Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: JUAN GABRIEL CAMERO HERNANDEZ, asistido por el Abg. GERARDO DE JESUS CAMERO CALCURIAN en su carácter de Acusador Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 04 de Abril de 2006, mediante el cual Decretó extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNANDEZ, asistido por el Abg. GERARDO DE JESUS CAMERO CALCURIAN, así como el Sobreseimiento Provisional de las ciudadanas: RUTH MELANIA ZARZOUR TAIROUZ y YALINA SCCHILLACI KWIECIEN, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, durante la audiencia de conciliación de fecha 04 de abril de 2006.
En fecha 15-05-06 se designó ponente al Abg. ALFREDO BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. QUERELLADA: RUTH MELANIA ZARZOUR TAIROUZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.355.778, Dirección: En Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, piso O3, Oficina de gerencia Estadal INAVI Aragua, final del boulevard Pérez Almarza, Urbanización Catalán, Edificio INAVI, Maracay Aragua Aragua.
2. QUERELLADA: YALINA SCCILLACHI KWIECIEN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.958.043, Dirección: En Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, piso 03, Oficina de gerencia Estadal INAVI Aragua, final del boulevard Pérez Almarza, Urbanización Catalán, Edificio INAVI, Maracay Estado Aragua.
3. QUERELLANTE: JUAN GABRIEL CAMERO HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.154.116, con domicilio en Urbanización Base Aragua, Edificio Tabares, piso O6, Apartamento 6-4 Maracay estado Aragua
4. DEFENSA: GERARDO DE JESUS CAMERO CALCURIAN (abogado del Querellante)
5. DEFENSA: ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y ERWIN GENIE LORETO (Abogados Defensores de las querelladas)
SEGUNDO:
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que ha sido formulado contra un pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 447 ejusdem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 Ibidem, no existiendo ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara ADMISIBLE y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada.
TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El Ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNANDEZ (Querellante) debidamente asistido por el Abogado GERARDO DE JESUS CAMERO CALCURIAN, fundamenta el recurso de apelación cursante al folio (52 ) de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“… acudo ante su competente autoridad, y de conformidad a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de APELAR DE LA DECISIÓN emanada de ese Tribunal el día 04/04/06...”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De las actas se evidencia que el Tribunal a-quo libró boletas de notificación a los Abg. DJANGO GAMBOA y ERWIN LORETO en sus carácter de Defensores Privados de las ciudadanas RUTH ZARZOUR y YALINA SCHHILLACCI a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado, quienes dieron contestación al recurso de apelación cursante al folio (56) de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...con el debido respeto ocurro para dar COSNTESTACION A LA APELACION interpuesta en contra la decisión de este Tribunal de fecha 04 de abril de 2006, apelación de la que fui debidamente notificado el día 21 de abril de 2006, lo cual lo hago en los siguientes términos: Pido respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones... declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 04/04/06, interpuesto por el ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESUS CAMERO (folio:52), por estar el recurso interpuesto manifiestamente infundado, toda vez que en el mismo el recurrente sólo se limita a señalar “ acudo ante su competente autoridad, y de conformidad a lo establecido en el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de apelar de la decisión emanada de este Tribunal el día 04/04/06”, lo cual incumple con lo preceptuado en el artículo 448 ejusdem, que textualmente establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión.
Por otra parte, EL ACUSADOR PRIVADO NO PRESENTÓ LAS PRUEBAS DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL, lo que no sólo hace que las pruebas promovidas por él en fecha 31 de marzo de 2006 (folio: 31), sean extemporáneas, como acertadamente lo consideró el Tribunal de Juicio en el particular primero de la decisión recurrida (folio: 45), ya que la oportunidad legal establecida en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal es un termino y no un lapso, sino que; además, es una causal para que la acusación privada se tenga por desistida, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del articulo 416 del citado Código.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, pido respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GABRIL CAMERO HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESUS CAMERO, sea declarado sin lugar por estar manifiestamente infundado; además de que en al presente causa debe entenderse por desistida la acusación privada ya que el acusador no promovió las pruebas en el termino legal establecido en el segundo aparte del articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal: “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación...”
CUARTO:
DE LA DECISION IMPUGNADA
Del folio 47 al folio 50 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual la Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosa asienta que:
“... este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVIISONAL A LAS CIUDADANAS: RUTH MELANIA ZARZOUR TAIROUZ y YALINA SCCHILLACI KWIECIEN...por carecer la querella interpuesta de elementos suficientes para acreditar la participación de las mismas, al no podérsele atribuir los hechos, en virtud de no haberse declarado EXTEMPORANEO el escrito de pruebas presentado por la parte querellante. Todo conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal...”
QUINTO:
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el recurrente, ciudadano Juan Gabriel Camero Hernández, debidamente asistido por el abogado Gerardo de Jesús Camero Calcurian, ejerce recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual decretó entre sus pronunciamientos declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado en fecha 31-03-06 por el acusador privado Juan Gabriel Camero y de igual forma, acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta alzada en aras de emitir pronunciamiento en el presente fallo considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procésales, que en fecha 09-03-06, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto bajo los siguientes términos:
“…Siendo hoy, Nueve de Marzo del años Dos Mil seis (09-03.06), comparece por ante este despacho las ciudadanas RUTH MELANIA ZARZOUR TOIROUZ y YALINA SCHILLACI KWIECIEN…a fin de darse por notificadas de la Querella interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL GERARDO DE JESUS. En este mismo acto nombra como sus Abogados Defensores Privados….Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora Acuerda fijar fecha para la Audiencia de conciliación para el 15-03-06 a las 11:30 horas de la mañana…”
Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2006, el juzgado supra mencionado dicta nuevamente un auto en los siguientes términos:
“…Por cuanto en fecha 09-03-06, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas: RUTH MELANIA ZARZOUR TAIROUZ y YALINA SCHHILLACI KWIECIENP, identificadas plenamente en autos, donde se dan por notificadas de la Querella interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNANDEZ, por el delito de Difamación, nombrando en esa fecha como sus abogados a los ciudadanos: LEDIS ELENA SILVA y JOSÉ ANTONIO LEDEZMA, también identificados, siendo estos juramentados en dicho acto y que por error de transcripción de la Secretaria de este tribunal ABG: XIOMARA CABALLERO fijo Audiencia de Conciliación para el día 15-03-06, siendo lo correcto fijar dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 176 segundo aparte del COPPP corregir dicho error de transcripción en cuanto a la fecha y se acuerda tomar como fecha de inicio para contar el lapso para fijar la Audiencia de Conciliación la del día de hoy 14-03-06, quedando fijada dicha audiencia para el día 04-04-06 a las 10:00, así mismo se acuerda notificar a las partes que este Tribunal saneo el error de transcripción y en aras de no crear estado de indefensión a las mismas se les notificará de la fecha de la Audiencia de Conciliación….”.
En otro orden de ideas, se evidencia que en fecha 13 de Marzo de 2006, el ciudadano Juan Gabriel Camero Hernández, debidamente asistido por el abogado Gerardo Camero Calcurian, interpuso escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en fecha, 21 de Marzo de 2006, el referido ciudadano ratifica el escrito de promoción d pruebas, visto el contenido del auto dictado por el tribunal de fecha 14 de marzo de 2006, tal y como se evidencia del sello de recibido de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en ambos escritos.
Por su parte, señala el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Bajo la óptica de lo anteriormente transcrito, esta alzada observa que efectivamente le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el a-quo, toda vez que ésta, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas y excepciones, ya que desde el folio veintitrés (23) de la presente causa, corre inserto auto en donde se acuerda sanear el error cometido por la secretaria y fijar la fecha para la realización de la audiencia de conciliación. De igual manera, riela desde el folio treinta y treinta (35), escritos tanto de excepciones como de promoción prueba presentado por el ciudadano Juan Gabriel Camero Hernández, debidamente asistido por el abogado Gerardo de Jesús Camero Calcurian, el cual se observa en su parte superior el sello de recibido de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 21 de marzo de 2006.
Ahora bien, en aras de verificar la extemporaneidad de dicho escrito, estos juzgadores refieren lo siguiente: la audiencia de conciliación estaba fijada para el día 04 de abril de 2006, y el ciudadano Juan Gabriel Camero Hernández, presentó su escrito por primera vez en fecha 13 de marzo de 2006, y posteriormente fue ratificado en fecha 21 de marzo de 2006, y por última vez en fecha 31 de marzo de 2006, si se cuentan 3 días antes de la fecha fijada para la audiencia de conciliación, se tiene lo siguiente: Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 de marzo , lunes 3 y martes 4 de abril, lo que quiere decir, que el defensor tenía hasta el Jueves 30 marzo de 2006, para interponer su escrito de promoción de pruebas, y si se revisan las actas procesales se evidencia que el mismo, lo interpuso como ya se refirió en fecha 13 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 21 de marzo de 2006 y por último en fecha 31 de marzo de 2006, siendo ésta última fecha tomada por el a-quo, para computar la extemporaneidad, más sin embargo, como quiera que ya existía la interposición del escrito en cuestión con fecha anteriores, esta Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, concluyen entonces, que el escrito de promoción de pruebas propuesto por el ciudadano Juan Gabriel Camero Hernández, fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose entonces, que el mismo no es extemporáneo, tal y como lo consideró la Juez a-quo en su decisión, siendo que con tal pronunciamiento la misma contravino y violentó las disposiciones establecidas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo referido al debido proceso, artículos 10 y 11 numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948, así como los artículos 12 y 13 y 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al derecho a la defensa y finalidad del proceso respectivamente, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es anular la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal realizada en fecha 04 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y ordenar la realización de una nueva audiencia de conciliación en otro Tribunal de Juicio donde no se desempeñe como Juez, la Abogada Mariela Jiménez, todo ello con el fin de que emita un nuevo pronunciamiento, y como consecuencia de ello se anula de igual manera el sobreseimiento dictado en la presente causa. Y así se decide.
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