Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Juicio, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la ABG. JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, en su condición de Fiscal Dieciséis (16) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16-11-2005 por el Tribunal Cuarto de Juicio en la causa N°. 4M-554-05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE MIGUEL URIBE CORDERO y VITRIAGO CASTILLO JONATHAN LEONARDO.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido, en fecha 17 de Mayo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Dieciséis del Ministerio Público Abg. JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana Abg. JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Dieciséis del Ministerio Público, en su escrito cursante a los folios 06 al 10 de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación, en donde señaló entre otras cosas lo siguiente:
“....de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 108 y 447 ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el recurso de Ley acudo y expongo: APELO a la presente decisión dictada por ese Juzgado de Juicio de fecha 16 de Noviembre del año 2005, impuesta por la ciudadana Juez a Betty Amaro en la causa 4M-554-05…CAPITULO II DEL PRONUNCIAMIENTO. En el presente proceso, considera quien aquí decide que aun no estamos en el estadium procesar para emitir pronunciamiento con respecto a la culpabilidad o no de los acusados, en tal sentido hay que distinguir entre la correcta aplicación de una norma, su omisión, errores, que se refieren a su actividad y entendimiento que la infracción de un derecho y garantía constitucional” (suyo) Y es que acaso dicha juzgadora se olvido de los principios fundamentales que rigen la materia de protección del niño y del adolescente sin tomar en consideración que el interés superior del niño y del adolescente prevalecen sobre cualquier otro derecho legitimado, que con esta decisión tan arbitraria ha dejado en estado de indefensión a la víctima y al representante de la vindicta pública ya que sólo al preguntársele cual fue el motivo de una decisión tan abrupta solo respondió que fue un error y que el paso siguiente sería la apelación y es que acaso cuando se administra justicia se puede aseverar de manera tal negligente que se trata de un error sin tomar en consideración el principio nemo auditur propian turpitudinem alegan, que nadie puede alegar su propia torpeza para defenderse y más cuando de lo que se trata es de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, donde se vulnera y se deja indefensa a una víctima cuyo error posteriormente con dicha decisión se victimiza aún más. Es necesario destacar que cuando se esta en presencia de un delito tan atroz como lo es la violación y más aún en el caso in comento cuando este hecho ha sido cometido por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, se es demasiado ligero para realizar un pronunciamiento como este, en el cual la juzgadora manifiesta que no se dejara la justicia por omisiones y es que ella no incurrió en las más fatal de las omisiones al dejar a los imputados a merced de la sociedad para quienes representa un peligro y riesgo grave. Esta representación Fiscal, discrepa de lo alegado por la defensa, por lo que reitera y conforma que la detención es totalmente legal, por cuanto en la narración de los hechos, se desprende que los ciudadanos URIBE JOSE MIGUEL, VITRIAGO CASTILLO JONATHAN, detuvieron la moto donde se dirigía la adolescente víctima y la trasladaron a la Comisaría informándole que se encontraba detenida, para posteriormente violarla, mientras tanto el ciudadano LEON LOPEZ MICHAEL ALEXANDER, cometió actos lascivos con la up supra mencionada víctima, aprovechándose de su condición de funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Seguridad y orden Público BETA…(omissis)…Se observa en la decisión de la respetada Juzgadora que la misma emitió opinión al fondo de la controversia, cuando manifiesta. “POR LO QUE DEBE DARSE AL SOMETIDO A PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LA CONDICION Y EL TRATO DE NO PARTICIPE O AUTOR DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTA”. 4. Por otra parte en que momento la Juez en su decisión No contempla o considera necesario Destacar el Peligro de Fuga ni la Obstaculización de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 251…el Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hacer a del peligro de fuga. 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3. La magnitud del daño causado. CAPITULO III. DE LA DECLARATORIA CON LUGAR. Por todo lo anteriormente expuesto y quedando demostrado que con dicha decisión se está vulnerando el principio rector en materia de niños y adolescentes como lo es Interés Superior del Niño y del Adolescente así como el segundo principio el de la Prioridad Absoluta previsto y sancionado en el artículo 8 Parágrafo Segundo y 7 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y tomando en consideración que la Juzgadora incurrió en una omisión al no notificar al Ministerio Público de tan abrupta decisión y al manifestar a viva voz que dicha decisión correspondía a una equivocación por parte de su persona, al mismo tiempo se evidencia la inobservancia práctica de la normativa jurídica prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y las Leyes, convenios o acuerdos internacionales, en relación a los Derechos de los niños y adolescentes, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. CAPITULO IV. PETITORIO. …quien suscribe, solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones: 1.- Sea Admitido el Recurso interpuesto por la Vindicta Pública. 2.-Sea declarado con Lugar la Solicitud de Revocar la decisión de fecha 16 de Noviembre del año curso donde la Juez Cuarto de Juicio otorga Medida de Arresto Domiciliario por Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que la Jueza al Momento de su decisión no descarta el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Es importante destacar ciudadanos Jueces Magistrados que el día 29 de Noviembre del año en curso me traslade al Tribunal Cuarto de Juicio con la finalidad de realizar una Audiencia Oral y Privada con dicho tribunal encontrándome con la desagradable sorpresa que la Dra. Betty Amaro, manifestó a su secretaria que se estaba inhibiendo de conocer todas mis causas por enemistad manifiesta razón que no comprendo, ni logro entender porque de mi parte no existe ningún malestar hacia su persona en virtud que solo realizo mi trabajo apegado y ajustado a derecho, salvaguardando los intereses tanto de la víctima como los imputados por ser el Ministerio Público parte garante de los procedimientos tal como contempla el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo en razón al interés Superior del Niño y del adolescente en su artículo 8 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Corre inserto al folio uno (01) y al folio doce (12) de la presente causa, el emplazamiento a la defensa que realizara el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido a dicho Juzgado a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante de la vindicta Pública.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Considera necesario esta Corte de Apelaciones, reproducir lo central de la decisión recurrida dictada en fecha 16 de Noviembre del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que riela del 02 al 04 de la presente causa, donde estableció lo siguiente:
“...Vista la solicitud interpuesta por el Abogado JORGE LUIS GONZALEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE MIGUEL URIBE y JONATHAN VITRIAGO, mediante el cual invoca Principios y garantías constitucionales a favor de sus defendidos, y manifiesta igualmente que para que proceda la privación judicial de libertad deben estar llenos los supuestos del artículo 250 en sus tres ordinales y en el presente caso, dichos acusados tienen arraigo familiar y trabajo estable como Funcionarios, que no existe peligro de fuga, ni tienen conducta predelictual; invocando nuevamente el principio de presunción de inocencia y estado de libertad. Observa esta Jueza que estamos en presencia de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, según la calificación jurídica acordada en Audiencia Preliminar…En el presente proceso, considera quien aquí decide que aún no estamos en el estadium procesar para emitir pronunciamiento con respecto a la culpabilidad o no de los acusados…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe y es atendida por nuestro más alto Tribunal y los restantes Tribunales de la República, por imperativo propio del texto Constitucional, aún más allá; de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición como tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario seria admitir una interpretación que, en casos concretos podría favorecer la impunidad. Cabe señalar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la condición y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático Español ALEJANDRO NIETO, quien en su obra “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADO” señaló entre otras cosas lo siguiente: “…El contenido de la presunción de Inocencia se refiere primordialmente de la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado lo largo de todo el proceso. (Sala Constitucional, S.N, 1397, de fecha 07/08/2001, Caso Alfredo Esquivar Villarroel. Expediente N° 00-0682). En el caso que nos ocupa, es forzoso para quien aquí decide no aplicar la regla Constitucional, toda vez que aún estamos en camino al debate oral y público en el cual se vislumbrará la verdad en aplicación de la Justicia, pero aún así bajo el control Jurisprudencial, Constitucional y legal que nos corresponde a los Jueces de la República, en presente caso se puede Modificar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos JOSE MIGUEL URIBE y JONATHAN VITRIAGO, por la establecida en el ORDINAL 1° DEL ARTICULO 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal; que no es más que una DETENCION DOMICILIARIA en su propia residencia. Al respecto de la Medida establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional se ha venido pronunciando de manera pacifica, constante e ininterrumpida, dejando sentado que la misma no se trata de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino de un ARRESTO DOMICILIARIO. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: ARRESTO (sic) DOMICILIO en su propia residencia para los ciudadanos JOSE MIGUEL URIBE CORDERO…y VITRIAGO CASTILLO JONATHAN LERONARDO(sic)…conforme al…ARTICULO 256 ORDINAL 1RO. BAJO LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DE UN FAMILIAR. A tales efectos se levanta acta de compromiso y se enviara los oficios a los Cuerpos de Seguridad y orden Público…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Observa esta alzada que la recurrente abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16-11-05, mediante la cual acordó por solicitud de la defensa de los acusados, abogado JORGE LUIS GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados JOSE MIGUEL URIBE CORDERO y VITRIAGO CASTILLO JONATHAN LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención en el domicilio de cada uno de ellos, bajo la custodia y vigilancia de un familiar .
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente transcribir el contenido de la sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual estableció:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo…
…debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.
En este sentido, esta Sala establece que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 2005, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto, al ser cierto que esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio referente de que la Medida Cautelar de Detención domiciliaria, es considerada también como Privativa de Libertad y que solo involucra el cambio del lugar de Reclusión Preventiva, también lo es, que la decisión que la acuerda debe estar justificada y debidamente motivada. Y así se observa.
A su turno el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por tales razones consideran estos juzgadores, que le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado cuarto de Juicio, por cuanto, si bien es cierto, a los acusados JOSE MIGUEL URIBE CORDERO y VITRIAGO CASTILLO JONATHAN LEONARDO se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma debe estar justificada y debidamente motivada de lo cual adolece la decisión recurrida, observa esta Alzada, que el a-quo, se limitó en su decisión a señalar; que los acusados tienen arraigo familiar y trabajo estable como funcionarios; que no existe peligro de fuga, ni tienen conducta predilectual, señalamientos estos que estimó suficientes para otorgar una detención domiciliaria, sin motivar debidamente el origen de su convencimiento para dictar la medida que fue recurrida. Y así también se observa.
A todo evento al ser la detención domiciliaria una medida menos gravosa, esta podría ser decretada cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, debiendo dictar mediante resolución motivada, según el artículo 256 del Código Orgánico Procesa Penal y sin desnaturalizar su finalidad (lo resaltado es de la Corte).
En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Dieciséis del Ministerio Público, y revocar la decisión recurrida, por lo que se ORDENA la reclusión de los acusados JOSE MIGUEL URIBE CORDERO Y VITRIAGO CASTILLO JONATHAN LEONARDO, en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, comisionando para ello al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, quien informará de las resultas a esta Corte de Apelaciones. Y así finalmente se decide.
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