Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA y LISSETTE VASQUEZ GONZALEZ en su carácter de Acusadores Privados, a tenor de lo establecido artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante el cual acordó el cambio de reclusión del acusado MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ, consistente en detención domiciliaria bajo vigilancia de su progenitora y la prohibición de salir fuera del país sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Admitido como ha sido, en fecha 17 de Mayo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA y LISSETTE VASQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Acusadores Privados, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA y LISSETTE VASQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Acusadores Privados, en su escrito cursante a los folios 05 al 09 de la presente causa, ejercieron formalmente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señalaron entre otras cosas lo siguiente:

“....CAPITULO I: DE LOS HECHOS Se celebró una primera audiencia EN LA CUAL SE LE CONCEDIO UN LOCAL AD-HOC AL HOY ACUSADO, EN EL HOSPITAL CENTRAL, EN LA MISMA LA JUEZ DECIMO DE CONTROL ESTABLECIO QUE NO SE LO PODIA CONCEDER LA DETENCION DOMICILIARIA SOLICITADA YA QUE EL ACUSADO .TENIA SU RESIDENCIA AL FRENTE DE LAS VICTIMAS, Y ESTABLECIO EL HOSPITAL CENTRAL, PARA QUE SE ESTABILIZARA DE SU TENSION. Donde fuimos debidamente notificados. Ciudadanos Magistrados, en fecha 20...Diciembre se celebró...Audiencia Especial donde se solicitaba el cambio de reclusión del imputado, a la cual no hubo las respectivas notificaciones a las victimas ni a nosotros como acusadores privados, situación la cual es de extrañar puesto que anterior audiencia celebrada en Tribunal 9no de Control se nos fue notificado e incluso las fecha para el juicio la elección de Escabinos se nos fue notificados, extrañadamente para una audiencia de esta magnitud se obvio la notificación. Se causo un gravamen irreparable a las victimas, a nivel psicológico, emocional sentimental el hecho que haya sido acordada una medida de traslado de lugar de reclusión, puesto que el lugar de habitación de las victimas se encuentra a escasos metros del domicilio donde se encuentra el imputado, medida la cual había sido negada con anterioridad debido al daño psicológico e impacto que esto causaba dicha situación. Situación esta que se percatan las victimas por que observaron al imputado en las calles cercana a su casa e igualmente hubo decisión que fue tomada por una sola de las partes en la cual solo se escucho a una de las partes obviando la situación de las victimas… Con respecto al informe médico solicitado por dicho tribunal, debió ser enviado directamente por el hospital, no siendo esta situación así siendo el mismo abogado defensor el que obtiene y consigna el examen solicitado por el Tribunal.. CAPITULO II: DEL DERECHO: Ciudadanos Magistrados, la juez Sexto de Juicio con su decisión de fecha 20 de Diciembre de 2.005, violo el contenido de los artículos: 1,12,117,179,180,y l81, del Código orgánico Procesal Penal, al haberse reunido con el Defensor, y la Fiscal Séptimo, sin nuestra presencia ya que nos no notificaron, violando el Artículo 12 iusdem, del resultado de esa irregular audiencia, se fijo una Audiencia especial para decidir sobre el cambio de medida, sin que se nos convocara para comparecer y oírnos, violando el contenido de los Artículos 117,179,180,y 181, del C.O.P.P., ya que somos parte del proceso..Ahora bien ciudadanos Magistrados, los legisladores al promulgar y aprobar el Código Orgánico Procesal Penal, trazaron como objetivo fundamental SALVAGUARDAR LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS PERSONAS CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCION Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA. ..Es menester recordar que EL ESTADO SOLO PUEDE HACER LO QUE LE ESTA PERMITIDO LEGALMENTE O AQUELLO QUE LA LEY LE OBLIGA .EXCEDERSE AL HACER LO INDEBIDO ES UN ABUSO DE ATRIBUCIONES, POR ELLO EL DEBIDO PROCESO ES UNA NORMA QUE GARANTIZA POR INTERMEDIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL PENAL, CONCEBIDA COMO LA ESENCIA DEL GARANTISMO, SE ADECUE EL SISTEMA ADJETIVO PENAL Y SE SALVAGUARDEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES TANTO DE LAS VICTIMAS COMO DEL IMPUTADO…En base a las consideraciones expuestas por esta parte Acusadora privada, se evidencia QUE AQUÍ COBRA FUERZA EL PRINCIPIO QUE EXPRESA QUE EL ESTADO SOLO PUEDE HACER LO QUE LE ESTA PERMITIDO O AQUELLO QUE LA LEY ORDENE . VIOLAR O MENOSCABAR UN DERECHO CONSTITUCIONAL O UNA GARANTIA PROCESAL NO LE ESTA PERMITIDO AL ESTADO Y A SUS FUNCIONARIOS EN FORMA ALGUNA Y LA VIOLACION DE LOS DERECHOS INNOMINADOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION SON NULAS .. POR LO QUE EL JUEZ SEXTO DE JUICIO AL OMITIR LA NOTIFICACION DE LA PARTE ACUSADORA PRIVADA PARA ESCUCHAR A LA DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A LA AUDIENCIA CON EL JUEZ PARA PLANTEARLE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA A UNA CAUTELAR DE LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 1ero. VIOLANDO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 12 DEL C.O.P.P.,..HECHO QUE LA CIUDADANA JUEZ NO REVISO LA CAUSA, ESPECIFICAMENTE EL ACTA DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE LE CONCEDIO UN LOCAL AD-HOC AL HOY ACUSADO EN EL HOSPITAL CENTRAL… CAPITULO III: DEL PETITORIO. Ciudadanos Magistrados, con vista a lo expuesto Ut-Supra, venimos a formular los siguientes pedimentos: UNICO: Que el presente recurso de Apelación, sea admitido, por estar incoada en el lapso establecido en el Artículo 448 del C:O:P:P., y estar dentro de las causales del Artículo 447 ordinal 4 y 5, iusdem, en virtud de la Decisión del Juez Sexto de Juicio, en fecha 2° de Diciembre de 2005, mediante la cual concedió mediada cautelar de detención domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1°, violando con la misma el contenido de los artículos 1,12,117,179,180, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada con lugar y sea revocada la decisión del Juzgado Sexto de Juicio Circunscripción del estado Aragua en fecha 20 de Diciembre de 2005…”

DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:

Corre inserto al folio uno (01) de la presente causa, el emplazamiento a la defensa que realizara el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido a dicho Juzgado a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA y LISSETTE VASQUEZ GONZALEZ en su carácter de Acusadores Privados.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio 01 al folio 03 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha; 20-12-05, mediante la cual la Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosa asienta que:
“…Oídas como han sido las partes, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: En cuanto a la solicitud de cambio de centro de Reclusión solicitada por la Defensa a favor del acusado MANUEL ANGEL GONZALEZ, quién es venezolano, mayor de edad, natural de Maracay en el cual se recomienda se mantenga al ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ en un sitio tranquilo y relajado en pro de su bienestar, acuerda El cambio del Sitio de Reclusión , previa consignación de la Carta de residencia y el compromiso de la Madre del Acusado MANUEL ANGEL GONZALEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria bajo vigilancia de su progenitora y la prohibición de salir sin la autorización del Tribunal del país. Finalizada la Audiencia las partes firman la presente acta, en señal de conformidad con el cumplimiento de las formalidades legales previstas para el desarrollo de la Audiencia..”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa esta alzada que los recurrentes abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA y LISSETTE VASQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Acusadores Privados, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-12-05, mediante la cual acordó por solicitud de la defensa del acusado, abogado LUIS PERDOMO, medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, bajo la vigilancia de su progenitora y la prohibición de salir sin la autorización del Tribunal del país.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente transcribir el contenido de la sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual estableció:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo…
…debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

Comparte esta Corte de Apelaciones el criterio referente de que la Medida Cautelar de Detención domiciliaria, es considerada también como Privativa de Libertad y que solo involucra el cambio del lugar de reclusión preventiva; sin embargo la decisión que la acuerda debe estar justificada y debidamente motivada. Y así se observa.
En el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión proferida por el Juez a-quo, esta debidamente justificada y motivada, ya que en la oportunidad de realizar la audiencia correspondiente procedió a oír al Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con el cambio de lugar de reclusión del acusado y en todo caso el Ministerio Público, quien se encontró presente en la audiencia, esta obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso, así mismo el cambio de lugar de reclusión se justifico por un Informe Médico emanado del Hospital Central de Maracay, según consta en actas. Y así se también se observa.
En cuanto a la no comparecencia de la víctima a la audiencia, esta Superioridad considera que los intereses de la misma se encontraron salvaguardados en dicha oportunidad por el Ministerio Público, según el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se observa.

En este sentido, esta Sala establece que con la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2005, no se ha violentado precepto constitucional alguno, pactista o legal relacionado con el debido proceso, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tales razones consideran estos juzgadores, que no les asiste la razón a los recurrentes en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, por cuanto, si bien es cierto, al acusado MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ, se le acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, bajo la vigilancia de su progenitora y la prohibición de salir sin la autorización del Tribunal del país, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambio de lugar de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA y LISSETTE VASQUEZ GONZALE, en su carácter de Acusadores Privados en la presente causa, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así expresamente se decide.