Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: CEDRYS PALENCIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del acusado JUAN JOSE RAMOS OLMEDO, en contra de la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 1999, por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual condenó al acusado: JUAN JOSE RAMOS OLMEDO ALBAN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el Artículo 375, en relación con los artículos 376 y 80 segundo aparte del Código Penal.
La Corte considera:
P R I M E R O:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- ACUSADO: RAMOS OLMEDO JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.738.596, natural de Cagua Estado Aragua, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Justina Olmedo (v) y de Rogelio Ramos (v) y residenciado en Avenida Bolívar, Casa N° 105-A, sector los Colorados, Villa de Cura Estado Aragua.
B.- DEFENSA: ABG. CEDRYS PALENCIA. Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
C.- VÍCTIMA: CASTILLO JIMENEZ DAMELYS, representante de la niña: RAMOS CASTILLO EGNYS CAROLINA
D.- FISCAL: undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua (Abg. ANNE MARIE JUANOLA BUFFIN).
S E G U N D O:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso
La abogada CEDRYS PALENCIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del acusado JUAN JOSE RAMOS OLMEDO, en su escrito de apelación, cursante a los folios 138 al 141 de la Pieza I de la presente causa, alegan entre otras cosas lo siguiente:
“...CAPITULO II. ANTECEDENTES DEL CASO. Es el caso que en fecha 2 de diciembre de 1.996 se inicia averiguación sumaria por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Villa de Cura , por cuanto hubo una denuncia de la Ciudadana Castillo Jiménez Damelys en donde indica que el día 25 de noviembre del mismo año 96 su hija de nombre Emny Carolina Ramos Castillo fue objeto de un delito, aunque manifiesta a los funcionarios encargados de llevar el caso que ella no llegó a ver si el procesado le hizo algo a la niña. Así las cosas, cuando a la Procuradora Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se le presenta el caso, este organismo al hacer sus argumentos en contra de mi defendido, hizo referencia de la presunta comisión del delito de actos Lascivos contemplado en el artículo 377 primera aparte del Código Penal. ahora bien, el extinto organismo de la Procuraduría de Menores hace referencia a este delito por cuanto se desprende del informe Médico Forense practicado a la menor Emny Carolina Ramos Castillo realizado en fecha 3 de diciembre de 1.996 por los Médicos Forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Aragua, que en relación al examen ginecológico “el HIMEN CIRCULAR SE ENCUENTRA INTEGRO” y del examen ano-rectal se indica que NO HAY LESIONES EVIDENTES; es decir que la Procuradora de Menores estaba clara que no existe el delito de violación presunta en grado de frustración, y no puede existir este delito por cuanto el mismo no admite la frustración. De igual forma cuando la madre denuncia el hecho, ella misma manifiesta que no llegó a ver si el procesado le hizo algo a su hija. Cabe entonces destacar que el organismo competente no analizó las pruebas del caso porque al formular los cargos lo hijo bajo la normativa del artículo 375 ordinal primero en concordancia con el artículo 376 y 80 del Código Penal, indicando que era violación presunta en grado de tentativa. Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto el ciudadano RAMOS OLMEDO JUAN JOSE, por la decisión dictada por el extinto Tribunal de no informarle del delito por el cual fue condenado y poderse defender en su debida oportunidad, es por lo que me lleva a fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto por mi defendido contra dicha decisión judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la Defensa, Debido Proceso y afirmación de la libertad. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con señalamiento a lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Violación del Derecho a la Defensa que le ocasionaron al ciudadano Ramos Olmedo Juan José, por no notificarlo de la decisión de la sentencia que fue dictada en su contra en el cual resultó condenado a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por el delito de Violación Presunta en grado de Frustración. CAPITULO IV.FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA . …el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 452 ordinales 3 y 4, artículo 1, artículo 9 y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes solicito, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva remitir el presente escrito al Juzgado competente para conocer del caso planteado y así DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia de fecha 21 de junio de 1999, dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia la Absolución del ciudadano RAMOS OLMEDO JUAN JOSE, para obtener su respectiva Libertad Plena, máxima cuando por certificación expedida por el Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, mi defendido no tiene antecedentes penales ni correccionales para la fecha del caso. SEGUNDO: En todo caso el cambio de calificación del delito de Violación Presunta en grado de Frustración, por el delito de Actos Lascivos contemplado en el Código Penal vigente.”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Al folio ciento cuarenta y dos (142) , de la pieza uno (01), aparece inserto Boleta de Notificación N°899, librada al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, dándose por notificado en fecha 10-11-05, del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no dando contestación alguno.
TERCERO:
DECISION QUE SE REVISA
El Tribunal Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 1999, que corre inserta a los folios del 76 al 79, de la pieza I, señala entre otras cosas lo siguiente:
“...CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD. Efectivamente estamos en presencia del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, pues tal abuso lo comete este ciudadano en su condición de tío y por ende persona de confianza en agravio de una niña de cinco años de edad, abuso este que no llego a consumarse totalmente debido a la intervención de la madre de la menor por lo que en su comisión se consolidan las agravantes establecidas en el artículo 376, que castiga el delito con pena de PRESIDIO que va desde los SEIS (06) HASTA LOS DOCE (12) AÑOS, cuyo término medio, conforme el artículo 37 ibidem, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto la penetración no se consumo debido a la oportuna intervención de la madre de la menor, y no como estima la representación del Ministerio Público, pues el procesado no consumo el delito por voluntad propia sino por causas totalmente ajenas a su voluntad, se considera pues, que el delito fue cometido pero en grado de frustración, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 80 segundo aparte, por lo que a la pena en cuestión deberá rebajársele una tercera parte que en definitiva la pena que deberá cumplir JUAN JOSE RAMOS será de SEIS (06) años de PRESIDIO. ASÍ SE DECIDE. PARTE DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO ACCIDENTAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, CONDENA a JUAN JOSE RAMOS, quien es de las características particulares señaladas al comienzo de este fallo a cumplir PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado en el artículo 375, en relación con el artículo 376 y 80 segundo aparte del Código Penal. Queda igualmente condenado a las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 Ibidem…”.
CUARTO:
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN
ESTA SALA
En fecha: 18 de Abril de 2006, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Magistrados Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA (Magistrado Presidente), Dr. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO (ponente) y Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, celebrándose Audiencia Oral en la presente causa, estando presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua Abg. ANNE MARIE JUANOLA BUFFIN, el Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua Abg. REINALDO PARISILLITI, la Defensora Publico Abg. MARIA COVA, en donde se deja constancia entre otras cosas, lo siguiente:
En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), siendo las doce 12: 20 horas de la mañana se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA PRESIDENTE, Dr. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO (Ponente ), Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, y el Secretario ABG. NICOLAS W MORANTE HERNANDEZ, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada de la causa N° 1As:5787/06 en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE RAMOS OLMEDO, debidamente asistido por su Defensora Pública Abogado CEDRYS PALENCIA, con fundamento en los Artículos 451 y 452 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de Junio del año 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual condena al penado: RAMOS OLMEDO JUAN JOSE, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el Articulo 376 y 80 segundo aparte del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, la ciudadana Alguacil EGDA VARGAS hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones advierte a las partes que de conformidad con el artículo 8 y 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerdan la reserva y la publicidad de esta audiencia declaro abierto el Acto, ordenándole al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua Abg. ANNE MARIE JUANOLA BUFFIN, el Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua Abg. REINALDO PARISILLITI, la Defensora Publico Abg. MARIA COVA, se deja constancia de la no comparecencia del penado JUAN JOSE RAMOS OLMEDO, el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la Abg. recurrente MARIA COVA, quien expuso entre otras cosas, en representación del acusado JUAN JOSE RAMOS OLMEDO, fundamente mi recurso de apelación en lo señalado en los artículos 451 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ante el Juzgado Segundo de Ejecución, por todo lo antes expuesto solicito señores Magistrados, se sirvan declarar con lugar los siguientes pedimentos, la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 21 de Junio del año 1999 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua y en consecuencia la absolución del ciudadano JUAN JOSE RAMOS OLMEDO para obtener su libertad plena, máxime cuando por certificación expedida por el Ministerio de Justicia Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales mi defendido no tiene antecedentes penales ni correccionales para la fecha del caso, en todo caso se produzca un cambio de calificación del delito de VIOLACIÓN en GRADO de FRUSTRACIÓN por el delito de ACTOS LASCIVOS contemplados en el Código Penal es todo, el Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra al Fiscal de Régimen Transitorio del Ministerio Publico Abg. REINALDO PARISILLITI, quien expuso entre otras cosas mi presencia ante esta sala es por haber sido comisionado por el Fiscal Superior para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública CEDRYS PALENCIA en representación del ciudadano: JUAN JOSE RAMOS OLMEDO, el cual fue condenado a cumplir la pena de 06 años de presidio por el delito de Violación Presunta en Grado de Frustración tipificado en el Artículo 375 con el Artículo 376 en concordancia con el Artículo 80 segunda a parte todo del Código Penal Vigente para le época alega la recurrente que a su representado se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que nunca fue impuesto de esta sentencia, considera esta representación fiscal que el recurso de apelación interpuesto por la defensa esta totalmente ajustado a derecho porque nunca se le garantizó del debido proceso ni el derecho a la defensa al acusado, es por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa solo con respecto a la violación del debido proceso y a la violación del derecho a la defensa, no con respecto a la tipificación del delito que se le imputo en su oportunidad al acusado, solicitándole señores Magistrados sea revisado cuidadosamente esta sentencia al mismo tiempo me voy a permitir consignar ante esta sala el presente escrito. Es todo. EL Presidente de la Corte de Apelaciones declara concluido el acto siendo las 12:40 pasado meridiano, participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con el Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones entra en el término legal para dictar sentencia.
QUINTO
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
El Tribunal Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para dictar su decisión observa lo siguiente:
“…LOS HECHOS. Se inicia la presente causa mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 1996, a raíz denuncia formulada por la ciudadana DAMELYS CASTILLO JIMENEZ, quién entre otras cosas manifiesto que ella salió de su casa a comprar, dejando en la casa durmiendo a su hija EMY CAROLINA RAMOS CASTILLO que allí también se encontraba el tío de esta de nombre JUAN JOSE RAMOS OLMEDO y que cuando regreso sorprendió al tío de la niña bajándose de la cama con el cierre abajo y el pene erecto que cuando le pregunto a la niña esta le dijo que su tío le estaba pasando la lengua por la totona. Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se comprobó que efectivamente la menor RAMOS CASTILLO EGNYS CAROLINA había sido víctima de abuso sexual, todo lo cual queda comprobado así: Con la denuncia de su progenitora DAMELYS CASTILLO JIMENEZ, quien entre otras cosas manifestó que ella salio de su casa a comprar, dejando en la casa durmiendo a su hija EMY CAROLINA RAMOS CASTILLO que allí también se encontraba su tío de esta de nombre JUAN JOSE RAMOS OLMEDO y que cuando regreso sorprendió al tío de la niña bajándose de la cama con el cierra abajo y el pene erecto que cuando le pregunto a la niña esta le dijo que su tío le estaba pasando la lengua por la totona, que eso ocurrió como a las dos y media de la tarde del 2 de diciembre de 1996, en su residencia ubicada en la calle principal del Guayabal N° 05 Villa de Cura, que su hijita le había dicho que este ciudadano le había hecho cosas similares pero que le decía que eso no lo podía saber nadie, que su hija tiene cinco (05) años de edad. Con el contenido del Acta Policial rielante al folio 18, mediante la cual el funcionario instructor en presencia de la Fiscal del Ministerio Público ciudadana VILMA PERDOMO, procedió a plasmar lo expuesto por la menor EGNYS CAROLINA RAMOS CASTILLO de cinco años de edad, quién manifestó: “ mi tío Juan me estaba lambiendo la totona cuando yo estaba durmiendo …estaba sola porque mi mamá mando a mi hermana…a que le comprara un número y como no llegaba bajo a vigilarla…mi tío me bajo la pantaleta y me lambio la totona y me dijo que era la última pasada y yo me puse a llorar…mi mamá lo saco de la casa con un palo…”.Con lo declarado por YOHANA YUSMERY ISAYA CASTILLO(folio 21) quién manifestó: “…llego a la casa el tío de mi hermanita de nombre Juan…mi mama me dijo que le comprara un número ella salió y me estuvo vigilando por el camino,,,después que yo vengo…veo a mi mamá que estaba llorando no me quería decir que era lo que pasaba…A preguntas contesto que eso fue como a las dos de la tarde que Juan iba seguido a la casa. La anterior denuncia valorada conforme el artículo 279 ordinal 1° del Código de enjuiciamiento Criminal, como indicio al ser adminiculada a las posteriores declaraciones rendidas por las menores de conformidad con lo pautado en el artículo 259 ejusdem, conforman indicio grave del hecho en cuestión, es decir de que la menor EGNYS CAROLINA fue objeto de abuso sexual por parte de su tío momento en que se encontraba solo con la misma. Todo lo anterior al ser adminiculado de conformidad con lo pautado en el artículo 276 de la norma adjetiva, al resultado arrojado por el EXAMEN MÉDICO FORENSE que riela al folio 22, en el cual los médicos concluyen: “…Himen circular integro edematizado y erimatoso en eje horario 05 además la mucosa vaginal se encuentra eritematosa en toda su extensión con escoriación en eje horario 5to y laceración simple incompleta en la base o piso de la vagina, LO CUAL INDICA AGRESIÓN SEXUAL RECIENTE SIN PENETRACIÓN PRESUMIBLEMENTE MANIPULACIÓN O INTENTO DE PENETRACIÓN…” (mayúsculas del Tribunal) nos indica que efectivamente la menor EGNIS CAROLINA RAMOS CASTILLO fue víctima de abuso sexual, pues no obstante que no llego a ser penetrada por su victimario, presenta lesiones que comprueban fehacientemente que existió el intento de penetración por las características de las lesiones que presento al ser examinada. CULPABILIDAD Y GRADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO FRANCISCO JAVIER FLORES. Como responsable del hecho anteriormente demostrado se ha señalado al procesado de marras JUAN JOSE RAMOS, tío de la menor, quién en su declaración rendida ante el Órgano policial, posteriormente ratificada ante el Tribunal de la causa, si bien no admite haber cometido el hecho en cuestión si reconoce que la ciudadana DAMELIS CASTILLO lo sorprendió en el cuarto donde dormía la menor utilizando como justificación a tal hecho que el estaba acomodando a la niña porque se despertó llorando y estaba en la orilla de la cama, lo que representa una presunción gravísima en su contra por demostrar que efectivamente si se encontraba en el cuarto con la menor al momento en que la ciudadana DAMELYS CASTILLO lo sorprendiera no precisamente acomodando la niña sino abusando sexualmente de ella, tal como lo demuestra el resultado del examen médico forense practicándole a la menor en el cual los expertos concluyen en que las lesiones que la menor presenta se deben a una agresión sexual reciente sin penetración, presumiblemente manipulación o intento de penetración, todo lo cual valorado conforme los artículos 279 ordinal 1° y 276 del Código de enjuiciamiento Criminal viene a conformar PLENA PRUEBA de la culpabilidad del procesado a marras en el delito imputándole por la representación del Ministerio Público, cuya calificación jurídica comparte parcialmente quién decide por las razones que más adelante se expresan, en consecuencia la presente sentencia será CONDENATORIA ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE…”.
En la presente causa, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez a-quo, realizo correctamente la valoración de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo tanto no declara la nulidad absoluta de la recurrida conforme lo solicitado por la recurrente y así se observa y se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA PENALIDAD
A pesar de la correcta valoración de las pruebas según lo antes señalado, esta instancia Superior, no comparte lo referente a la calificación jurídica otorgada en la sentencia y por ende con la penalidad impuesta, por los siguientes motivos:
El delito de Violación, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 del Código Penal vigente para aquella fecha, no permite la figura de la frustración según el artículo 80 segundo aparte ejusdem, dado la naturaleza misma de este delito, ya que de haber realizado todo lo necesario el delito estaría consumado y así se observa.
Por otra parte, estima esta Alzada, que no estamos en presencia de un delito en grado de tentativa, tal como lo aprecio el procurador de menores para aquel momento, ya que de la declaración de la progenitora de la víctima, el acusado no fue encontrado ejerciendo la acción de forma directa en contra de la víctima, lo cual y aunado al reconocimiento médico forense, en el cual se determinó que no existió penetración, hace entender a este ente colegiado que el agente, desistió voluntariamente de continuar en dicha tentativa, por lo cual solo incurre en pena, cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro delito, conforme el artículo 81 del Código Penal vigente para aquella fecha y así también se observa.
En el caso de marras, la acción desplegada por el sujeto activo, no constituye actos que inequívocamente estén dirigidos a cometer el delito de violación, más por el contrario, son actos equivocos, en el sentido de que puedan conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo, siendo que en ambos casos al ser cometido contra un menor de doce (12) años, se presume la violencia y así finalmente se observa.
Por lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que estamos en presencia del delito de Actos Lascivos violentos con agravantes, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del Código Penal vigente para aquella fecha, hoy artículo 376 de la Ley sustantiva penal vigente y así se decide.
A su turno este artículo señala:
“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencia y amenazas; y de dos a seis años en los caso de los numerales 1 y 4 del artículo 374.
Por tal motivo, esta Alzada debe ajustar la penalidad en el presente caso, siendo que este delito contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin rebajar al término inferior dadas las circunstancias que agravan al delito, siendo esta en consecuencia la pena a imponer, después de los razonamientos expuestos y así también se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara Parcialmente con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia modifica la misma en los términos señalados conforme el artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal y así finalmente se decide.
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