REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Junio de 2006
196º y 147º


PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1Aa: 5940/06
IMPUTADO: ANTONIO D´ IMPERIO TOTA
FISCAL: ABG. SIRIA MENDOZA DE RAZZI, FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS
PROCEDENTE: TRIBUNAL 2° DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ART. 256 NUMERAL 1 DEL COPP).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Ramón Criollo Contreras, en su carácter de defensor privado del ciudadano Antonio D´ Imperio Tota, contra la decisión dictada en fecha 24-04-06 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la realización de la audiencia especial de presentación, mediante la cual acordó entre sus pronunciamientos medida privativa de libertad al ciudadano Antonio D´ Imperio Tota, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Nº 2048

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO D´ IMPERIO TOTA, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación de fecha 24-04-006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano Antonio D´Imperio Tota, de conformidad con el artículo 256 Numeral 1 del Código Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Av. Bolívar Nº 79 Sector Los Colorados, Villa de Cura Estado Aragua, Bajo la custodia de los Funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Villa de Cura.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Admitido como ha sido en fecha, 24 de mayo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Ramón Criollo Contreras, en su carácter de defensor privado del ciudadano Antonio D´Imperio Tota, contra la decisión dictada en fecha 24-04-06, en audiencia especial de presentación realizada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Antonio D´Imperio Tota, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Av. Bolívar Nº 79 Sector Los Colorados, Villa de Cura Estado Aragua, Bajo la custodia de los Funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Villa de Cura, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Abg. LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO D´IMPERIO TOTA, apela de la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 24-04-06 por el Juzgado Segundo de Control, quien indicó lo siguiente:

“....APELACIÓN. Ante su competente autoridad, y con fundamento en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el Articulo 447 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la sentencia esta basa en alegatos infundados en las actas del expediente, así como en suposiciones de la representación del Ministerio Público; acudo a los fines de ejercer el recurso de apelación sobre la decisión interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 2C-7445-06, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006. CAPITULO II. FUNDAMENTOS Fundamento esta apelación en los siguientes ilegalimos: La precalificación de los hechos que se investigan como Homicidio Culposo realizada por la Jueza GALHMIR GERRATANA Jueza Segunda de Control.... de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, en la Causa 2C-7445-06; lo cual es un delito de menor entidad en la culpa y por ende la medida cautelar otorgada no es proporcional con la misma y los hechos, lo cual es violatorio de los principios y garantías legales contenidos en los artículos 244,243, 246 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente fundamento la presente apelación en el hecho comprobado en las actas de la presente investigación que la representación fiscal no cumplió con las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por de acuerdo a la calificación de los hechos realizados por la juez de control no es presumible el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se evidencia peligro de obstaculización en el presente caso de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO III. PETITUM. En este sentido y con fundamento a lo antes expuesto procedan a revocar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido en la que le dieron casa por cárcel, fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Control.... causa 2C-7445-06, con fundamento en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le den un beneficio legal y constitucional de ser juzgado en libertad. ...”

DEL EMPLAZAMIENTO:

La ciudadana Abg. SIRIA MENDOZA DE RASSI, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en escrito cursante del folio 36 al 39 del presente cuaderno separado, da contestación al recuso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Antonio D´Imperio Tota, en los términos siguientes:

“.....PUNTO PREVIO. Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como punto previo la representante de la vindicta pública ha considerado menester hacer referencia a la inconsistencia en la cual incurre el impugnante mediante el recurso interpuesto, la cual versa sobre la naturaleza jurídica de la medida otorgada al ciudadano ANTONIO D´ IMPERIO TOTA, imputado en el caso de marras, toda vez que el recurrente se refiere a la misma como una medida cautelar sustitutiva al comienzo de su exposición, para luego referirse a ella como una medida de privación judicial preventiva de libertad, de la cual solicita su revocatoria. Ahora bien, resulta de preponderante importancia aclarar el mencionado entrevero, por cuanto de allí depende la posición adoptada por el Ministerio Público al momento de dar contestación al recurso. En este sentido, se debe tener en cuenta que la detención domiciliaria en el propio domicilio del imputado, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal orden, se encuentra contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las Medidas Cautelares Sustitutivas, entendiéndose como aquellas medidas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso, y en su caso, la presencia del autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y que deberán ser aplicadas siempre que la privación judicial preventiva de libertad resulte desproporcionada, una vez atendidas todas la circunstancias del caso particular. Conforme a las anteriores aseveraciones, la representante de la vindicta pública desea significar la gran diferencia existente entre las medidas cautelares sustitutivas y la privación judicial preventiva de libertad, siendo ésta última solamente procedente cuando son plenamente satisfechos los extremos establecidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal patria. De hecho, el referido texto legal señala expresamente que siempre que los supuestos que motivan privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos por otra medida menos gravosa, deberán aplicarse las medidas señaladas en el articulo 256 del mismo, de las cuales las primera siete suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo para el imputado, como puede ser la detención domiciliaria, prohibición de frecuentar lugares o salir del país, someterse al cuidado o vigilancia de personas o instituciones determinadas, mientras que la medida señalada en el ordinal 8º supone, además, compromisos para personas distintas, como caución económica, fianza, garantías reales, entre otras. De aquí se evidencia en principio, que la detención domiciliaria decretada en contra el imputado en el caso de marras, constituye una medida cautelar sustitutiva y no una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo pues, una medida menos gravosa con respecto a ésta última. A todas luces, lo que si es cierto, y es menester acotar en obsequio a la exégesis y la hermenéutica jurídica, es que tanto las medidas cautelares sustitutivas como la medida de privación judicial preventiva de libertad, constituye medias de coerción personal, tal y como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, las cuales no son castigos, sino medidas que persiguen asegurar el fin de la investigación. II. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE. En primer lugar, el recurre afirma que el solo hecho de haber sido precalificado el delito como de naturaleza culposa, la medida cautelar de detención domiciliaria no es proporcional a la entidad del daño causado por el delito imputado en el caso particular. En atención a la aseveración anterior, la vindicta pública considera importante destacar que, aunque la naturaleza del delito se haya precalificado como culposa, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (al cual el mismo es impugnante hace referencia en su escrito, y que además denuncia como viciado), estable que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En este sentido, y con respecto a la gravedad del delito, se debe hacer referencia al daño causado, que en el caso particular se trata de la destrucción de la vida humana, lo que es considerado por la mayoría como el bien jurídico más apreciado y valioso, y específicamente en el caso que nos ocupa, no se trata de la perdida de una vida, sino de la vida de una madre llena de juventud y de ilusiones que se encontraba en estado de gravidez de gemelos. Sin lugar a dudas, tal circunstancia no solamente refleja la entidad del daño causado, sino que conlleva al examen de otro de los elementos que la disposición legal señalada anteriormente ordena considerar, en aras de establecer la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, como lo es, la sanción probable. Así, tenemos que el articulo 409 del Código Penal al hacer referencia al homicidio culposo, establece en su segundo aparte lo siguiente: Si el del hecho resulta la muerte de varias persona o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años. De la disposición anteriormente transcrita, se puede inferir con fundamento que la pena que podría llegar a imponerse es lo suficientemente grave como para que el imputado pudiese intentar abstraerse del proceso penal seguido en su contra, lo que constituye claramente el peligro de fuga conforme al articulo 251, ordinal 2º del texto adjetivo penal venezolano. No obstante, el juzgador estimó que una medida cautelar sustitutiva, tal como lo es la detención domiciliara en el propio domicilio del imputado, era suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal iniciado en su contra, por lo cual el Ministerio Público considera que no tiene razón el formalizante al alegar que con esta medida se violó el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así como otras disposiciones mencionadas en su escrito. Por el contrario, y en honor a su rol de parte de buena fe, considera esta representación fiscal que no pudo haberse decretado al imputado de marras una medida benigna y permisiva , por cuanto aún considera que ciertamente se encuentran plenamente satisfechos los extremos de ley, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el juzgador consideró en su oportunidad, que a través de la detención domiciliaria era posible evitar que el imputado pudiese sustraerse del proceso penal seguido en su contra, evitándole de esta manera que fuese sometido a la reclusión preventiva en un establecimiento del Estado, en donde no podría gozar de las comodidades a las que indudablemente tiene acceso en su hogar, en el cual a través del contacto irrestricto con familiares, amigos y defensores, se mantiene incólume el libre ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y demás derechos fundamentales. En segundo lugar, el recurrente sostiene que la representación fiscal no cumplió con las exigencias del tantas veces mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, no hace señalamiento alguno que sustente tal afirmación, al tiempo que afirma que no se encuentra probado el peligro de fuga, del cual la vindicta pública ha dado suficiente prueba en párrafos anteriores, tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Finalmente, y como consecuencia del supuesto incumplimiento de los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal patria aducida por el impugnante, éste solicita la revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. No obstante, suficiente como ha sido establecida ya, en el punto previo del presente escrito, la naturaleza jurídica de la medida impugnada por el recurre como una medida cautelar sustitutiva y como una medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que el Ministerio Público, considera que, a todas luces, es improcedente tal requerimiento, y considera que en todo caso, el impugnante debería acudir a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa y np solicitar la revocación de una medida de privación judicial preventiva de libertad que no existe. Sin embargo, en atención a todas las circunstancias del caso particular descritas por la representación de la vindicta publica, aunado a la entidad del daño causado y a la sanción probable que pudiese imponerse al imputado, esta representación fiscal sostiene que SI ESTAN SATISFECHOS LOS EXTREMOS DE LEY para la privación de libertad, como medio para asegurar el apego del imputado al proceso penal, aún así, el juzgador consideró procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Antonio D´Ímperio Tota, como lo es la detención domiciliaria, lo que representa la medida cautelar menos gravosa que pudo haber sido impuesta al mismo conforme a los razonamientos de hecho y de derecho a los cuales se ha hecho mención a lo largo del presente escrito, al punto de poder ser considerada como insuficiente por su permisividad, resultando entonces palmariamente improcedente siquiera pensar en la posibilidad de revocar o sustituir dicha medida por otra que conlleve mayor beneficio, tal y como pretende infundadamente el recurrente. III. PETITORIO. Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor, DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano ANTONIO D´IMPERIO TOTA, y en consecuencia se mantenga la medida decretada contra éste mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 24 de abril de 2006, por medio del cual se acuerda la medida cautelar señalada en el ordinal 1º del articulo 256 del texto adjetivo penal venezolano....”.

DECISIÓN IMPUGNADA

La Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 24-04-06, para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ANTONIO D´IMPERIO TOTA, se basó en lo siguiente:

“...Después de oír a las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales , este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena corporal, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman el presente expediente, faltan diligencias que practicar en razón de que se ha iniciado la apertura de la investigación penal, en este sentido estima quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ANTONIO D´IMPERIO TOTA es el autor o participe del delito tipificado por la Vindicta Pública como HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA FIGURA DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, figura esta que la doctrina a considerado cuando el sujeto activo desarrolle una conducta indiferente ante el ordenamiento jurídico es decir no existe en este momento que el imputado de autos haya representado como probable el resultado típicamente antijurídico, por consiguiente estima esta juzgadora que estamos en presencia de un delito que de acuerdo a las actuaciones que reposan en la causa, la conducta del imputado se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible precalificando esta juzgadora el tipo penal de HOMICIDIO CULPSO, previsto y sancionado en los articulo 411 del Código Penal, esta Juzgadora no acoge la precalificación fiscal, en virtud de que faltan pruebas que practicar para poder demostrar el delito calificado por la representante de la Vindicta Pública; es por lo que este Tribunal Segundo de Control.... ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADA, a favor del ciudadano ANTONIO D´IMPERIO TOTA (plenamente identificado en las actas precedente), según lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Av. Bolívar Nº 79 Sector Los Colorados, Villa de Cura Estado Aragua, Bajo la custodia de los Funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Villa de Cura. Con relación a la amenaza del funcionario a la cual hizo mención el abogado defensor insta al mismo a que acuda por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a realizar la denuncia respectiva. Se niega la medida cautelar menos gravosa, invocada por la defensa, tomando en consideración el daño causado, se insta al Defensor a que solicite la practica de todas las diligencias que considere necesarias a favor de su defendido, tal como lo preceptúa el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda el procedimiento ordinario....”.


Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el recurrente, abogado Luis Ramón Criollo Contreras, en su carácter de defensor privado del imputado Antonio D´ imperio Tota, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 24 de abril de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, y no como lo señaló la Jueza A-quo, en su decisión que, dicho delito está tipificado en el artículo 411 del Código Penal, toda vez que el quejoso considera que dicha medida es desproporcionada conforme al delito que le atribuye la representación fiscal al imputado Antonio D´ imperio Tota.

Ahora bien, señala el artículo 409 del Código Penal, señala:

“…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrás aumentar hasta ocho años…”

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que efectivamente al ciudadano Antonio D´Imperio Tota, le fue decretada medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana Yutsi María Olivares Guerrero, a pesar de que el representante del ministerio público, señaló en la audiencia especial de presentación que la precalificación de los hechos era la de Homicidio Intencional, a título de Dolo Eventual, a lo que, la juez de control se apartó de esta calificación y motivadamente señaló un cambio en la misma a Homicidio Culposo, por considerar que todavía faltaban diligencias que practicar y que no estaban dada las circunstancias para precalificar dicho delito, a lo cual esta Corte de Apelaciones, se acoge y comparte dicho cambio en la calificación jurídica.

Por su parte, señala la sentencia Nº 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, lo siguiente:

“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo…
…debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

En este sentido, es necesario dejar claro lo siguiente: Es bien sabido, que el principio de presunción de inocencia constituye un elemento fundamental del sistema acusatorio, pues, es el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la titularidad de la acción penal, es decir, que es a él a quien le corresponde llevar la batuta dentro del proceso penal.

La autora Nelly Arcaya, en la obra Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales, sobre la garantía in comento establece al respecto:
“ Conforme a esta garantía nadie puede ser declarado culpable responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del procesado, y para que se respete y tome vigencia dicha garantía es indispensable la realización de un proceso justo, de un debido proceso, por cuanto este se fundamenta en la presunción de inocencia de toda persona, y en consecuencia la culpabilidad tiene que ser demostrada para condenar al imputado, y el Estado garantizarle el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa…” (cursivas nuestras)…”

Por otra parte, Schömbohm y Lösing, en su obra Sistema Acusatorio, Proceso Penal, Juicio Oral en América Latina y Alemania señalan

“…Se le reconoce así al encartado jurídico que obliga a un trato especial no obstante su condición de procesado. Nos relacionamos nuevamente aquí con la necesaria restricción a que debe someterse la prisión preventiva como medio cautelar para asegurar el sometimiento a juicio por parte del inculpado, si el reo goza de un estado de inocencia durante el proceso, su libertad debería ser la regla y la excepción la restricción de ese preciado derecho…” (cursivas nuestras).

La presunción de inocencia está consignada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prescribe: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Este instituto garantista – procesal fue recogido primigeniamente en el primer texto constitucional de nuestro país, en la declaración de los Derechos del Pueblo de 1811”, en su artículo 15 que establecía “…Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable…”.En la constitución federal para los Estados de Venezuela de 1811, o simplemente Constitución de 1811, lo consagraba el artículo 159, que imponía “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario que debe ser reprimido…”. En el texto constitucional de 1819, aparece el artículo 9;

“Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona…”

El Código Orgánico Procesal Penal, lo describe en su artículo 8 en los siguientes términos:
“ …Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme…”.

Y en su exposición de motivos al tratar el asunto señala: “…Este principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así en la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable…”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que, ciertamente al imputado se le debe presumir como inocente, sin embargo, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña per se la limitación del ejercicio de algunos derechos; ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción, esta restricción de derechos, empero como bien lo expresa Ferrajoli en su obra Derecho y Razón:

“…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca a raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base del juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…”

Se infiere entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, en este caso la libertad, la cual está condicionada a que el imputado deba permanecer dentro de su propio domicilio detenido bajo la custodia o vigilancia de la autoridad designada por el A-quo. En suma al estar el ciudadano Antonio D´ imperio Tota, sometido a un proceso penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada, aunado al hecho, que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible. Al respecto es oportuno transcribir las normativas siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
De las Medidas de Coerción Personal
Capítulo I
Principios generales

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

En este orden de concepciones Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Colorario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto:

“…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”

De lo prefijado se infiere, que en ningún momento con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2006, se ha violentado ningún precepto constitucional, pactista o legal relacionado con el debido proceso, la presunción de inocencia, ni mucho menos se ha verificado la desproporcionalidad alegada por el recurrente así como tampoco existe violación de ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Vigente

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber:

a. Acta Policial levantada por Funcionario Rafael Montevideo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 42, en donde se deja constancia de accidente de tránsito entre los conductores Yutsi María Olivares Guerrero y Antonio D ´Imperio Tota, de fecha 22-04-06.

b. Croquis del Accidente, realizado por el Funcionario Rafael Montevideo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 42, en donde se deja constancia del accidente de tránsito ocurrido entre los conductores Yutsi María Olivares Guerrero y Antonio D ´Imperio Tota, de fecha 22-04-06.

c. Constancia de Corpo Salud, de fecha 22-04-06 en donde se deja constancia de lo siguiente: “… se hace constar que Yutsi María Olivares Guerrero, de 31 años C.I. 13.426.885, fue traída a este Centro sin signos vitales con traumatismo Generalizado y Muerte violenta posterior a accidente de tránsito… “

d. Solicitud de Traslado de Cadáver y de Autopsia, realizado por el Funcionario Rafael Montevideo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 42, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…ESTIMASELE PRACTICAR LA AUTOPSIA AL CADAVER YUSLI MARIA OLIVARES GUERRERO, ….QUIEN FALLECIÓ EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EL DÍA 22 DE 04 AÑO 2006…”

e. Acta Policial de fecha 22-04-06, realizada por el Funcionario Rafael Montevideo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 42, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con respecto al accidente de tránsito ocurrido entre los conductores Yutsi María Olivares Guerrero y Antonio D ´Imperio Tota, en fecha 22-04-06.

f. Acta de Designación de Investigación, por parte de los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 42, en donde se le informa al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, la designación de funcionarios de dicho Cuerpo para el conocimiento del presente hecho.

g. Acta de Audiencia Especial de Presentación, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2006, en donde se decreta medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem, la magnitud del daño causado, ya que, se perdió el bien más preciado que tiene todo ser humano, que en este caso, es la vida, aunado al hecho de que la ciudadana Yutsi María Olivares Guerrero, se encontraba en estado de Gravidez, vale decir, que estaba por dar vida a otro ser.

Por tales razones consideran estos juzgadores que no le asiste la razón al recurrente en alegar violación del debido proceso, ni de ningún otro principio o garantías de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, así como tampoco le asiste la razón a éstos en alegar la desproporcionalidad de la medida acordada por el A-quo, en consecuencia en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Ramón Criollo Contreras, en su carácter de defensor privado del ciudadano Antonio D´ Imperio Tota, contra la decisión dictada en fecha 24-04-06 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la realización de la audiencia especial de presentación, mediante la cual acordó entre sus pronunciamientos medida privativa de libertad al ciudadano Antonio D´ Imperio Tota, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose así la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Ramón Criollo Contreras, en su carácter de defensor privado del ciudadano Antonio D´ Imperio Tota, contra la decisión dictada en fecha 24-04-06 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la realización de la audiencia especial de presentación, mediante la cual acordó entre sus pronunciamientos medida privativa de libertad al ciudadano Antonio D´ Imperio Tota, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ


LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS//JLIV/FC/lnl/mary/doris.
Causa Nº 1Aa 5940/06