Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abg. MARIA ERNESTA COVA (defensa pública), en su carácter de defensora para dicho momento del penado: CASTILLO PARRA RONNY ALEXANDER, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha: 20 de octubre de 2000 y publicada en fecha 06-11-2000, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal (vigente para la época); a los fines de que le sea aplicada la retroactividad de la ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano, publicada en Gaceta Oficial N° 5768 de fecha 13-04-2005.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha: 01-06-2006, correspondiéndole la ponencia al DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO. En fecha: 02-06-2006, esta Superioridad ADMITE el recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha: 20 de octubre de 2000 y publicada en fecha 06-11-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, fijándose el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 ibidem, la cual fue realizada en fecha: 08-06-2006. Esta Instancia Superior resuelve en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-PENADO: ciudadano RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, venezolano, soltero, mayor de edad, nacido 04-03-73, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.819.239, y residenciado en la calle 5 de julio, N° 68, Barrio Bolívar, Caracas Distrito Capital ó Sector Aeropuerto, San Juan de los Morros Estado Guarico.
I.2.- DEFENSORA. Abg. MARIA ERNESTA COVA, (Pública).
1.3.-FISCAL UNDÉCIMO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. ANNE MARIE JUANOLA BUFFIN
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
La abogada MARIA ERNESTA COVA, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública entidad Aragua, en su carácter de defensora para el momento de interponer el recurso del ciudadano: RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, cursante al folio 214 de la pieza 03, solicitó la revisión de la sentencia condenatoria dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha: 20 de octubre de 2000 y publicada en fecha 06-11-2000, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual expuso al respecto:
“…Es el caso…que en Audiencia Preliminar realizada en el Tribunal Noveno de Control de fecha 04 de octubre de 2000, el ut supra mencionado imputado admite los hechos, imponiéndosele de forma inmediata la pena a cumplir, la cual es de 20 años de presidio por el delito de Homicidio Intencional Calificado (art.408 del Código Penal), ahora bien, en fecha 13 de abril de 2005, se materializa reforma parcial al Código Penal, en el cual se rebaja la pena al delito antes mencionado (art. 405 del Código Penal), en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito de su valiosa colaboración en el sentido de sirva realizar la REVISIÓN de la pena correspondiente a favor de mi defendido, todo ello a los efectos de que la misma disminuya…”.
A su vez el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 17-03-06, dicto auto, visto el Recurso de Revisión de pena interpuesto por la abg. MARIA ERNESTA COVA (defensa pública), en su carácter de defensora del penado: CASTILLO PARRA RONNY, contra la sentencia dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha: 20 de octubre de 2000 y publicada en fecha 06-11-2000, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Remite a esta Superioridad el presente recurso de revisión.
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Del folio 186 al folio 190 y del folio 191 al folio 196, pieza II, rielan acta de debate y sentencia dictada respectivamente por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia preliminar celebrada en fecha: 20 de octubre de 2000 y publicada en fecha 06-11-2000, en las cuales entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“ …CAPITULO V. DISPOSITIVA: Por todas las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Tribunal Noveno de Control…administrando justicia en nombre de la República …y por autoridad de la Ley declara a los ciudadanos: RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA…CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal, condenándolo por aplicación directa del artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de ley, a la ciudadana: AROCHA GOMEZ RIGUEY ISABEL,….CULPABLE, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del código Penal y por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y castigado en el artículo 240 del Código Penal, condenándola, por aplicación directa del artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley…”.
En fecha: 08-06-2006, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrado por los Magistrados: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA (PRESIDENTE), DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Y DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO (PONENTE), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se verificó la presencia de las partes, esta Alzada realizó el acto y se entró en el término legal de dictar sentencia.
C U A R T O
IV.- ESTA CORTE RESUELVE
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Subrayado de este fallo)
Asimismo, el artículo 2 del Código Penal, consigna:
“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
No sobra significar aquí, lo plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-3116, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que, sobre la retroactividad de la ley penal, estableció:
“La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.
El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:
“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).” (Subrayado de esta decisión)
A su turno el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para aquella fecha) establecía:
Artículo 5. Se modifica el artículo 376 en la forma siguiente:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Dicho esto y al observar que la sentencia cuya revisión se solicita y en la cual fue condenado el ciudadano: RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal (vigente para aquella fecha). Fue dictada mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, conforme el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referido a su artículo 376. Y así se observa.
Por otra parte el artículo 408 ordinal 1° del reformado Código Penal y el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente (Gaceta oficial de fecha: 13-04-05), establecen con respecto a la penalidad lo siguiente:
Artículo 408 (Código Penal reformado): En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°-Quince a veinticinco años de presidio a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460 y 462 de este Código.
Artículo 406 (Código Penal vigente): En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°-Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código.
Como se puede observar; la reforma en cuanto a la penalidad señalada en estas normas, se refiere únicamente al límite máximo de la pena, quedando Incólume el límite inferir o mínimo de la misma, variando el término medio en cada uno de los casos, y así también se observa.
Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente, ya que efectivamente, la Reforma del Código Penal, en cuanto a las penas señaladas, hace variar los límites máximos de las referidas penas, lo cual beneficia al recurrente, por cuanto a este le fue aplicado el límite máximo en su oportunidad, el cual para aquella fecha era de veinticinco (25) años y hoy es de veinte (20) años.
Así las cosas, esta Alzada al observar la reducción de la pena, debe realizar la rebaja que procede. Por lo tanto aplica el límite máximo vigente, para los dos delitos de Homicidio Calificado, tal como lo realizó la recurrida, es decir, veinte (20) años cada uno. Ahora bien, por estar en presencia de dos delitos que merecían para aquella época la pena de presidio debe sumárseles las 2/3 partes del uno al otro, conforme al artículo 87 del Código Penal, lo que sería igual a sumar seis (06) años y ocho (08) meses a veinte (20) años, dando un total de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de presidio y, al hacer uso del artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele un tercio 1/3, todo esto según lo aplicado por la recurrida, que serían: ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días, quedando un total de pena a imponer y reducida a: diecisiete (17) años, nueve (09) meses y diez (10) días. Y así se decide.
En tal virtud, esta Sala declara Con Lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia preliminar celebrada en fecha: 20 de octubre de 2000 y publicada en fecha 06-11-2000, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) años de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para aquella fecha) hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, y en consecuencia, se le rebaja la pena de veinte (20) años de presidio a DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, debiendo en consecuencia el Tribunal de Ejecución, adaptar dicha pena principal y las accesorias en el respectivo auto de ejecución, según el artículo 482 parte final del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.
EFECTO EXTENSIVO
El presente fallo, aprovechará por cuanto le es favorable, a la penada: AROCHA GOMEZ RIGUEY ISABEL, titular de la cédula de identidad N° 13.285.496.
A su turno el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 438. efecto extensivo: cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
Por otra parte, el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala en su obra los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, señala en relación a este tópico lo siguiente:
“…En general., el efecto extensivo de las situaciones jurídico-penales es producto de la necesidad de determinar la existencia o no de responsabilidad penal de personas diversas en relación con hechos que, de alguna manera, les son comunes, cuando tal determinación se produce en tiempos diferentes, con el propósito de asegurar una aplicación equitativa, proporcionada y justa del derecho penal y de sus consecuencias procesales.
En sentido, el efecto extensivo, en su acepción básica y esencial, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que puedan hacerse a favor de alguno de los imputados, en cualquier estado y grado del proceso, deben ser aplicados a todos sus coimputados o personas enjuiciables por los mismos hechos o por hechos conexos, siempre y cuando su participación en los mismos sea la misma o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
El efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y de la unidad del objeto del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad última de evitación de los fallos contradictorios, dictados en un mismo proceso o en procesos diferentes. Por lo tanto la aplicación o no del efecto extensivo vendrá determinado por la relación que tenga la participación de diversas personas en un mismo hecho o en hechos conectados entre sí y por la calificación jurídica que se de a tales hechos .El efecto extensivo puede funcionar por inclusión, por exclusión y accesoriedad….
Las situaciones más comunes en las cuales puede aplicarse el efecto extensivo son:
• Cuando los hechos comunes a los coimputados no revisten carácter penal, o merezcan una calificación más benigna.
• Cuando los hechos comunes a los coimputados sean inexistentes;
• Cuando haya falta absoluta de pruebas respectos a lo hechos comunes a los coimputados.
• Cuando se declare no existir el delito principal del cual se hace derivar un concurso, o formas de participación accesorias;
• Cuando se declare la menor gravedad de delito principal, provocando una atenuación de la pena de los conexos y partícipes accesorios
Cualquier pronunciamiento procesal que se produzca en estos casos a favor de un imputado debe beneficiar a los que se hallen en las mismas circunstancias o en circunstancias conexas, aun cuando no sean parte en el proceso o no se encuentren a derecho, pero siempre en la medida en que pueda establecerse el vínculo adecuado entre sus respectivas participaciones…”
El mismo autor continúa señalando, lo siguiente:
“El efecto extensivo de los recursos es, pues una consecuencia de esa norma de orden público, imperativa y apreciable aun de oficio, que es el efecto extensivo en general, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión a-quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una estrecha relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de unos dependa de la calificación de los otros, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal…
Observa esta Alzada, que en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 20-10-2000 y publicada en fecha: 06-11-2000, Condenó igualmente a la ciudadana: AROCHA GOMEZ RIGUEY ISABEL, titular de la cédula de identidad N° 13.285.496, culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y castigado en el Artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal (vigente para aquella fecha) y por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y castigado en el Artículo 240 del Código Penal (vigente para aquella fecha), a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por lo que lo ajustado a Derecho es declarar procedente el Efecto Extensivo, a la penada AROCHA GOMEZ RIGUEY ISABEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, cálculo que se acuerda, al tomar en cuenta que al serle aplicable el Efecto Extensivo, por cuanto le es favorable, debe aplicarse la misma rebaja que el penado RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, por estar en circunstancias favorables, es decir, en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, debe aplicársele el término máximo el cual es hoy de veinte (20) años, así como fue aplicado en la recurrida, por otra parte, en dicha sentencia fue condenada por el delito de Simulación de Hecho Punible, el cual establecía una pena de uno (01) a quince (15) meses de prisión, siendo su término medio, ocho (08) meses de prisión, el cual al realizarse su conversión a presidio, arrojó como resultado: Cuatro (04)meses de presidio y las 2/3 de este resultado, representado por dos (02) meses y veinte (20) días, deben ser sumados a la pena del Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, quedando de estas sumas en: VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, por otra parte la recurrida, también realizó la rebaja de pena que trata el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para aquella fecha), la cual se estableció en 1/3, que en el presente caso una vez revisada la anterior penalidad sería de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS y que al restarle dicho tiempo a veinte (20) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, todo según lo aplicado en la recurrida, quedaría una pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Y así se observa.
Sin embargo, esta Superioridad observa que se encuentra vigente una nueva Ley Adjetiva Penal, la cual se debe aplicar desde el momento mismo de entrar en vigencia según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este caso se trata del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001, el cual modifico el procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, si embargo en estos casos, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Subrayado de la Corte)
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
Ante la limitante señalada y aplicando el mandato Constitucional esta Corte de Apelaciones después de revisada la sentencia y aplicando el Efecto Extensivo rebaja la pena a la ciudadana AROCHA GOMEZ RIGUEY ISABEL, a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.
Debiendo en consecuencia el Tribunal de Ejecución, adaptar dicha pena principal y las accesorias, en el respectivo auto de ejecución, según el artículo 482 parte final del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.
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