Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. JENNY AGUIAR CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (P) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 23/02/06 por el Tribunal antes referido, a favor de los acusados EDUARDO JOSE HERNANDEZ, MELVIN JOSE MEDINA ROSSI y ISAIV ALBERTO ZACARIAS MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para la época y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem.
La Corte considera:
P R I M E R O:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- EDUARDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.754.317, nacido el 12-02-72, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Aragua, residenciado en el Barrio Sorocaima, calle Santa Bárbara, Casa N° 15, Maracay, Estado Aragua.
B.- MELVIN JOSE MEDINA ROSSI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.732.355, nacido el 25-08-74, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Hacienda Petin, calle 11, casa N° 09. Turmero, Estado Aragua.
C.- ISAIV ALBERTO ZACARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.756.487, nacido el 12-02-71, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Aragua, residenciado en el callejón Maracay, casa N° 02, entre calles Miranda y Páez. Maracay, Estado Aragua.
D.- DEFENSA: ABGS. EDGAR FRANCO y FRANCISCO CERNADAS (Privados).
E.- VICTIMA: ROGER CASTILLO CASTILLO (adolescente hoy occiso)
F.- FISCAL 16° DEL M.P: Abg. JENNY AGUIAR CHIRINOS
S E G U N D O:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento Del Recurso
La Abg. JENNY AGUIAR, en su carácter de Fiscal 16° (P) del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de apelación cursante del folio 270 al folio 273 de la Pieza III de la presente causa, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“...A los fines de interponer el Recurso de apelación de Sentencia en los siguientes términos: RESUMEN PROCESAL. En fecha 14 de Noviembre del año 2005, se celebró el debate oral y privado... seguida a los ciudadanos: HERNANDEZ EDUARDO JOSE, MEDINA ROSSI MELVIN... y ZACARIAS MORENO ISAIV ALBERTO...por encontrase en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 426 del Código penal vigente y 282, en perjuicio del adolescente ROGER CASTILLO CASTILLO, de 17 años de edad. En principio, esta Representación Fiscal, expuso la acusación correspondiente, presentó los cargos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de los acusados. Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones contra dicha sentencia interpongo RECURSO DE APELACION, de conformidad con los artículos 451 de la norma adjetiva penal...artículo 452 ejusdem...” MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal...la recurrida incurrió en Falta de Motivación de la sentencia por las consideraciones siguientes, realiza un análisis de cada una de las declaraciones y de los medios de pruebas evacuados en al audiencia oral y privada, pero incurre en inmotivación como consecuencia que no adminicula todos y cada uno de dichos medios de prueba. Fundamenta su sentencia en los siguientes elementos; 1- Declaración del ciudadano AURA ROSA CASTILLO.2- Declaración del ciudadano ALVARO CASTELLANOS.3- Declaración de la ciudadana COLMENARES CASTILLO JOSE GREGORIO.4- Declaración de la ciudadana VASQUEZ SALAS MERY SUJAIL. 5- Declaración del ciudadano ANTONIO MENDOZA.6- Declaración del ciudadano EDUARDO RAMON CASTILLO.7- Declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GUZMAN. Desestima el testimonio de un experto tan importante, quien realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.9- Declaración del ciudadano ELEAZAR FELIPE URBAIZ VALDEZ. Es importante resaltar que tales testimonios los desestima sin explicar claramente las razones que la llevaron a realizar a no tomar en consideración tan vitales testimonios.10- Declaración del experto TEZARA SERGIO RODOLFO.11- Declaración del experto RAMON BRACHO.12- Declaración de SOLANGELA MENDOZA. 13- Declaración del experto YULKEN ENRIQUE ORTIZ.14- De la incorporación de los documentos para su lectura, no los toma en consideración en su sentencia. Ahora bien, ciudadanos magistrados, se evidencia mas allá de toda duda razonable que la recurrida no señala como analizo cada una de estas pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 eiusdem, de lo antes expuesto podemos señalar que incurre la recurrida en falta de motivación de la sentencia cuando absuelve pero sin explicar como llegó a esa conclusión, ahora bien el haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de libre convicción...El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomas tal decisión, no hacerlo de esa manera hace imposible poder conocer los hechos sobre los cuales versaron los testimonios y al vinculación posible d estos medios probatorios con los hechos que el sentenciador consideró demostrados, lo que trae como consecuencia la evidente violación del articulo 22 de la norma adjetiva penal que señala Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el caso ciudadanos magistrados que la falta de motivación que contiene la sentencia aquí recurrida se traduce igualmente en la infracción de la recurrida del artículo 364 de la norma adjetiva penal en su ordinal 3, que señala La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.. Como consecuencia que la sentencia de la recurrida hace caso omiso al contenido de los requisitos de la sentencia, en virtud que dicho ordinal exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y por supuesto ello requiere la inserción en el fallo del contenido del debate oral. Este requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido tal como ocurrió en la sentencia de la recurrida en la que señala taxativamente. Es importante resaltar que la juzgadora en dicha sentencia no hace mención de las pruebas mediante su lectura... Ahora bien ciudadanos magistrados los señalamientos antes expuestos fueron realizados por la recurrida una vez finalizada la Audiencia Oral y Privada, en este orden de ideas es notorio que la juez no explica la forma concluyente de dicha absolutoria de los acusados, lo que se traduce en un total estado de indefensión para el Ministerio Público en virtud que desconoce los motivos que llevaron a la recurrida a dictar dicha sentencia. La Fiscalia promueve como medio probatorio del presente recurso, acta de debate, acta de sentencia del presente recurso con el fin de que surtan los efectos jurídicos pertinentes. PETITORIO. En razón del motivo expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 455 de la norma adjetiva penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad. Toda vez que se violentaron los derechos y garantías del Adolescente: CASTILLO CASTILLO ROGER EDUARDO (OCCISO), quien es victima y en aplicación del Interés Superior del Niño y Adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y Adolescente, en aras de una sana y recta administración de justicia...”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Los Abogados EDGAR FRANCO y FRANCISCO CERNADAS, en su carácter de defensores privados de los acusados EDUARDO JOSE HERNANDEZ, MELVIN JOSE MEDINA ROSSI y ISAIV ALBERTO ZACARIAS MORENO, no dieron contestación a dicho recurso.
TERCERO:
DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su sentencia absolutoria publicada en fecha 23-02-06, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE a los ciudadanos ISAIV ALBERTO ZACARIAS MORENO...EDUARDO JOSE HERNANDEZ...y MELVIN JOSE MEDINA ROSSI...del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código ejusdem. Ordenándose el cese inmediato de todas las medidas coercitivas de libertad desde la misma sala de audiencias...”
C U A R T O:
De la Audiencia Oral y Privada efectuada por ante esta Alzada, en fecha 24 de mayo de 2005, los Abogados defensores de los acusados de autos, manifestaron:
“... el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al Abg. EDGAR FRANCO...nos encontramos en esta Sala de audiencias para dirimir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo sexto del ministerio Público, considera esta representación de la defensa que la sentencia emanada del Tribunal Quinto Mixto de Juicio, cumplió con todos los parámetros exigidos para emitir el fallo recurrido, señores Magistrados ustedes saben lo difícil que es constituir un Tribunal Mixto, el cual se constituyo y se demostró a través del debate oral y privado la inocencia de mis representados, es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y ratificada esta Sentencia Absolutoria a favor de mis representados, es todo..” ...Se le concede la palabra al Abg. FRANCISCO CERNADAS, quien expuso:...esta defensa rechaza el escrito de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, al mismo tiempo ratificamos la inocencia de nuestros patrocinados la cual fue demostrada a través del debate oral y privado, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificada la sentencia absolutoria a favor de mis representados es todo”... El Presidente de la Corte de Apelaciones declara concluido el acto... y de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte... entra en el termino legal para dictar sentencia...”
Q U I N T O :
PARA DECIDIR, LA CORTE OBSERVA
Se evidencia que el motivo por el cual se ejerce el recurso de apelación es el siguiente: Falta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas una de interpretación y la otra de valoración.
Por otra parte, en lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.
Para el caso que se examina, la Sala determinó que, efectivamente nos encontramos frente a un caso de inmotivación de la sentencia, por cuanto en la misma no consta que el Tribunal haya valorado la declaración rendida por los ciudadanos:
EXPERTO: RAMON BRACHO, quien señaló: ¿explique que significa desvastado? Toda arma de fuego presenta sus seriales en orden, en este caso a esa arma de fuego se le removieron sus seriales; ¿en un arma se le hizo la experticia que tipo de arma era? Un revolver; ¿Qué arrojo como conclusión? Dio positivo, esas cuatro conchas fueron percutadas por ese revolver...”
EXPERTO: DRA. SOLANGELA MENDOZA (Médico Anatomopatologo Forense), quien señaló: “...se trata de joven masculino, que fallece por SOC Hipovolemico. Hemoperitoneo Masivo, heridas Toracoabdominales por proyectil de arma de fuego....Practique la experticia, la autopsia; se le reazlizo a un joven con mas de doce a veinte horas de muerto, en primer lugar se evidencia lesiones mas leves, lesiones en el rostro, en las cejas, con excoriaciones, y la evidencia que el cadáver fue atendido, se le practico un drenaje, y presento puntos donde fueron aplicadas las venopunturas; en segundo lugar se verifico las lesiones de mayor gravedad, las heridas por arma de fuego en el glúteo, el abdomen y la parte toráxico; ¿El cadáver presento algún tatuaje o pólvora en el cuerpo? No.
EXPERTO: YULKEN ENRIQUE ORTIZ: quien al ser interrogado contesto: que fue lo que realizo en la experticia? Se le realizo experticia medicolegal, hematológica, física y química al pantalón de la víctima, en el cual se detectó presencia de iones de nitratos y nitritos como producto de la deflagración de la pólvora. La prueba es de certeza o de orientación? Es de certeza..”.
Es este caso, la Juez a-quo se limitó a señalar: “El Tribunal Mixto, al analizar la exposición del experto, la valora en virtud a los conocimientos científicos y criminalísticos apuntados en el debate”.
Como puede observar esta Corte de Apelaciones, valorar una prueba, es analizar su contenido y explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, siendo esto un producto de un razonamiento lógico, en los casos señalados, expresa el a-quo que las valora, pero no señala sí las aprecias o las desestima y porque?, no constituyendo esto valoración alguna, a estas pruebas. Y así se observa.
Así mismo, y como se desprende de la misma sentencia y del acta de debate, en fecha 14-12-05, se dio lectura a las pruebas documentales, ofreciéndose en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en el cuerpo de la sentencia recurrida no se observa, ningún tipo de identificación o señalamiento de tales pruebas documentales y por lo tanto no existe constancia alguna de que estas hayan sido valoradas por el a-quo en la recurrida y por ende no fueron apreciadas o desestimadas por este a la hora de dictar su decisión, lo cual hace que el fallo recurrido este inmotivado.
Por ello queda claro que en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, hacerlo violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto.
Por tanto, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Así las cosas, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación estableció:
a) “...esta sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos para proceder con base a ese examen a extraer lo razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (Fecha 4/02/00, con ponencia del ex Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn
b) “Es cierto que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (sentencia Nº 347 de fecha 28-09-04, ponencia Magistrada Blanca Rosa Mármol)
En el caso objeto de estudio observa esta Alzada que en la sentencia publicada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se realizó un análisis detallado de todos los medios de prueba, toda vez que la recurrida no le otorga valor probatorio a las declaraciones de los Ciudadanos: EXPERTO: RAMON BRACHO, EXPERTO: DRA. SOLANGELA MENDOZA y EXPERTO: YULKEN ENRIQUE ORTIZ. Así como, no valoró las pruebas documentales, incorporadas por su lectura. Y así también se obsderva.
En este mismo orden de ideas es necesario hacer referencia a lo que significa la motivación de la sentencia, al respecto tenemos:
La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión.
Es necesario destacar que cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de la sentencia, se señala el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye, un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. En síntesis la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.
Con respecto a la motivación de la sentencia son ilustrativos los siguientes fallos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
SOBRE LA MOTIVACION DEL FALLO.
1.“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursante en autos, la comparación de ellas ente sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez”. Sentencia N° 08 del 20/01/2000. Ponente Mag. Jorge Rosell.
2. “Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararle con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. Sentencia N° 774 del 06/06/2000. Ponente Mag. Jorge Rosell.
3. “Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. ¡...Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. Sentencia N° 929 del 06/07/2000. Ponente Mag. Jorge Rosell.
4. “La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sentencia N° 1.361 del 13/02/2001. Ponente Mag. Alejandro Angulo Fontiveros.
5.“Movidamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto declarar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia N° 1.361 del 26/10/2000. Ponente Mag. Jorge Rosell.
6.” Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.Sentencia N° 271 del 31-05-2005. Ponente Mag. Alejandro Angulo Fontiveros.
7.” Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en al apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tiene los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos loe elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.” Sentencia N° 213 del 17-05-2005.Magistrada Ponente: Miriam Morandy Mijares.
8. “El sentenciador está en al obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes, y de esa manera ir estableciendo los hechos que ha considerado probados, así como rechazar justificadamente los que no cree verosímiles”. Sentencia N° 221 del 18-05-2005 Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.
9. “La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre sí para ir estableciendo los hechos de las mismas.” Sentencia N° 271 del 31-05-2005 Magistrado ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
10.” Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el jugador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en al mente de los justiciables.” Sentencia N° 288 del 02-06-2005 Magistrado ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte.
11.” Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en al declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en al relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido.(Sentencia N° 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal))”. Sentencia N° 334 del 08-06-2005. Magistrado ponente: Héctor Manuel Coronado Flores.
12.”...la sentencia es una sola, sus distintas partes no pueden verse independientemente una de la otra, porque en su capítulos se aclaran y complementan puntos tratados en otro lugar del propio fallo; es decir que la sentencia es un todo, por lo tanto, en los diferentes capítulos se pueden subsanar faltas u omisiones cometidos en otros, en su texto se pueden ir resolviendo los alegatos de las partes...” Sentencia N° 348 del 09-06-2005. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.
13.”... motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.” Sentencia N° 350 del 10-06-2005 .Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores.
La valoración de los medios probatorios es una de las tareas más difíciles que debe realizar el juez al momento de elaborar una sentencia, ya que se debe realizar un análisis sobre el total de cada declaración y no sobre partes aisladas.( lo resaltado es de la Corte ) El juez tiene que establecer los hechos en los cuales concuerdan las declaraciones y no limitarse a señalar en su sentencia los puntos sobre los cuales hay diferencias.
El juez debe analizar lo bueno y lo malo de la declaración y como ésta influye en su interior para lograr el convencimiento de la Absolución o Condena.
El sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es un sistema de valoración de pruebas en el cual el juez debe realizar un análisis exhaustivo de los medios probatorios para dictar sentencia.
Con respecto a este punto es ilustrativa la sentencia de fecha 23/06/2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicadas, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Para el caso que se examina, se desprende que al determinarse la falta de motivación en la que incurrió el a-quo la hora de realizar la valoración, análisis y comparación de las pruebas y llegar así a la conclusión que lo llevó a absolver a los acusados EDUARDO JOSE HERNÁNDEZ, MELVIN JOSE MEDINA ROSSI y ZACARIAS MORENO ISAIV ALBERTO, por los delitos imputados por la representante del Ministerio Público. Como lo sería, que no fueron debidamente decantadas todas y cada una de las pruebas del proceso por medio de un análisis no discrecional, tal como se señalara anteriormente. Pues bien, estudiada y analizada como ha sido la inmotivación anunciada contra la sentencia de fecha 23-02-06, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional y a los fines de salvaguardar los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con LUGAR el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23-02-06, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación; en consecuencia la presente causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que se desempeñe la Juez Quinto de Juicio, Abg. Miroslava Goitia Vásquez, con el objeto de que se realice nuevo juicio oral y privado, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse con las otras que existan en el proceso de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la Republica de Venezuela, en concordancia con las reglas de la sana critica o libre convicción razonada. Así se decide expresamente.
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