Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: ABGS. JENNY TAMBASCO SOTO, OSCAR ROJAS VEITIA Y OSMIL SALAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CLEMIS SATOSHI MIKI, en contra del auto dictado en fecha: 26 de septiembre de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual admitió la acusación presentada contra el ciudadano: CLEMIS SATOSHI MIKI; con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-05-06 se designo ponente al Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO:
DE LA ADMISIBILIDAD


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que ha sido formulado contra un pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 447 ejusdem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 Ibidem, no existiendo ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara ADMISIBLE y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada.


SEGUNDO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1° ACUSADO: CLEMIS SATOSHI MIKI, Brasilero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.253.930, domiciliado en avenida Venezuela Bello Monte, Torre América, piso 10, oficina 10-16, Caracas.
2° DEFENSA: ABG. JENNY TAMBASCO SOTO, ABG. OSCAR ROJAS VEITIA y ABG. OSMIL SALAS (Privados), Impre-abogado N°56.979, 61.885 y 113.144, respectivamente.

3° APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES DOMENICHETTI C.A.: VICTOR ALFARO MARQUEZ.

TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los Abogados JENNY TAMBASCO SOTO, OSCAR ROJAS VEITIA y OSMIL SALAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CLEMIS SATOSHI MIKI, fundamentan el recurso de apelación cursante del folio 01 al 21, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…I LOS HECHOS. Como consecuencia de la acusación interpuesta contra nuestro defendido por parte de la entidad mercantil Inversiones Domenichetti C.A., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el Juzgado Quinto…de Juicio de este Circuito…en fecha 26 de septiembre de 2005, admitió la referida acusación, ordenando la citación personal del acusado, lo cual se desprende se materializó, formalmente en fecha 23 de marzo de 2006, designándonos como sus abogados para todo lo concerniente con su defensa. II DE LA APELABILIDAD DEL AUTO. Dentro de la enumeración del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los autos susceptibles de apelación, no se encuentra incluido el auto de admisión de una acusación por la presunta comisión del delitos de acción privada, por lo cual al no encontrarse expresamente excluido, ha de considerarse apelable, máxime si atendemos al hecho de que causa un gravamen irreparable y al tenor de lo dispuesto por la ley adjetiva en la parte referente a las disposiciones generales de los recursos, esto es, Titulo I del Libro Cuarto, artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal…El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 210 de fecha 09 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional, ratificó la sentencia número 746 del 8 de abril de 2002, mediante la cual estableció el criterio de la apelabilidad del auto de admisión de la acusación fiscal…Criterio éste que ha de considerarse extensivo a los autos de admisión de acusaciones por delitos de acción privada, por cuanto a los efectos del ejercicio de los derechos, el Código Orgánico Procesal Penal no distingue entre imputado y acusado, todas vez que dichos derechos son propios de la situación del vinculado a una investigación. Máxime si consideramos la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las normas han de interpretarse de manera amplia en cuanto favorezcan al imputado. “En el campo penal la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trate de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva cuando lo favorezca, no así para el Fiscal o la víctima …Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, Sala 6, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, …con respecto a un caso de apelación de una decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de una acusación por la presunta comisión de un delito de acción privada, asentó: ” La posibilidad de atacar el auto de admisión por vía del recurso de apelación de autos, constituye un remedio procesal idóneo para restablecer situaciones jurídicas lesivas a derechos y garantías constitucionales, pudiendo el apelante solicitar la nulidad como consecuencia del efecto de la declaratoria con lugar del tal medio de impugnación”. Asimismo sostuvo que: (…OMISSIS…)Impuesto el acusado de la admisión de la acusación, por no existir prohibición expresa en la Ley o en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a su impugnación por vía del recurso de apelación, al acusado le nace el derecho de recurrir tal auto de admisión (OMISSIS)Considera la Sala que contra el pronunciamiento del Juez de Juicio que admite acusación, puede interponerse recurso de apelación contra autos, conforme a lo previsto en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que el Legislador penal adjetivo dispuso contra la referida decisión”…III LOS HECHOS ANTE EL DERECHO El debido proceso, entendido como el conglomerado de derechos, fundamentalmente de rango constitucional, que a todo ciudadano ha de respetársele en toda causa, máxime si la misma es de naturaleza judicial penal, implica el respeto al derecho a la defensa, a la igualdad ante la Ley, …Siendo así que una causa penal por delitos de acción privada se inicia con la presentación y ratificación de la acusación en la cual se hace el señalamiento de la comisión de un hecho punible por parte de determinada persona y considerándose imputada desde ese mismo momento, el derecho a la defensa y a la igualdad procesal imponen la notificación del imputado previa a la admisión de la acusación, de manera que este pueda oponerse a la misma. La afirmación de que el proceso se inicia con la acusación presentada por l a víctima encuentra apoyo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la número 1089…en la que al referirse al juzgamiento de los delitos de acción privada, expreso lo siguiente: “…se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código; de acuerdo con dichas disposiciones,el proceso ha de iniciarse mediante acusación privada por escrito ante el Tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales, el Tribunal llamado a conocer es el Juez de Juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado nuestro). La anterior decisión ratifica la número 506 dictada el 12 de marzo de 2003, con ponencia del mismo magistrado José Manuel Delgado Ocando e indica con claridad que el proceso para el enjuiciamiento de delitos de acción privada, se inicia con la presentación de la acusación por ante el Juzgado de Juicio. En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa del acusado esta garantizado desde ese mismo momento- la presentación de la acusación-, por lo que necesariamente, el tribunal debe notificar al acusado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada, con la finalidad de que éste conozca de la actuación que le afecta y pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. Si el Juez omite tal notificación, indudablemente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado…Como se evidencia de la normativa trascrita, el auxilio judicial se solicita para realizar una investigación en la que se precisen algunas circunstancias que a la víctima, normalmente le sería difícil determinar por si sola. El auxilio judicial acordado se realiza antes de que la víctima presente su acusación por ante el Tribunal, es decir, antes del momento en que según hemos expresado, comienza el proceso en los casos del delitos de acción privada. Sin embargo, y para garantizar a plenitud el derecho a la defensa-ya no del acusado- sino del futuro y probable acusado, la Sala Constitucional estableció en la sentencia 234 del 14 de marzo de 2005, lo siguiente: “ …el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quién va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse. A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado”…De esta forma, si la víctima solicita el auxilio judicial y éste es acordado, de inmediato el Juez de Control debe notificar, si está identificado, al futuro acusado, para que así pueda argumentar lo que considere conveniente a su defensa. En estos casos, como hemos expresado, aún no se ha presentado la acusación, pues, precisamente con la investigación que se realiza como auxilio judicial, se pretende conseguir o completar la información que la víctima necesita para interponer su acusación privada. Ahora bien, si en estos casos ya existe la posibilidad de que el futuro acusado ejerza el derecho a la defensa, con más razón debe garantizarse plenamente ese derecho al presentarse efectivamente la acusación privada y, por lo tanto, permitir al acusado su participación inmediata, incluso antes de que el tribunal decida sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta. Supongamos que en un caso concreto, la víctima solicita el auxilio judicial, lo cual se acuerda y, conforme lo estableció la Sala Constitucional, se notifica al futuro acusado para que pueda defenderse; posteriormente, cuando la víctima presente efectivamente su acusación, será incorrecto pretender que se suspende el ejercicio del derecho a la defensa, hasta tanto el tribunal admita la acusación, caso en el cual- y sólo si se admite la acusación, se restablece el ejercicio del derecho a la defensa. 3. Por otra parte, debemos recordar que la acusación privada podría no admitirse en los casos señalados en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal….Ahora bien, ¿ cómo podría oponerse el acusado a la admisión de la acusación, argumentando alguna de las razones mencionadas en el párrafo anterior, si no es notificado de que se ha interpuesto una acusación en su contra?. Inclusive, en caso de que, efectivamente, el Juez de juicio no admita la acusación y el acusador apele de dicha decisión como se lo permite el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿ a quién emplazará el tribunal para la contestación de dicho recurso, como lo ordena el artículo 449 eiusdem? ¿Cómo podría el acusado ejercer su derecho a contestar el recurso de apelación, si no ha sido notificado de la presentación de la acusación no admitida? …En consecuencia, el Tribunal de juicio, al recibir la acusación privada y su ratificación, debió notificar a los acusados, para que éstos pudieran oponerse a la admisión de la acusación propuesta y argumentar en su defensa lo que consideraran conveniente, para luego, pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación. Al no cumplir el juez de juicio con esta obligación de notificar al acusado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causal de Nulidad Absoluta. En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la Sala 1, con ponencia de la Dra. Evelinda Arráiz Hernández, en la causa 00628, de fecha 213 de abril de 2001, …PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, habiéndose admitido, inaudita parte, la acusación en auto del Juzgado Quinto …de Juicio de fecha 26 de septiembre de 2005, aparece como evidente su inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo cual se impone revocar la admisión y declarar la Nulidad Absoluta del auto que la acordó y de las actuaciones subsiguientes, por violatorio del debido proceso (derecho a la defensa, a la igualdad procesal, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia) y así pedimos sea declarado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de notificación a los acusados, previa a la admisión de la acusación, revirtiendo el gravamen irreparable que dicha admisión implica, en razón, de que las nulidades absolutas son insubsanables.”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Del folio 85 al 98 de la presente causa, consta escrito suscrito por el ciudadano: Abg. VICTOR ALFARO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES DOMENICHETTI C.A., en donde da contestación al recurso de apelación incoado por los Abg. JENNY TAMBASCO SOTO, OSCAR ROJAS VEITIA y OSMIL SALAS, en su carácter de defensores (privados) del ciudadano: CLEMIS SATOSHI MIKI, quienes entre otras cosas exponen:

“…CAPITULO I. INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. DISPOSICION DE LEY. Los artículos 432, 435, 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal inmersos dentro de las Disposiciones Generales de los Recursos establecidas en el Libro Cuarto, Titulo I, fija el marco general a seguir para las decisiones impugnables. …Ahora bien, los recurrentes en su escrito de apelación, aparte “ DE LA APELACIÓN DEL AUTO”…, fundamentan la factibilidad de recurrir en apelación el auto de admisión de la acusación, en la Sana Constitucional N° 210 y de fecha 09 de marzo de 2005 que ratificaba el criterio de la sentencia 746 del 8 de abril de 2002 …que establecía el “errado” criterio de la apelabilidad del auto de admisión de la acusación fiscal…Criterio que además consideran, los recurrentes, que “ha de considerarse extensivo a los autos de admisión de acusaciones por delitos de acción privada, por cuanto a los efectos del ejercicio de los derechos, el Código Orgánico Procesal Penal no distingue entre imputado y acusado…”compartimos la opinión de que la decisión que fije el criterio sobre la apelabilidad o inapelabilidad del auto de admisión de la acusación fiscal debe ser aplicado de manera extensiva a los autos de admisión de las acusaciones por delitos de acción privada, por la misma razón: “ a los efectos del ejercicio de los derechos, el Código Orgánico Procesal Penal no distingue entre imputado y acusado…”. Pues bien, es el caso ciudadanos Magistrados, que en aplicación de los dispositivos referidos-ut supra- nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional convierte en ley el criterio de la inadmisibilidad de la apelación al auto que admite la acusación, al publica en la GACETA OFICIAL N° 38.219 del 30 de junio de 2005, la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño…a la cual le atribuye el carácter vinculante y MODIFICA el criterio base de los alegatos de los recurrentes establecido con anterioridad por esa Sala, según el cual, era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación. En consecuencia, y con base a este nuevo criterio, contra la admisión de la acusación no procederá recurso de apelación alguno…En conclusión si el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, y ha sido publicada con carácter de Ley la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 en la GACETA OFICIAL N° 38.219 del 30 de junio de 2005, recurso aquí interpuesto debe ser declarado inadmisible por esta digna corte…CAPÍTULO II NO VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DEL RECURRENTE Y LA EVENTUAL VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A INVERSIONES DOMENICHETTI. La sociedad para su subsistencia necesita coordinar y equilibrar las conductas de sus miembros a través de la implementación de un ordenamiento jurídico capaz de recoger, en forma dinámica, las diversas expresiones sociales y sus consecuencias; para ello consagra, un texto constitucional, leyes y establece un aparato judicial que dirima las controversias y corrija los eventuales errores en que pudiese incurrir el legislador o sus interpretes…Los recurrentes señalan que el Juzgado de Juicio tenía la obligación de notificarles desde la misma interposición de la acusación; esto pese a que no existe ninguna disposición legal que así lo establezca. Para adoptar esta tesis, tendríamos que crear un acto procesal que no esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y además instituir una improvisada fase previa dentro del procedimiento especial que nos ocupa. …CAPITULO III PETITORIO. De conformidad con lo anteriormente expuesto y con lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal literal c…respetuosamente solicito de esta digna corte sea declarada inadmisible la apelación interpuesta conforme a derecho y en su defecto, en el supuesto negado, de que a pesar de lo expuesto sea admitida la apelación sea declarada sin lugar en la definitiva…”.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2005, cursante al folio 69 al 70, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“...Visto el contenido de la querella…así como la ratificación de la misma por parte del acusados abg. VICTOR ALFARO MARQUEZ…ACUERDA: Por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda admitirla, teniéndose a los acusadores como parte querellante para todos los efectos legales y a los acusados como parte querellada ; en consecuencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 409 ejusdem, se ordena la citación personal de los acusados mediante boleta de citación,…Después de constar en autos la juramentación de los defensores de los acusados, el tribunal procederá por auto expreso a convocar a las partes sin necesidad de notificación al ACTO DE CONCILIACIÓN, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte de los defensores de los acusados. Finalizado dicho acto, si la conciliación no prospera se pasara inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas y otras solicitudes por las partes y si estas no prosperan en caso de que hayan sido no mayor de diez días contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda anexar las correspondientes citaciones de los querellados y copias certificadas del escrito de querella …”.

QUINTO:
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA


Observa esta Alzada, que al recurrente ABG. OSCAR ROJAS VEITIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEMIS SATOSHI MIKI, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha: 26 de septiembre de 2005, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación presentada contra el ciudadano: CLEMIS SATOSHI MIKI; con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
El articulo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

De la lectura de la norma transcrita, se puede entender, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se imputan, desde el inicio de todo proceso judicial.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estima que el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se inicia con al presentación de la acusación privada de la victima ante el Tribunal de Juicio correspondiente y es en esta oportunidad cuando el Juez debe notificar al acusado del procedimiento instaurado en su contra, todo a la luz de respetar el precepto constitucional señalado ut supra y así se observa.
Como corolario de lo anterior y como un caso similar; se transcribe lo central del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-05, expediente N° 04-1515, Sentencia N° 234, que al referirse a la figura del Auxilio Judicial en los casos del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte en relación con el derecho a la defensa del imputado, señala lo siguiente:

“...la figura del “auxilio judicial” consagrada en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a al victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o recabar elementos de convicción.”

“Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del articulo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.”
“No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del articulo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.
A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra es obvia, en casos como el comentado.”

“ Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la victima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.”

A su turno, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En el presente caso, observa esta Alzada que no se respeto el precepto contemplado en el articulo 49.1 Constitucional, referente a que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por cuanto en fecha 26- 09-2005, el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional admitió la acusación presentada contra el ciudadano CLEMIS SATOSHI MIKI, omitiendo la notificación previa del acusado, por lo cual dicha admisión no pudo ser controlada por éste, en tal virtud por ser esto atentatorio o estar en contravención con las formas y condiciones sobre el Derecho a la Defensa y de la igualdad procesal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una nulidad que no puede ser subsanada o convalidada; es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió la acusación presentada contra el ciudadano CLEMIS SATOSHI MIKI, y por lo tanto, se repone la causa al estado de que sea notificado el acusado, y previo al pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación y así se decide.

Por todos los señalamientos realizados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido y anula la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación presentada contra el ciudadano CLEMIS SATOSHI MIKI, y en consecuencia declara la Nulidad Absoluta de la misma conforme a los artículos 190, 191,195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a un Juzgado distinto al Quinto de Juicio Circunscripcional. Y así finalmente se decide.