REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa:5960/06
IMPUTADO: DANIEL ARGENIS RAMÍREZ MORENO
FISCAL: ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO,
PROCEDENTE: TRIBUNAL 1° DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ART. 256 NUMERALES 2 Y 3 DEL COPP). DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YELITZA ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (P) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 04-05-2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RAMÍREZ MORENO DANIEL ARGENIS. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión recurrida; pero en los términos aquí expuestos.
N° .2045
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogado ZULLY MARGARITA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, durante la realización de la audiencia especial de presentación, y ratificado por la Abg. YELITZA ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (P) del Ministerio Público del Estado Aragua conforme a los artículos 447 Numeral 4 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 04-05-2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RAMÍREZ MORENO DANIEL ARGENIS.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PUNTO PREVIO
Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana Abg. ZULLY MARGARITA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, apela conforme al articulo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 04-05-2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo argumentado el recurso de apelación por la Abg. YELITZA ACACIO CARMONA en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (P) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien en es escrito cursante a los folios 21 al 23 de la presente causa, argumenta lo siguiente:
“....Acudo ante usted a fin de interponer Recurso de Apelación , según lo estipulado en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, a cargo de la Juez KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en fecha 04/05/200, en la cual acordó MMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado de la causa Nº 1C-8032-06, DANIEL ARGENIS RAMÍREZ MORENO, plenamente identificado en autos según lo estipulado en el articulo 256 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en la forma siguiente: LOS HECHOS. En fecha 01 de Mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría de Piñonal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, aprehendieron flagrantemente al ciudadano DANIEL ARGENIS RAMÍREZ MORENO, en la calle Sergio Medina cruce con Avenida 08, el Piñonal, de esta ciudad, ya que éste en compañía de un adolescente de 16 años de edad, golpeo en la cabeza al adolescente NICOLAS ANTONIO CANONICO PIETRANTONI, de 15 años de edad, con un objeto contundente (alicate), al suscitarse un forcejeo entre este adolescente, cuando DANIEL ARGENIS RAMÍREZ MORENO intento despojarlo de un vehículo bicicleta, color rojo, Ring 20, propiedad del adolescente y en el cual se desplazaba en ese momento, no logrando su cometido, ya que varios vecinos del sector acudieron ante el llamado de auxilio del adolescente víctima; por lo cual dicho ciudadano fue presenta ante el Tribunal Primero de Control, en audiencia especial de detenidos, por esta representación Fiscal, precalificado los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem; en virtud de lo cual fue solicita por esta Fiscalia, Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVA. UNICO: Indica la Juez del Tribunal a quo, a los fines de otorgar al imputado la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que , en virtud de constar en la causa Constancia Médica emitida por la Dra. LESBIA SILVA, Médico Internista, adscrito al Hospital central de esta ciudad, donde se evidencia que el referido imputado presento Deseritema cerebral por tratamiento irregular con Fenobarbital de 100 miligramos, y que en fecha 03/05/2006, presentó ese mismo padecimiento, lo cual amerito su ingreso en el referido nosocomio, lo ajustado a derecho es someterlo al cuidado de un familiar a fin de que al mismo se le suministre el tratamiento médico correspondiente. Es de señalar, que ciertamente consta en las actuaciones que conforman la presente investigación, suficientes elementos de convicción para acreditar al referido imputado, su participación en los ilícitos investigados, por lo cual dicha Juzgadora a los fines de otorgar la Medida cautelar al imputado, ha debido tomar en consideración que el referido imputado no se encuentra dentro de ningunas de las limitaciones establecidas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como la misma defensa lo manifestó en audiencia , DANIEL ARGENIS RAMÍREZ MORENO necesita el suministro de un medicamento (Fernobarbital), más no de atención médica constante, ya que mientras sea ingerido dicho medicamento su dolencia puede ser controlada. En el presente caso DANIEL ARGENIS RAMÍREZ MORENO atento contra la libertad y seguridad del adolescente NICOLAS ANTONIO CANONICO PIETRANTONI, afectando no solo su integridad física sino también su integridad psicológicas, violentando asi su derecho a la integridad personal (articulo 32 LOPNA), el cual debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, ya que se trata de una persona en desarrollo, con derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos, los cuales deben ser garantizados fundamentalmente por el Estado en razón del Interés Superior del Niño, consagrado en el parágrafo segundo del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto su condición misma, esta en situación de inferioridad con respecto a su agresor, quien para el momento que ocurrieron los hechos actuó sobre seguro y con suficiente premeditación. Es de agregar, que en la decisión recurrida, no fue tomado en consideración por la Juzgadora que los hechos señalados configuran una concurrencia de Delitos que atentaron Contra la Propiedad y la integridad física de un adolescente de 15 años de edad (magnitud del daño causado), así como tampoco la pena que podría llegarse a imponer, obviando así, al momento de tomar dicha decisión EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el parágrafo segundo del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e invocado en todo momento por esta representación del Ministerio Público. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, esta Representación Fiscal solicita a esa digna Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación, declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/05/2006, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado DANIEL ARGENIS RAMÍREZ MORENO....”.
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La ciudadana Abogado ANDRY BROCHERO, Defensora Pública, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ARGENIS RAMÍREZ MORENO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en su escrito que riela a los 25 al 28 del presente Cuaderno Separado, indicando entre otras cosas que:
“...estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, lo hago en la siguiente forma: En fecha 03-05-06 mi patrocinado DANIEL ARGENIS RAMÍREZ MORENO, fue trasladado ante el Tribunal Primero en funciones de Control, para su debida presentación, audiencia que no pudo ser realizada por cuanto mi defendido antes mencionado sufrió de un ataque quedando asentado en actas que al mismo se le había producido una presunta Trombosis; siendo diferida para el día 04-05-06, cuando fue presentado ante el Tribunal Primero en Función de Control, audiencia en la que el Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue apelada en el mismo acto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de conformidad con el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo el efecto suspensivo en lo que respecta a la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal. Ante el mencionado recurso el Tribunal acordó dejar en suspenso lo contenido en el fallo y tramitar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, a los fines de que el superior decida en relación a la decisión recurrida, acordando como sitio de reclusión el centro de Atención al Detenido Alayón. El Ministerio Público interpone por escrito el recurso de apelación ante el tribunal de origen, en fecha 10-05-06, en el cual esgrime lo siguiente: 1. Señala que ciertamente consta en las actuaciones que conforman la presente investigación, suficientes elementos de convicción para acreditar a mi patrocinado su participación en los ilícitos investigados, por lo cual no se encuentra dentro de los extremos del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Señala que mi defendido solo necesita el suministro diario de un medicamento más no atención médica constante, ya que mientras sea ingerido dicho medicamento su dolencia puede ser controlada. 3. Afirma que mi defendido atento contra la libertad y seguridad del adolescente NICOLAS ANTONIO CANONICO PIETRANTONI. Debemos destacar que estamos en la etapa de investigación y todavía el representante del Ministerio Público no ha concluido con la misma, para dar los actos conclusivos respectivos, del mismo modo de las actas de procedimiento se puede verificar que en los hechos de profilaxia social se encuentran incursos personas, tanto un menor de edad, como mi patrocinado y no es sino hasta en la etapa del juicio oral y público, donde se puede demostrar la participación de cada uno de ellos en los hechos investigados y en donde se le puede condenar o darle la absolutoria a los mismos. Ahora bien, ciudadanos Magistrados el representante del Ministerio Público, a pesar de que siendo el titular de la acción penal cuyo norte es ser garante de los derechos y garantías constitucionales al hacer la solicitud no toma en consideración la realidad social al manifestar que mi defendido solo necesita el suministro diario de un medicamento, más no atención médica, es del conocimiento en general que el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) o en el Centro de Atención al Detenido (Alayón) donde esta recluido en los actuales momentos, no podrán ser satisfechas las necesidades médicas especializadas que requiere mi defendido, debido a la enfermedad congénita que padece denominada Meningitis, tal como se puede verificar en fotocopia de Informe Médico Neurológico, y desde la fecha 03-05-2006 ha venido presentando ataques frecuentes productos de la misma, lo que consta en autos a través de constancia médica consignadas por esta defensa en la Audiencia Especial de Presentación doy por reproducido en contenido y firma; con las cuales queda demostrado que el mencionado ciudadano recibe tratamiento bajo la vigilancia médica de la Neurólogo Dra. Belén Torres, prueba de ellos es que los familiares de mi defendido han suministrado los medicamentos y no le han sido administrados. DEL DERECHO. El artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la presunción de inocencia y al estado de libertad respectivamente. En cuanto a la presunción de inocencia además de ser un principio es una garantía y aparece inserta en todas las legislaciones del mundo civilizado y respetuoso del Estado de Derecho. Además con ello se da cumplimiento a las normas de carácter Constitucional, referido a los Derechos Humanos y a los Convenidos, Acuerdos, Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país. En cuanto al Estado de Libertad, la norma señala como regla la libertad, es decir el procesamiento en libertad y la excepción la detención, lo que significa la relación existente entre la presunción de inocencia y la libertad, por lo que la libertad solo puede restringirse a titulo de cautela para asegurar la aplicación de la ley penal y como consecuencia de la presunción. Asimismo los preceptuados artículos implican a un estado Constitucional y a tal efecto nuestra Carta Magna la recoge en los artículos 44 y 49, asimismo, es de hacer notar que, mi patrocinado tiene arraigo en esta entidad y desvirtuar lo establecido en los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga y la obstaculización del proceso. PETITORIO. Ahora bien, ciudadanos Magistrados que integran la ilustre Corte de Apelaciones, una vez analizado el Escrito de Apelación presentado, los hechos y el derecho aplicable, así como la Decisión Recurrida, esta Representante de la Defensa Pública solicita se DECLARE SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por el representante de la Vindicta Pública en contra de la decisión tomada por el Juzgador Primero en Función de Control en fecha 04-05-06, por encontrarse ajustada a derecho salvaguardando todo los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, así como las contenidas en Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y le sea ratificada la Medida Cautelar otorgada consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada así como la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal....”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juez Primero de Control, en su decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 04-05-06, dictaminó lo siguiente:
“....PRIMERO: Se acoge la Precalificación Fiscal , asimismo, en razón de la situación médica del imputado RAMÍREZ MORENO DANIEL ARGENIS, esta Juzgadora estima prudente se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por lo que acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 2º y 3º, consistente en someterse al cuidado y supervisión de un familiar, que deba establecer por ante este Tribunal, el desarrollo y evolución del tratamiento médico del imputado, y la obligación de presentarse cada (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la prosecución de las investigaciones por la via ordinaria y la remisión inmediata de las actuaciones a las Fiscalia 15º del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. En este Estado la representante del Ministerio Público, anunció el Recurso de Apelación, contenido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la aplicación de efecto suspensivo, en lo que respecta a la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el Juzgado, el cual se encuentra contenido en el articulo 374 ejusdem, manifestando que el escrito formal será presentado, dentro del lapso de ley. En virtud de tal ejercicio se acuerda dejar en suspenso lo contenido en el presente fallo, tramitar el Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal, a los fines de que el superior decida en relación a la decisión recurrida.....”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 04 de Mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado: DANIEL ARGENIS RAMÍREZ MORENO, quien fue presentado por la Fiscalía Décimo Quinto (A) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio del Adolescente Nicolas Antonio Canonico Pietrantoni, por lo que la representación fiscal solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario, solicitud ésta, que la jueza a-quo no acogió en virtud de que fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse al cuidado y supervisión de un familiar, que deba establecer por ante ese Tribunal, el desarrollo y evolución del tratamiento médico del imputado, y la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Primero de Control, por cuanto si bien es cierto, el derecho a la libertad es de rango constitucional, tal derecho no es limitativo al contrario se encuentra restringido por el propio Constituyente en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti
En otro orden de ideas, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
1) Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada existe múltiples hechos punibles atribuido al hoy imputado, los cuales son el Robo Genérico en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el artículo 413 ejusdem.
2) Fundados elementos de convicción en contra del imputado Daniel Argenis Ramírez Moreno, que lo hagan partícipe en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y tales elementos son:
1) Acta de Procedimiento de fecha 01 de Mayo de 2006, realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Maracay Este, Comisaría Piñonal, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde encontrándome en la interna comisaría cuando se presento un grupo jóvenes a bordo de varias bicicletas indicándome que un sujeto desconocido había despojado a un adolescente de una bicicleta cromada Rin 20, procediendo de inmediato a realizar un recorrido en compañía del Agente (PA) Pérez William, logrando en compañía del grupo de jóvenes capturar al sujeto en la calle Sergio Medina, cruce con avenida 08 de Piñonal, trasladando al mismo hasta la comisaría quedando identificado como RAMIREZ MORENOS DANIEL ARGENIS …, a quien se le incautó una bicicleta Ring-20 de color rojo y cromado, posteriormente se presento en el comando el ciudadano Nicolás Canonico …representante del adolescente Canonico Pietranconi Nicolás Antonio… a quien sujeto desconocido le había despojado una bicicleta propinándole un fuerte golpe en la cabeza, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la fiscal de guardia ABG. YELITZA ACACIO, Fiscal Quince del Ministerio Público del Estado Aragua, quien giró instrucciones de que el adolescente se le tomara una entrevista en presencia de un representante y el ciudadano con sus respectiva actuaciones le tienen presentados (sic) a primera hora…”
2) Acta de Aprehensión de fecha 01 de mayo de 2006, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público región Maracay Este, Comisaría Piñonal, en donde se deja constancia de la hora, fecha y lugar de la aprehensión del ciudadano Ramírez Morenos Daniel Argenis.
3) Acta de Entrevista, de fecha 01 de Mayo de 2006, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Maracay Este, Comisaría Piñonal, al adolescente Canonico Pietranconi Nicolás Antonio, en donde deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde encontrándome cerca de mi residencia en compañía de un grupo de adolescente cuando se presento un sujeto desconocido quien me grito que me bajara de la bicicleta propinándome un golpe en la cabeza, el mismo estaba vestido con un short de color blanco una franela color gris, saliendo huyendo del lugar a bordo de la bicicleta de inmediato un grupo de vecinos que se percataron de lo ocurrido comenzaron a perseguir a el sujeto encontrándonos con dos policías quienes apresaron al sujeto y los trasladaron hasta la comisaría indicándole uno de ellos a mi papa que me llevara al seguro para que examinara los médicos y dejar constancia del golpe recibido, procediendo a trasladarme al seguro social de San José donde me atendieron en el área de emergencia donde me aprecio el medico de guardia traumatismo en región temporal izquierdo con hematomas remitiéndolo a rayos X, Doctor Tomas Bello…motivo por el cual me traslade hasta este comando a formular respectiva denuncia…” .
4) Oficio N° 05-F15-1301-06 suscrito por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha 02 de mayo de 2006, dirigida al Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracay, en donde se deja constancia de lo siguiente: …En el día de hoy, 28 de Abril de 2006, siendo las 04:00 am horas: este Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua… deja constancia que vista las actuaciones referidas por el Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, Comisaría Piñonal, relacionada a la denuncia interpuesta por el ciudadano NICOLAS CANONICO, de fecha 01-05-2006; por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es uno de los Delitos Contra las Personas y la Propiedad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en el cual aparece investigado el ciudadano RAMIREZ MORENO DANIEL ARGENIS y figuran como víctimas el adolescente CONONICO PIETRANTONI NICOLAS ANTONIO…se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL….”.
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se le atribuye al imputado excede en su término máximo de diez años.
En justa correspondencia con lo antes expuesto, y para el caso de marras, la jueza a-quo manifiesta en su decisión que acuerda medida cautelar al imputado Ramirez Moreno Daniel Argenis, en virtud de la situación médica que presenta el mismo, lo cual fue demostrado con la copia de la orden de anotaciones suscrita por el Hospital Central de Maracay de fecha 03-05-06, en donde indica que el mismo padece de Meningitis deas la infancia, por lo que esta alzada en aras de salvaguardar el derecho establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”
Ahora bien, como quiera que existe un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, que existe un eminente peligro de fuga, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en derecho es ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RAMÍREZ MORENO DANIEL ARGENIS, que le fuere acordada en la audiencia especial de presentación, en fecha 04 de Mayo de 2006, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consistentes en someterse al cuidado y supervisión de un familiar, que deba establecer por el tribunal a-quo, desarrollo y evolución del tratamiento médico del imputado y presentación cada (08) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero esta Sala considera pertinente además agregar otra medida cautelar, la cual es la prohibición expresa de acercarse a la víctima o sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el presente recurso debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
Cónsono con lo antes expuesto, esta Sala hace hincapié, que en el caso de incumplimiento de las medida cautelares acordadas por dicho juzgado de Control y ratificada por esta alzada al ciudadano Ramírez Moreno Daniel Argenis, deberá entonces, el Juez de Control que ha de conocer de la presente causa, proceder si así lo considera, a la revisión de la medida y dictar el fallo a que hubiere lugar. Y así se decide. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado.
Por último, esta Sala hace un llamado de atención a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, para que en lo sucesivo, se abstenga de ejercer simultáneamente el recurso de apelación ordinario conforme al artículo 447 así como el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la tramitación de ambos recursos llevan con procedimientos totalmente distintos. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YELITZA ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (P) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 04-05-2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RAMÍREZ MORENO DANIEL ARGENIS. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión recurrida; pero en los términos aquí expuestos.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
APS/JLIV/AGBO/mary
Causa Nº. 1Aa 5960/05