ante Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señalan los recurrentes lo siguiente:
 Primera denuncia: Sobre la falta de motivación en el decreto de la medida privativa de libertad.
 Segunda denuncia: Sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones.
 Tercera denuncia: Sobre que el Juez no le cedió la palabra a la defensa luego que la Fiscalía contestara las excepciones puestas por ésta.
 Cuarta denuncia: Consideraciones sobre el uso de documento falso.
 Quinta denuncia: Consideraciones sobre el ocultamiento de arma de fuego y de guerra.

En fecha 11-04-06 se designo ponente al Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte para decidir observa:


PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1° ACUSADO: OVEN BLANCA MANRIQUE.
2° DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO ROSSI Y ELIEZER TORRES ALVAREZ (Privados), Inpre-abogado N° 73.297 y 78.821, respectivamente, con domicilio procesal Urbanización Alayón, calle Principal, N° 31 al lado del Centro de Atención al Detenido Alayón, Maracay Estado Aragua.

3° FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. YOLI ABELINA TORRES FRANCO.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los Abogados JOSE GREGORIO ROSSI Y ELIEZER TORRES ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OVEN BLANCA MANRIQUE, fundamentan el recurso de apelación cursante del folio 01 al 05, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPITULO I LOS HECHOS. En fecha 08 de Marzo del presente año se celebró la Audiencia Preliminar …ciudadano OVEN BLANCA MANRIQUE, en la cual dicho tribunal dictó Medida Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., …delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y GUERRA, USO DE DOCUMENT0 FALSO Y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO…, ordenando el sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón. Primera denuncia: La Decisión No fue Motivada. …de la decisión que en apelación hoy recurrimos se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de motivación, ya que…hace un relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente esta vinculado nuestro defendido y menos aun la Fundamentación…incumplir flagrantemente con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°, pues a nuestro defendido no se le encontró nada en su poder al momento de la aprehensión, cuando a todas luces se evidencia más allá de toda duda razonable que nuestro defendido no tuvo nada que ver, y sin embargo fue privado de su libertad. Incumplimiento así el artículo 173 del C.O.P.P, que reza: “…”….por todo lo anteriormente trascrito y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que solicitamos formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión,…de conformidad con…los artículos 190 y 191 del C.O.P.P….Nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la obligatoria motivación que deben tener las sentencias y decisiones, pues no basta con considerar un hecho sin fundamento, es por ello que en sentencia N° 268 de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO…reseño: “… La sala estima que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo si está bien motivado porque “cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”, sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por que considera que el fallo no adolece de vicios de inmotivación”. Es por ello y de la decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrita, se denota claramente que las decisiones y sentencias deben ser motivadas por los juzgadores, ya que de lo contrario estarían sujetas a inmotivación y consecuencialmente a ser anuladas como en el caso de marras. Segunda Denuncia: Las excepciones fueron declaradas sin lugar Ciudadano Magistrados, de la decisión de la Juez a-quo, se deja en evidencia que simplemente manifestó que las excepciones eran declaradas sin lugar por que estaban llenos los extremos del artículo 326 del C.O.P.P., y así se puede corroborar de las actas de la Audiencia Preliminar. …En el presente caso, debe destacarse ab anitio que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP. Es por ello, que de conformidad con lo preceptuado en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal …en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 328 ejusdem, se promovió la defensa o excepción de Acción. No promovida conforme a la Ley, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: Como se sabe, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del COPP la acusación deberá contener “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado”. Lo que en el presente caso no se cumple por cuanto, como se verá, en el escrito de acusación no se expresa en ningún momento el hecho que se le imputa a nuestro defendido. Ello es tanto así que se observa simplemente una referencia por parte del Ministerio Público al contenido de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación o preparatoria. …En el presente caso se evidencia tal modo el derecho a la defensa al imputado, a tal punto que el capítulo intitulado como LOS HECHOS, el cual simplemente se contrae a reseñar la serie de actuaciones practicadas durante la fase de investigación y no se hace en el libelo ninguna descripción suficientemente detallada de los hechos a que se contrae la imputación Fiscal. Al punto de que no se señala en la acusación en ninguna forma que fue lo que sucedió y como ocurrieron los hechos. …De acuerdo al citado artículo 12 del COPP, corresponde a los Jueces garantizar el Derecho de la Defensa sin preferencias ni desigualdades. Y decimos que en este caso, al imputado se le coloca en tal estado al no poder conocer así (dada la oscura redacción del libelo acusatorio presentado en su contra), en forma clara, precisa y circunstanciada, los elementos de convicción utilizados por la Representación del Ministerio Público en la acusación en su contra, ni tampoco los demás datos del hecho que se le atribuye. .Tercera Denuncia: La Juez No le cedió la palabra a la Defensa luego que la Fiscalía contestara las excepciones puestas por esta. …esta representación de la defensa opuso en escrito presentado oportunamente las excepciones de conformidad …artículo 328 en concordancia con el 28 ordinal 4, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que en la Audiencia Preliminar respectiva, el tribunal a-quo le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que de contestación a las excepciones presentadas por la defensa, lo cual hizo y subsano de manera escueta, mas sin embargo el tribunal, acto seguido pasó a dar su decisión ; sin tomar en cuenta que era necesario darle la palabra a la defensa para dar contestación a dicha subsanación, violentando así el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA, quedando mi representado en total estado de indefensión, así como la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el artículo 8 ejusdem. Cuarta Denuncia: Uso de Documento falso (Fotocopias de cédulas de identidad). El delito de uso de documento falso se encuentra estipulado en el artículo 319 del Código Penal,…Ahora bien, la representación del Ministerio Público acusa a mi defendido del delito de Uso de Documento Falso, a la que este digno tribunal acogió dicha calificación, más no fundamentando en cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que estuviera incurso en tal delito, pues de la norma antes trascrita se puede evidenciar que para que exista este tipo de delito es necesario hacer USO de un documento falso para así tratar o engañar al sujeto pasivo, pero si se puede observar, al momento en que a nuestro defendido y sus familiares, los funcionarios policiales lo abordan, pidiéndole su documentación, el presenta su cédula de identidad donde claramente se identifica, pero, los funcionarios manifestaron que poseía otra documentación con un nombre distinto, a los cual no pueden dar fe de ello, pues no existieron nunca ni testigos de la revisión corporal, ni da la aprehensión, ni testigos de los hechos que le pretenden imputar, por lo que trae esto como consecuencia que todos las actuaciones de los funcionarios actuante esta viciada y sujeta a nulidad absoluta….de las actas…se puede evidenciar que no existe EXPERTICIA que hayan realizado y avalué los supuestos documentos falsos que pretende la representación fiscal imputarle a mi defendido, por lo que mal mente podríamos enmarcarlos dentro del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Quinta Denuncia: Ocultamiento de Arma de Fuego y de Guerra. De la acusación presentada…se puede evidenciar que acusó a mi defendido …de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de arma de guerra, …a que en ningún momento en su escrito acusatorio detalla de manera pormenorizada y por ello se opusieron las respectivas excepciones haciendo alusión a este particular pero la juez hizo caso omiso a tal pedimento de nulidad de actuaciones. CAPITULO II. PETITORIO FINAL …sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Séptimo de Control…en fecha 21 de septiembre de 2005,…solicito a su vez, sea declarado con lugar el presente recurso, la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el artículo 256 del C.O.P.P., todo conforme a derecho. …”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Del folio 17 al 23 de la presente causa, consta escrito suscrito por la ciudadana: YOLI ABELINA TORRES FRANCO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, en donde da contestación al recurso de apelación incoado por los Abg. JOSE GREGORIO ROSSI Y ELIEZER TORRES ALVAREZ, en su carácter de defensores (privados) del ciudadano: OVEN BLANCA MANRIQUE, quienes entre otras cosas exponen:
“...La suscrita Fiscal hace las presentes consideraciones: PRIMERO: La defensa del imputado denuncia la falta de motivación de la decisión de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, …,así como su fundamentación, incumpliendo de esta forma las exigencias del artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según ellos a su entender, a su defendido no se le encontró nada en su poder al momento de la aprehensión …debo señalar que es taxativo y es un deber del Juez de Control motivar toda decisión en las cuales se solicite como en este caso, a petición del Ministerio Público se mantenga la Medida preventiva de Libertad, solicitada en el momento de la audiencia de Presentación, dada las circunstancia que originaron la detención del imputado de autos, mas aún si las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la detención no han variado, como en el presente caso. Toda vez que el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente: la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada. De manera que ente primer supuesto el Tribunal de Control Segundo …no incumplió con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,..en el artículo 250 ordinales 1,2, y 3….SEGUNDO: La defensa manifiesta que las excepciones por ellos propuestas fueron declaradas sin lugar, ya que, la juez a quo manifestó que estaban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corrobora en las actas de audiencia preliminar …TERCERO: La juez, no le cedió la palabra a la defensa luego que la Fiscalía contestara, según ellos de manera escueta, las excepciones propuestas por la defensa, mas sin embargo, acto seguido el Tribunal paso a dar su decisión, sin tomar en cuenta que era necesario darle la palabra a la defensa para darle la contestación a dicha subsanación, violentando así, el artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal referente al debido proceso, al derecho a la defensa, quedando su defendido en total estado de indefensión, así como la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 eiusdem….Considera esta Representación…no existió violación a las garantías constitucionales, señaladas por la defensa, ya que si bien cierto la representación Fiscal tomo la palabra una vez explanadas las excepciones propuesta por los defensores privados, no constituye una obligación, una vez contestadas las mismas, que los defensores del imputado deban tomar la palabra nuevamente. …CUARTO: Respecto a la impugnación hecha por esta Fiscalía de USO DE DOCUMENTO FALSO…la defensa manifiesta que para que exista este delito es necesario hacer USO de un documento falso para así tratar o engañar al sujeto pasivo, ya que al momento de que los funcionarios…abordan a su defendido así como a los familiares de estos, pidiéndole su documentación, él presenta su cédula de identidad donde claramente se identifica, pero, los funcionarios manifestaron que poseían otra documentación con un nombre distinto, de lo cual no pueden dar fe de ello, pues no existieron testigos nunca de la revisión corporal, ni de la aprehensión, ni testigos de los hechos que se presenten imputar, lo que trae como consecuencia, según ellos que todas las actuaciones de los funcionarios actuantes esta viciada y sujeta a nulidad absoluta. Aunado a ello, la defensa manifiesta…que no existe experticia que hayan realizado ni avalen los supuestos documentos falsos que pretende esta Representación Fiscal imputarle a su defendido, por lo que malamente podría enmarcarse dentro del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO…QUINTO: Respecto a la impugnación hecha por esta Fiscalía, al imputado de autos OVEN BLANCA MANRIQUE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y GUERRA, manifiestan que en la acusación presentada por parte de esta Representación Fiscal, se puede evidenciar que en ningún momento se detalla de manera pormenorizada, por lo cual se opusieron las respectivas excepciones haciendo alusión a este particular, haciendo la Juez como omisión a tal pedimento de nulidad de las actas. …Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicitamos de ser admitida la misma, sea DECLARADA SIN LUGAR, con base a los razonamientos y argumentos señalados por el Ministerio Público en el presente escrito de contestación de la Apelación interpuesta por los Defensores Privados del imputado OWEN BLANCA MANRIQUE. Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa, es impredecible la conducta del imputado, quién bajo cualquier situación anímica, puede reaccionar, sin medir consecuencia de ninguna naturaleza, asi esta demostrado en los autos, al materializarse el peligro de fuga…”.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 08 de Marzo de 2006, cursante al folio 06 al 12, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“...este Juzgado Segundo de Control…dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal en virtud de que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose conforme a la facultad que le otorga a esta Juzgadora el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y GUERRA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 470, 277 en concordancia con el artículo 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, artículo 319, 232 y 88 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas por considerarse necesarios, legales y pertinentes para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, en cuanto a las experticias las mismas deben ser puestas de manifiesto a los expertos en el juicio oral y público a los fines de que las ratifiquen o no. TERCERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa del acusado OVEN BLANCA MANRIQUE, este Tribunal considera que las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, por lo que una vez oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal las declara SIN LUGAR, en razón de que estamos en presencia de varios hechos delictivos que por su naturaleza son de acción pública, por lo que se encuentra llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir el escrito de acusación Fiscal aunado a ello la vindicta público presento pruebas que se relacionan directamente con la presente investigación, las cuales deben ser debatidas en el juicio oral y público. CUARTO: En cuanto a la solicitud de traslado del acusado OVEN BLANCA MANRIQUE, realizada por el Fiscal Quinto del Estado Carabobo, la misma se canalizara directamente con el despacho fiscal, en virtud de que en dicha solicitud no se señala a que Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debe realizarse el traslado. QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, en virtud de que consta en las actas que conforman la presente causa solicitud de fecha 03-03-06, suscrita por el Fiscal 5 del Ministerio Público del Estado Carabobo, tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado además de la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse tal como lo prevé el artículo 251 del C.O.P.P. SEXTO: Se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público… ”.

CUARTO:
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA INADMISIBILIDAD

Sobre la primera denuncia; ha verificado esta Corte de Apelaciones que al acusado OVEN BLANCA MANRIQUE, no le fue dictada en fecha 08-03-2006, Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, sino que en dicha fecha se le mantuvo la misma y que había sido dictada anteriormente, y cuya negativa de revocatoria o sustitución es inapelable, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A su turno, el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Por cuanto, la decisión de mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, es inapelable; esta Corte de Apelaciones, la declara inadmisible conforme a los artículos 264 y 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la Segunda denuncia y Tercera denuncia; observa esta Alzada que ambas se tratan de la declaratoria sin lugar de las excepciones al finalizar la audiencia preliminar, lo cual expresamente no tiene apelación, según el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”

Como se puede apreciar de la lectura de la norma anterior debe declararse inadmisible el recurso en cuanto a estas denuncias, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del artículo 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
En lo referente a la cuarta y quinta denuncia; entiende esta Superioridad que se refieren a consideraciones de fondo y que están íntimamente relacionadas con la decisión que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público.
En este sentido, y antes de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente denuncia, esta alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra.
…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de Impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (lo subrayado fue por esta Corte de Apelaciones).

En base al criterio jurisprudencial transcrito up supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 08-03-06 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual admite la acusación fiscal y las pruebas promovidas en contra del ciudadano OVEN BLANCA MANRIQUE; lo cual no puede ser apelado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de las presentes denuncias, ya sí se declara expresamente.
Finalmente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no ha observado, ninguna violación al debido proceso, ni a ninguna de las garantías procesales o constitucionales en al decisión recurrida y así se observa.