Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. LILIAN TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual acordó suspender LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS decretada en fecha 15-02-06, al imputado FRANCISCO LUIS BUTTO PALMA, y en su lugar acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE DOS PERSONAS, y en los términos señalados en la recurrida.
En fecha 02-05-06 se designó al ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo y en fecha 05-05-06 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Esta Corte para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1° IMPUTADO: FRANCISCO LUIS BUTTO PALMA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 11-05-80, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pelotero Profesional, titular de la cedula de identidad N° 14.011.583, y residenciado en la calle Ezequiel Zamora, casa N° 32, Villa de Cura, Estado Aragua.
2° DEFENSA: ABGS. ROMULO SAA, CRISEIDA VASQUES Y HEVES FERRER (Privados), con domicilio procesal en Centro de oficinas Uno, piso 06, oficina 64. Maracay, Estado Aragua.
3° VICTIMAS: YEIBI JESUS HERNANDEZ (hermano) y NAUMARY ELOISA MENDEZ CEDEÑO (esposa) JESUS ENRIQUE HERNANDEZ (HOY OCCISO).
4° REPRESENTANTES LEGAL DE LAS VICTIMAS: ABGS. MARIO VALDEZ BENITEZ Y RAMON ANIBAL DIAZ, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Residencias Boyacá, mezzanina 1-B, entre Calle Vargas y Sánchez Carrero. Maracay, Estado Aragua.
5° FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABG. LILIAN TIRADO.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La Abogada LILIAN TIRADO, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, fundamenta el recurso de apelación cursante del folio 01 al 03, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…interpongo Formal Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Sexto de Control...mediante el cual “ACUERDA SUSPENDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° (Prohibición de salida del País) establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por ese mismo tribunal en fecha 15-02-06, consistente en la Prohibición de salir sin autorización del país, por la precautelativa contenida en el ordinal 2 del mismo articulo, en concordancia con el articulo 257 ejusdem, referida a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos personas las cuales informaran regularmente al Tribunal. Dicho Recurso lo fundamento en lo contenido en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal y lo hago en los siguientes términos: PUNTO UNICO. El articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones:... numeral 4. que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva..., En fecha 13 de marzo del 2006, esta Representación fiscal asistió a la audiencia especial convocada por este Tribunal, en razón a la solicitud realizada por la defensa del imputado Francisco Butto; en virtud de que presuntamente el imputado y la ciudadana Naumary Eloisa Méndez Cedeño (esposa del hoy occiso) firmaron un compromiso notariado mediante el cual se deja establecido que el ciudadano Francisco Butto se hace responsable de los gastos de estudio, manutención, salud y bienestar social de la menor Jesmary de los Ángeles Hernández Méndez, representada por su madre antes nombrada. Estando dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de dicho auto, en virtud de que considera esta Representación fiscal que las circunstancias que llevaron al Ministerio Publico a solicitar dicha medida aun no han variado, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción en contar del imputado el cual está plenamente individualizado y pesan en su contra las respectivas imputaciones realizadas conforme a la Ley, tal como lo es el delito de, Homicidio (aun no tipificado pues se esta en espera de que concluya la investigación a los fines de determinar el tipo). Asimismo, se mantiene latente el peligro de fuga ya que el imputado se le otorgo la facilidad para abandonar definitivamente el país, poniendo en peligro la seguridad del debido proceso y abriéndole las puertas para que se sustraiga de la investigación que se sigue en su contra. Por otra parte no esta desvirtuado la magnitud del daño causado, ya que en el caso que nos ocupa estamos hablando de la vida de una persona que falleció a causa de la manipulación indebida de un arma de fuego que le cegó la vida a un padre de familia dejando desasistida a su cónyuge y a su menor hija de dos años de edad quien padece de problemas severos de salud, queriendo desviar y desnaturalizar el proceso penal, proponiendo futuros arreglos los cuales no guardan ningún tipo de relación con la causa penal que se sigue, sino todo lo contrario haciendo desvariar los efectos y consecuencias de un juicio penal; aprovechándose para ello de la inocencia y desconocimiento en leyes de parte de la victima.
Ahora bien, es necesario acotar que dicha medida fueron acordadas por el Tribunal Sexto de Control en fecha 15 febrero del 2006, es decir, que hasta la presente fecha ha transcurrido apenas un mes y la investigación aun no ha concluido, plazo durante el cual dicha medida han debido ser mantenida durante el tiempo establecido, hasta la presentación del acto conclusivo y así mantener las resultas del proceso...”
Asimismo observa esta representación...que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro, al establecer que el Juez examinara la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas; siendo así en el caso que nos ocupa no transcurrió dicho lapso, ni variaron las circunstancias existentes al momento de haber sido acordada. PETITORIO. En base a las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones... se sirva admitir el presente recurso por estar conforme a derecho y en consecuencia se ANULE el auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Control... en fecha 13 de marzo del 2006, acordó sustituir la Medida Cautelar que pesan sobre el ciudadano FRANCISCO BUTTO, y en consecuencia ORDENE MANTENER dicha medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, hasta la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo, de conformidad con el articulo 439 solicito la suspensión de la ejecución de la decisión, hasta tanto sea resuelto el presente recurso para lo cual solicito oficie al mencionado juzgado a los fines de que paralice tales efectos hasta el pronunciamiento definitivo...”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en auto dictado en fecha 13 de marzo de 2006, consideró lo siguiente:
“... Este Tribunal Sexto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA SUSPENDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA EN FECHA 15-02-05, al imputado FRANCISCO LUIS BUTTO PALMA...por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Código penal Venezolano, en perjuicio de HERNANDEZ JESUS ENRIQUE (occiso), de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contemplado en el articulo 256 ordinal 2° ejusdem, consistente en la OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE DOS PERSONAS, las que informarán regularmente al tribunal, para lo cual fue levantada acta de compromiso al efecto; y así se decide...”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
A los folios 24 al 31 de la presente causa, riela escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por las ABGS. CRISEIDA VASQUEZ y HERES FERRER, defensoras privadas del ciudadano FRANCISCO BUTTO PALMA, dando contestación a dicho recurso en los siguientes términos:
“... de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), contestamos en los siguientes términos el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. EL DERECHO DE LIBERTAD. La libertad es después de la vida, el valor de mayor relevancia para el ser humano, cuya preservación ha de ser de interés fundamental para el estado, porque al hacerlo contribuye con el logro de uno de sus fines primordiales: la existencia y consecuente desarrollo de su propia sociedad...La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse. De lo anterior se deriva la disposición contenida en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), cuando establece en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con PROTECCION DE LOS DERECHOS QUE DE ELLA DERIVAN (en este caso el de Libertad)... Del artículo 256 al 263 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), cursan las normas que reglamentan las medidas sustitutivas de libertad ambulatoria de la persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Ellas, aun cuando requieren para ser dictadas de las mismas condiciones legales que la detención preventiva, siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tan fundamental dicho hecho del individuo. Lo señalado obedece al sub-principio de ultima ratia o de necesidad de las medidas de coerción personal y al manera como el legislador hace operativa tal exigencia de última ratia es concediéndole la discrecionalidad al Juez de controlar que en el caso concreto y por estar cumplidos los extremos de ley no hay otra forma de lograr averiguar la verdad y la aplicación del derecho... En tal sentido, con respecto a la reducción del peligro de fuga tiene importancia la establecida en el articulo 256, ordinal 2do “la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal; medida esta que fue acordada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 13 de marzo del año 2006 en auto fundado...”
“... justamente el Tribunal Sexto de Control, en virtud del propio dicho de al victima (Naumary Eloisa Méndez de Hernández), así como las presentaciones por parte de nuestro patrocinado Francisco Luis Butto Palma a los llamados hechos por el Ministerio Público y el propio Tribunal desvirtuándose así el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado por la Fiscalia.”
“...Es importante advertir que el recurso aquí planteado por la respetable Fiscalia Segunda del Ministerio Público, es en un solo efecto, en el devolutivo, dado que el efecto suspensivo está expresamente prohibido por el último aparte del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)...La decisión que taxativamente no tiene recurso de apelación es aquella que niega revocar o sustituir la medida cautelar a consecuencia del examen y revisión de la misma. Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Esta Representación de la defensa considera que la sola existencia de un proceso penal no impone a la Fiscalia la obligación de solicitar una medida de coerción personal o el mantenimiento de la misma, ni al Juez el deber de decretarla ante su petición, sobre todo cuando se dicta con el propósito de someter al individuo a una investigación...” ...tenemos entonces que la obligación que tendrá el Juez competente será garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, articulo 104 C.O.P.P., esto significa que él determinará, según su soberana pero adecuada y fundada apreciación que medida debe o no dictar (Artículos 4,6,13,246,264,282,330 ord 5to). Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos muy respetuosamente que sea declarado sin lugar el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público donde solicita se anule el auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua en fecha 13 de marzo de año 2006 y se mantenga la medida sustitutiva de libertad contemplada y acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ordinal 2do a favor de nuestro patrocinado, ciudadano FRANCISCO LUIS BUTTO PALMA...”
CUARTO:
LA CORTE PARA RESOLVER ESTIMA
Observa, esta Corte de Apelaciones que los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; facultan al Juez, a los fines de estudiar la posibilidad de Revocar, Sustituir o Mantener las Medidas Cautelares y cuando lo estime procedente la sustituirá por otras menos gravosas.
En este sentido, siempre que los supuestos que para dictar la medida puedan ser Razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal podrá mediante resolución Motivada sustituirla. (lo resaltado es de la corte).
En el presente caso observa esta Alzada que el Juez a-quo, en su decisión de fecha 13-03-2006, razonó y motivo, debidamente su decisión e incluso realizó una audiencia en presencia de las partes y de la víctima (la cual no se opuso), a los fines de dictar su decisión, en la misma se hicieron una serie de planteamientos que fueron considerados razonablemente por el Juez a-quo, a los fines de motivar su decisión y así se observa.
Como puede apreciarse sobre el imputado FRANCISCO LUIS BUTTO PALMA, pesaba una medida cautelar de prohibición de salida del País, la cual y después de las motivaciones hechas por el a-quo, dictamino que era posible sustituirla por otra menos gravosa, en tal efecto; acordó: Suspender la medida cautelar decretada en fecha 15-02-2006; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por otra menos gravosa como la contemplada en el artículo 256 numeral 2 ejusdem. A saber el someterse a la vigilancia, en este caso, la ciudadana ELSA MARGARITA PALMA DE BOUTTO…y el ciudadano NEREO LUIS BUTTO…madre y tió respectivamente del imputado de autos, quienes en acta que se le levantara al efecto, se comprometen a mantener vigilancia sobre el imputado y hacerlo comparecer las veces que así lo requiera la Fiscal y los Tribunales de la República, informando sobre la ubicación del mismo en el extranjero.
Esta Superioridad, estima que la recurrida esta debidamente razonada y motivada y que la misma se encuentra ajustada a Derecho y fue dictada conforme a las facultades legales del Juez en esta materia de revisión de medidas y así también se observa.
Sin embargo, observa este ente colegiado que la recurrida debió indicar la periodicidad con exactitud de las fechas en que el acusado FRANCISCO LUIS BUTTO PALMA, debe presentarse ante el Ministerio Público o los Tribunales de la República, por tal motivo esta Corte de Apelaciones impone que dichas presentaciones deben realizarse por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, cada tres (03) meses, a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de velar por la Regularidad del proceso, hasta que otro tribunal decida otra providencia y así se decide.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera ajustado a Derecho la decisión recurrida y confirma la misma en los términos aquí señalados y así finalmente se decide.
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