REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Junio 2006
196° y 147°


CAUSA N°: 1Aa-5949-06
PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ALVARO CASTELLANOS MAYORGA.
VICTIMA: TONY KARIM ABDUL MASSIH MOUKHALALEH
DEFENSORES PRIVADOS: ELOY RUTMAN CISNEROS y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA
DELITOS: DIFAMACION E INJURIA
PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISION: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELOY RUTMAN y DOUGLAS SANTANA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ALVARO CASTELLANOS, contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2006, en la cual negó la solicitud del abandonó de la acusación privada interpuesta por el ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH, en contra del ciudadano ALVARO CASTELLANOS. Se revoca el fallo recurrido y se decreta el abandono de la acusación privada presentada por el querellante, ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH, debidamente asistido por los abogados LUIS LORETO, SIMÓN GONZÁLEZ y JOAN VIELMA, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 416, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara maliciosa ni temeraria la acusación interpuesta por el ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH, en contra del ciudadano ALVARO CASTELLANOS.
N° 2034.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Recursos de Apelación interpuesto por los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALVARO CASTELLANOS MAYORGA, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de Marzo de 2006, en el cual negó la solicitud del abogado ELOY RUTMAN CISNEROS, de acordar el abandono de la querella incoada por el ciudadano TONY KARIM ABDUL MASSIH MOUKHALALEH, en contra del ciudadano ALVARO CASTELLANO.

Esta Corte observa lo siguiente:

A los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122), aparece inserto escrito presentado por los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en el cual interponen recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del Artículo 436 del mismo texto legal, lesión constitucional, con el objeto de presentar formal Apelación al Auto dictado por su Despacho el día Veintiuno de Marzo del 2006, el cual no pone fin al presente proceso tal y como se lo solicitamos en fecha Veinte (20) de Marzo del presente año, a tal efecto, fundamentamos la impugnación anotada en los siguientes términos: Primero:…el día Lunes 20 de marzo del presente año, presentamos escrito ante su despacho, vía Alguacilazgo, recibido a las 3:10 p.m, hora esta en la cual ya habíamos revisado minutos antes la Causa N° 5U/559/05 para corroborar fechas y lapsos, todo esto, en el piso 2 del palacio de Justicia y en el cual nos fue suministrado por una funcionaria de ese despacho, en sustitución de la secretaría titular de sus despacho (ya que la misma no concurrió en dicha fecha a este tribunal)…se hizo…difícil tener acceso a la causa antes mencionad por haberse por haberse hecho incluso a la hora de almuerzo del personal, por lo que tuvimos que continuar esperando en los pasillos de esta sede…para revisar la cuestión. Al momento de ejercer nuestro trabajo previo sobre los documentos y en las horas anteriores a ese ejercicio, es decir las de parte de la mañana, las de parte del mediodía y las de parte de la tarde, NO observamos la presencia de ninguna persona requiriendo información de las mismas, ni mucho menos nos percatamos de la actuación de alguien requiriendo el levantamiento de un Acta de Comparecencia en las Actuaciones, cuestión absolutamente inusual en nuestro Proceso Penal actual. Por supuesto, al quedar constatada en nuestra revisión que la última actuación del Tribunal había sido la de la Audiencia Conciliatoria, del día Catorce (14) de Marzo del año 2006 y en ejercicio del derecho a la defensa de nuestro patrocinado, procedimos de inmediato a presentar nuestro escrito, donde le solicitamos al Tribunal de conformidad con lo señalado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, la Declaratoria del Abandono y el Desistimiento Tácito de la acusación, el primero, por haber más de Veinte (20)días sin que el acusado haya instado el proceso y el segundo, por la inasistencia del mismo a la audiencia de Conciliación pautada para el día catorce (14) del Marzo del año en Curso, como aparece en los folios de las presenta actuaciones. Segundo: Desde el día Veinte (20) de Marzo, hasta el Viernes (31) del mismo mes, pese a nuestros sucesivos requerimientos, no nos fueron mostradas las Actuaciones, ni nos fue suministrada información sobre nuestro pedimento. En la fecha señalada, nos fue mostrada su decisión, de la cual hoy Apelamos, donde al leer de nuevo el Expediente nos percatamos que el mismo día Veinte (20) de Marzo, existe ahora, un “Acta de Comparecencia” en las Actuaciones, donde dice expresamente que “siendo las once (2 p.m), comparece la Víctima, ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSILL MOUKHALALEH (ya identificado en autos) y expone “solicito se me informe sobre la Audiencia de Conciliación…”. Esta Acta de Comparecencia (figura esta inexistente en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal) en donde deja constancia de la SUSPUESTA COMPARECENCIA del acusador privado en el presente proceso. Decimos o expr4esamos “supuesta” motivado a que a la hora señalada por este tribunal en la que supuestamente compareció el accionante en el presente proceso, NOSOTROS en encontrábamos en este despacho como lo manifestamos anteriormente…esperando por algún ser humano que se dignara a permitirnos la presente causa para su revisión y en ningún momento vimos al accionante en mención en las instalaciones de este despacho, ni vimos a la respetada Juez de este despacho levantar ningún acta, ni mucho menos observamos a la Secretaria firmante del Acta de Comparecencia, porque la misma en esa fecha NO estaba laborando para este despacho. Situación esta que nos ocasiona no molestia si no tristeza. Esta típica situación de actuación de alguien que tiene apoderados, actuando por si mismos, sin asistencia abogacil y directamente ante el Tribunal de la Causa, nos causa indignación como Abogados y tristeza por la forma como se está llevando, a algunos niveles, la Administración de justicia en el Estado Aragua, cuyos responsables superiores han realizado un esfuerzo grande por el adecentamiento de la Magistratura, pero carecen de apoyo efectivo de quienes deben responder por sus requerimientos y consejos. Le situación nos conmueve más aún, cuando se trata de la persona del Acusador Privado, quien ha acusado a un Comisario de la Policía del Estado Aragua, “por difamación e injuria”, por haber, “informado” a la prensa sobre sus detención y haber informado que se le consiguió en el acto de sus captura, además de armas de fuego, un carnet escaneado, forjado, de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sobre el cual confiesa, en el libelo Acusatorio que presente, haberlo “comprado”, por su “admiración” al mencionado cuerpo público, hecho del la ciudadana Juez ha hecho caso omiso a nuestro requerimiento, de enviar la evidente confesión del sujeto a la Fiscalía que investiga los hechos punibles correspondientes al caso. No obstante la irregularidad narrada con plena exactitud, el día y la hora de la “comparecencia”, veinte (20) de Marzo, es una fecha posterior a loa veinte (20) días que exige el legislador para determinar el abandono; y la supuesta declaración de la persona, al solicitar informe sobre la Audiencia de Conciliación, convocada con anterioridad por el tribunal para el día Catorce (14) de Marzo, denota una total desinformación del sujeto en relación a su causa privada, lo que traduce, estando a derecho desde la fecha de su ratificación Acusatoria, que no cumplió con su deber desde la fecha de su ratificación Acusatoria….en consecuencia, debe someterse a la sanción del desistimiento tácito en nuestra ley penal adjetiva. Tercero: EL auto que impugnamos hace una errónea interpretación del Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender que el Juez que juramenta los Defensores, debe, en el mismo acto, fijar la audiencia de Conciliación. En este sentido el legislador lo que dispone es que el Magistrado debe convocar por auto expreso y sin necesidad de notificación, una vez juramentado el defensor del imputado (es decir, una vez que conste en auto la juramentación del defensor que designa el imputado, se fijara por auto expreso y obviamente separado) la audiencia de Conciliación, sin especificar por ninguna parte que lo debe realizar en el mismo acto de juramentación. Es más de la redacción se puede deducir, que por la importancia del acto, la Ley ordena que sea individualizado, aparte e independiente. Por otro lado, la Juzgadora se equivoca con relación a la existencia de boletas de citación para el acto conciliatorio, pues de la misma norma se entiende, literalmente, que no es necesaria la notificación para la Audiencia de Conciliación, pues después de la juramentación de los Defensores ambas partes están a derecho en el proceso privado que nos ocupa, habiéndose juramentado los Defensores el día Veintiuno (21) de febrero del presente año, el artículo en referencia obliga a convocar ala Audiencia de Conciliación, en un plazo no menor de diez (10), ni mayor de Veinte (20), desde la juramentación. Por auto expreso, del día Seis (6) de Marzo, la audiencia es convocada para el Catorce (14) de Marzo, es decir, trece (13) días después de la juramentación, vale decir, más de diez (10) y menos de (20) veinte, lo que califica exactamente el acto dentro del mandato legal. Por tales motivos, no puede la Juzgadora en el auto que impugnamos, pretendiendo garantizar un supuesto derecho a la defensa de las partes, anular el auto que fija la Audiencia de Conciliación y el Acta donde consta la inasistencia del Acusador a la misma, pues ambas situaciones estuvieron ceñidas de estricta legalidad. Al interpretar erróneamente la norma y dejar sin efecto los actos, causa un grave perjuicio a nuestro patrocinad, acusado en las presentes Actuaciones, violando el primer aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, toda vez que nuestro patrocinado, con su decisión, pierde oportunidad de ser Sobreseído como consecuencia del Abandono y el desistimiento tácito de la acusación que solicitó expresamente, el día Veinte (20) de Marzo del presente año, el cual pone fin al presente proceso. Por todos los motivos expresados en el presente Recurso de Apelación, solicitamos, que luego de la tramitación respectiva, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se pronuncie sobre lo siguiente: 1.-revoque expresamente el Auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2006. 2.-Declare el Abandono o el desistimiento Tácito de la Acusación Privada presentada y en consecuencia, decida el Sobreseimiento de nuestro defendido, ciudadano Comisario ALVARO CASTELLANO (debidamente identificado en autos) 3.- Se pronuncie sobre la temeridad de la Acción ejercida. Finalmente solicitamos expresamente a la ciudadana Juez quinto de Juicio, por la lesión constitucional al Debido Proceso evidenciado en el presente caso, remita todas las Actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicha instancia verifique y analice las características del Auto aquí apelado así como sus antecedentes e igualmente necesario, motivado a que la continuación de la causa subvertiría el orden jurídico. En caso de que este respetado despacho no acuerde la remisión de todas las actuaciones a la Corte de Apelación, a todo evento solicitamos muy respetuosamente a dicha instancia superior oficie a este Tribunal Quinto de Juicio, a los fines de que sean remitidas las actuaciones de la presente causa para que surta sus efectos de Ley y sirvan como Medios de Pruebas de nuestros alegatos…”.

A los folios del setenta y Cinco(75) al setenta y seis (76), aparece inserto auto razonado, dictado en fecha 21 de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, donde tomó en consideración los siguientes alegatos:

“Vista la solicitud hecha por los Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA, defensa del ciudadano ALVARO CASTELLANO, plenamente identificados en autos, donde solicitan el Abandono y Desistimiento de la querella intentada por el ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH en contra de ALVARO CASTELLANO, por el delito de DIFAMACION E INJURÍA, alegando que el referido querellante desde el día 26-01-06 no la instado la querella interpuesta por su persona, argumentando lo establecido en los artículos 409 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que en fecha 14-03-0, en la cual estaba fijada Audiencia de Conciliación, no asistieron ni el querellante ni sus apoderado a la citada audiencia. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente. En fecha 21 de Febrero del presente año los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA defensa del querellado: ALVARO CASTELLANO se Juramentaron ante este Tribunal como abogados defensores del defensores del referido querellado en la causa que se le sigue ante este Tribunal como abogados defensores del referido querellado en la causa que se le sigue ante este Tribunal, sin que en esa oportunidad se fijara la Audiencia de Conciliación tal como lo señala el artículo 409 del COPP…” Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado”. Posteriormente en fecha 06-03-06 este tribunal en virtud del incumplimiento de fijar la Audiencia de Conciliación, la fija para el día 14-03-06, tomando como fecha para el término, la fecha en que se juramentaron los Abogados del querellado, (21-02-06) a quienes se les envió Boleta de Citación, debido a que en la debida oportunidad no se fijó la misma, sin embargo consta en autos escrito de fecha 08-03-06, suscrito por el abogado DOUGLAS SANTANA, donde expone que el mismo en conversación con la Secretaria de este Tribunal XIOMARA CABALLERO, la misma le había manifestado que por exceso de trabajo no había podido fijar la audiencia t que los mismo acordaron que el referido abogado compareciera el Jueves de esa misma semana a fin de que le informara de la fecha de la Audiencia, sorprendiéndose de que fuera el día 14, por lo que solicitó se fijara otra oportunidad ya que no tendría suficiente tiempo para interponer sus alegatos Así mismo en esa misma fecha el ciudadano TONY KARIN BDUL MASSIH MOUKHALALET, acudió ante este Tribunal a que se le informara cuando se fijaría la audiencia de Conciliación ya que ha acudido en varias oportunidades sin que se le informase. Constatándose que el día 14-03-06, fecha en que estaba fijada la audiencia de Conciliación no comparecieron ni el querellante y apoderados, estaba fijada la Audiencia de Conciliación no comparecieron ni el Querellante y apoderados, ni el querellado y sus abogados. En esa misma fecha la ABG. XIOMARA CABALLERO difiere el acto por tal motivo, para el día 26-04-06. por lo que se considera, que las partes no son responsables de las omisiones realizadas por este Tribunal en fecha 21-02-0, ya que no consta en autos para esa oportunidad que las respectivas boletas de Citación se hubiesen practicado, por lo que en aras de causarle indefensión alguna, tanto al querellante como al querellado, es por lo que se considera dejar sin efecto el auto de fecha 06-03-06, así como el del día 14-03-06, tomar como fecha para fijar la Audiencia de Conciliación la del día de hoy (21-03-06, y fija la respectiva Audiencia de Conciliación para el día 11-04-06 a las 9:00, y así sanear la omisión ya citada y garantizar la igualdad a ambas partes. Por lo que se niega la solicitud del Abogado ELOY RUTMAN CISNEROS, de acordar el abandono de la querella incoada por el ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH, en contra de ALVARO CASTELLANO, por el delito de DIFAMACION E INJURIA…”

Al folio ciento Treinta y Tres (133), aparece inserto auto de fecha 01 de junio de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la causa, quedando signada bajo el N° 1Aa-5949-06, siendo asignada la ponencia previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna:

“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación” [subrayado de esta Corte].

Por nuestra parte, debemos observar que del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, pedir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción.

Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido el término consignado en el tercer aparte del transutado artículo 416 de nuestra Ley adjetiva penal vigente. Se observa, en efecto, que fue el día 19 de octubre de 2005 (f. 12), cuando se produjo la última intervención del querellante, ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH en la presente causa, en donde ratificada la acusación, no volviendo a realizar otra actuación desde ese entonces, y es en fecha 26 de enero del presente año 2006, cuando el Tribunal a quo recibe escrito –consignado ante la Oficina del Alguacilazgo– suscrita por los abogados LUIS LORETO y SIMÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante (f. 33), es decir, más de dos (2) meses, sobrepasando con creces el término de veinte (20) días precisado para el abandono.

De modo que, no comparte esta Corte de Apelaciones el criterio sostenido por la a quo en la recurrida, en el sentido que, la causa se encontraba suspendida motivada por razones no imputables a las partes, sino al tribunal, aduciendo que tal circunstancia obedece a que no constaba que las boletas de notificación hayan sido practicadas. Tal aserto no justifica la actitud descuidada de la parte querellante, ya que deben estimular la causa en todo momento, precisamente evitar lo que el tribunal verificó y utilizó como sustento para negar el abandono solicitado por la parte querellada. Así pues, es precisamente la ratio de la disposición 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el impulso del querellante el cual desde esa fecha no ha mostrado interés en saber de las resultas de las boletas de notificación, de constatar si se libraron o no, si se practicaron o no. Si transcurren veinte (20) días hábiles sin el impulso del querellante, se entenderá abandonada la causa, y así sucedió.

En suma, no puede considerarse como una actitud no imputable a la parte querellante, el hecho de dejar transcurrir más de dos (2) meses sin actuación ni impulso alguno por parte del querellante. Circunstancia fáctica que habla por si sola. Subyace, que es a él, a el querellante, a quien le corresponde instar el proceso, es a su instancia. Abandono es sinónimo de descuido, desatención, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe, sin equívoco alguno, apartarse de la intención; y, al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa, tiene sobre sí la oficialidad y la oportunidad. Es necesario recalcar que, las partes cuentan con la Oficina del Alguacilazgo para que presenten todo tipo de escrito durante cualquier día del año, ya que esta dependencia labora ininterrumpidamente durante todo el año (Vid. Sentencia Sala Constitucional, de fecha 26/03/2004, expediente 03-2184, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando)

Como corolario de lo anterior, esta Sala advierte que dicha situación de falta impulso, se reitera desde la fecha 26 de enero de 2006, en la cual se presentó el escrito referido ut supra, hasta el día 20 de marzo de 2006 (mas de un (1) mes), fecha en la cual comparece el ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH, ante el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, y manifiesta que ha acudido en reiteradas oportunidades a fin de que se le informara respecto a la audiencia de conciliación, empero, no consta en actas que ello haya ocurrido así, pues, no consta en autos que haya comparecido en otra oportunidad.

Forzoso será entonces, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELOY RUTMAN y DOUGLAS SANTANA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ALVARO CASTELLANOS, contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2006, en la cual negó la solicitud del abandonó de la acusación privada interpuesta por el ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH, en contra del ciudadano ALVARO CASTELLANOS. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se decreta el abandono de la acusación privada presentada por el querellante, ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH, debidamente asistido por los abogados LUIS LORETO, SIMÓN GONZÁLEZ y JOAN VIELMA, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, expresamente se decide.

Restaría examinar lo relativo a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Alzada que, al haber sido admitida la querella que da origen a este procesamiento (f. 13) por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, auto de admisión éste que no fue impugnado por ninguna de las partes, y que determinó que la querella se encontraba ajustada en derecho, que no hubo violación de precepto alguno al cumplirse cabalmente los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, sería incongruo la declaratoria de temerosa o maliciosa la acusación en cuestión, pues, como quedó claramente fijado por esta Corte, la misma se encontraba ajustada a derecho cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELOY RUTMAN y DOUGLAS SANTANA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ALVARO CASTELLANOS, contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2006, en la cual negó la solicitud del abandonó de la acusación privada interpuesta por el ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH, en contra del ciudadano ALVARO CASTELLANOS. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido y se decreta el abandono de la acusación privada presentada por el querellante, ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH, debidamente asistido por los abogados LUIS LORETO, SIMÓN GONZÁLEZ y JOAN VIELMA, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 416, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara maliciosa ni temeraria la acusación interpuesta por el ciudadano TONY KARIN ABDUL MASSIH MOUKHALALEH, en contra del ciudadano ALVARO CASTELLANOS.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/JLIV/AGBO/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5949-06