REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 02 de Junio de 2006
196° y 147°
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°. 1Aa:5844/06
SOLICITANTE: FERNANDO ESTEBAN MARTINEAU CEDEÑO
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO CESAR CONTRERAS MARTINEAU
IMPUTADO: ADERNAUER ANTONIO QUIROZ
FISCAL 2DO.DE M.P. : ABG. DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda (Aux.) del Ministerio Público Abg. Doris Aleida Casas Buitriago, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-02-03, mediante el cual negó la medida cautelar innominada consistente en la retención del vehículo TIPO: MINIBÚS, MODELO: ENCAVAMODELAZO (sic), MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO, VERDE MANZANA Y AMARILLO, PLACAS: AE-2844, perteneciente a la línea de transporte denominada “Caminante”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 437 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Aleida Casas Buitriago, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-02-03, mediante la cual negó la medida cautelar innominada consistente en la retención del vehículo TIPO: MINIBÚS, MODELO ENCAVAMODELAZO, (sic), MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO, VERDE MANZANA y AMARILLO, PLACAS AE-2844, perteneciente a la línea de transporte denominada “Caminante”. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO recurrido referido ut supra., de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida en un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, donde no se desempeñe como Juez, la abogada Verónica Castro Osorio, y asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.
Nº. 1992
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el mencionado Tribunal, en la Causa Nº 4C-926-02, mediante el cual NIEGA la Medida Cautelar innominada consistente en la retención del vehículo: TIPO: MINIBÚS, MODELO: ENCAVAMODELAZO (sic), MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO, VERDE MANZANA y AMARILLO, PLACAS: AE-2844.
Esta Corte considera:
DE LA ADMISIBILIDAD:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda (Aux.) del Ministerio Público Abg. Doris Aleida Casas Buitriago, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica, que el Fiscal Segunda (Aux.) Doris Aleida Casas Buitriago, se encuentra legitimada para la interposición del presente recurso de apelación de auto, conforme al artículo 433 de la norma adjetiva penal.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
Por último, se desprende de las actuaciones que, la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que, no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda (Aux.) del Ministerio Público Abg. Doris Aleida Casas Buitriago, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-02-03, mediante el cual negó la medida cautelar innominada consistente en la retención del vehículo TIPO: MINIBÚS, MODELO: ENCAVAMODELAZO (sic), MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO, VERDE MANZANA Y AMARILLO, PLACAS: AE-2844, perteneciente a la línea de transporte denominada “Caminante”. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abg. DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...DE LA FALTA DE MOTIVACION: Considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal de control carece de motivación suficiente, lo cual es un requisito fundamental en todo decisión o auto dictado por un tribunal, ausencia esta que supone una lesión al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y al impedir conocer las razones en que se baso la decisión judicial concreta, determina una indefensión que hace nula la misma CONTRAVINIENDO con ello, lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo se limita a señalar que: niega la medida cautelar innominada por cuanto el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la libertad de las personas, sin estar exento en algún se pueda solicitar la retención de algún bien de carácter patrimonial que sea objeto de investigación penal como medida cautelar innominada, encuadrándose esta dentro de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso que nos ocupa el vehículo el cual es objeto de la solicitud no es necesario para la investigación penal sino para garantizar el pago que han realizado las víctimas en la presente causa, lo que no es materia para decidir por este Tribunal de Control......”
En este orden de ideas entiende la representación Fiscal, que la ciudadana Juez de control, niega la medida cautelar innominada, por cuanto considera que el vehículo sobre el cual se esta solicitando su retención, para satisfacer un eventual acuerdo repertorio, de la víctima ciudadano FERNANDO ESTEBAN MARTINEAU, no es procedente por cuanto el bien sobre el cual se solicita la medida no forma parte de la investigación, no tomando en cuenta el tribunal que las medidas innominadas se establecen en el ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. son justamente para garantizar que se haga ilusorio una eventual reparación del daño causado por el imputado a la víctima, como consecuencia de un ilícito penal, y que no necesariamente debe el bien estar relacionado con la investigación, pues de ser ese el caso, es al Ministerio Público a quien le corresponde asegurar los objetos activos y pasivos de la investigación, pero con el caso que nos ocupa, la medida es requerida por cuanto efectivamente se trata de una medida cautelar de carácter patrimonial la cual puede recaer sobre cualquier bien del imputado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. Promuevo el mérito favorable de todas las actuaciones que conforman la investigación y muy especialmente el acuerdo realizado por los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN MARTINEAU y JOSE LUIS HERNÁNDEZ quienes aparecen como víctimas de la acción delictual ejecutada por el imputado ADERNAUER ANTONIO QUIROZ CEDEÑO celebrando un acuerdo de cesión de derechos, pero que nada tiene que ver con la conducta delictual del imputado, pues el delito aun existe al igual que los daños de carácter patrimonial causados”.
DEL EMPLAZAMIENTO
Del folio (128) al (129) de la presente causa, se observa que el ciudadano FERNANDO ESTEBAN MARTINEAU CEDEÑO, asistido por el Abg. ORLANDO CONTRERASA MARTINEAU, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2003 , por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:
“PRIMERO: A todo evento opongo la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público.
SEGUNDO: Del escrito de apelación objeto de la presente contestación, es valido señalar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público confundió involuntariamente el bien sobre el cual solicitó se procediera a practicar Medida cautelar innominada, toda vez que dicha ciudadana señala en su solicitud de medida, un bien el cual fue adquirido con el dinero que me fuera estafado por el ciudadano ADELNAURT ANTONIO QUIROZ SERRANO, el cual es de las siguientes características: TIPO: MINIBÚS, MODELO ENCAVA- MODELAZO, MARCA ENCAVA, COLOR BLANCO, VERDE-MANZANA Y AMARILLO, PLACAS AE 2844, perteneciente a la Línea de Transporte denominada CAMINANTE, Socio Nº 27, la cual cubre la ruta Caracas-La Victoria, Caracas-Paracotos, Los Teques-Las Tejerías Carretera Vieja- La Victoria, según se desprende del ya citado escrito de solicitud fechado 27 de Noviembre del 2002, cursante a los folios 109 y 110 de los autos y, en su escrito de apelación señala erróneamente el bien que me fuera entregado el cual es de las siguientes características Marca ENCAVA, Modelo ISUZU, Año 1986, Color Blanco con franja Tricolor, -Clase Minibús, Uso por Puesto, Serial de Motor 401373, serial de carrocería 2508161-1-1-19-1934, Placas 437-963, según se evidencia claramente a los folios 115 y 116 de los autos. Ahora bien, aclarada como ha quedo la confusión involuntaria generada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, queda claro que el bien citado en la negativa de medida cautelar innominada no es este sino aquél y que el bien objeto de la apelación tampoco es este sino aquél, para lo cual solicito así sea considerado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que deberán conocer de la apelación interpuesta....”.
DECISIÓN RECURRIDA:
Así mismo, tenemos, que la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 26-02-2003, resuelve lo siguiente:
“.....estas actuaciones son remitidas al tribunal de Control Nº 04, en fecha 05 de Junio de 2002, en fecha 30 de Julio de 2002, el Tribunal de Control ordena mediante auto razonado la aprehensión del ciudadano ADERNAUER ANTONIO QUIROZ CEDEÑO. En fecha 05 de Noviembre de dos mil dos (2202), se celebra audiencia para decidir la entrega del vehículo entre los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN MARTINEAU, JOSE LUIS HERNÁNDEZ quienes llegaron a un acuerdo de cesión de derechos, habiendo tomado la palabra cada una de las partes presentes en la audiencia y estando de acuerdo con tal situación, motivo por el cual este Tribunal decide: que visto al acuerdo de cesión de derechos al que llegaron los solicitantes, consignando escritos contentivos de tal acuerdo, se ordena la entrega del vehículo al ciudadano FERNANDO ESTEBAN MARTINEAU CEDEÑO y se espera la captura del ciudadano ADERNAUER ANTONIO QUIROZ CEDEÑO, a fin de que el Ministerio Público presente la acusación correspondiente. En cuanto a la solicitud de que se dicte una medida cautelar innominada consistente en la retención de un vehículo propiedad del imputado, el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: Las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la libertad de las personas, sin estar exento de que en algún momento se pueda solicitar la retención de algún bien de carácter patrimonial, que sea objeto de investigación penal, como medida cautelar innominada, escuadrándose esta dentro de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en el caso que nos ocupa el vehículo el cual es objeto de la solicitud no es necesario para la investigación penal sino para garantizar el pago que han realizado las víctimas en la presente causa, lo que no es materia para decidir por este Tribunal de Control. En virtud de lo anteriormente planteado este Tribunal de Control Administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: NEGAR la Medida Cautelar innominada consistente en la retención del vehículo TIPO MINIBÚS, MODELO: ENCAVA, COLOR: BLANCO, VERDE MANZANA y AMARILLO, PLACAS: AE-2844, perteneciente a la línea de transporte denominada “Caminante”.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Doris Aleida Casas Buitrago, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la retención del vehículo TIPO: MINIBÚS, MODELO: ENCAVAMODELAZO (sic), MARCA ENCAVA, COLOR BLANCO, VERDE MANZANA Y AMARILLO, PLACAS: AE-2844, perteneciente a la línea de transporte denominada “Caminante”, a pesar que esta Corte de Apelaciones, observó que en su recurso de apelación, que la misma realiza la descripción de otro vehículo, más sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro ordenamiento jurídico, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
Es bien sabido que, las medidas cautelares innominadas, son dables con el propósito de asegurar las finalidades del proceso, erigiéndose el fumus boni iuris, así como el periculum in mora. Elementos éstos, que, soportan estas providencias asegurativas, que entrañan, en suma, el gregario desarrollo del juicio.
Así las cosas, se justifica el fumus boni iuris sobre la base del valor sustantivo de la precalificación que hace el Ministerio Público; ora, se constituye en un soporte que armoniza la proporcionalidad con el poder del Estado [ius puniendi] en el marco procesal. El buen derecho aplicable, la justificante de la cautelar.
Por otra parte, el periculum in mora, elemento fundamental de las medidas que permiten el aseguramiento, en el entendido del factor tiempo del iter procesal, y que, seguramente, podría generar situaciones que afectarían la ejecución de las decisiones que se produzcan en juicio, y que las haría ilusoria. Significa, sin duda alguna, la verdadera ratio de las medidas cautelares, el garantizar la tangibilidad de las resultas del proceso. En fin, está dirigido al normal desenvolvimiento del proceso, la forma de garantizar la no sustracción del justiciable, además de impedir cualquier ruina de las probanzas, o, riesgo para la víctima, denunciante o testigo.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre las medidas innominadas lo siguiente:
- Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 12-12-05, expediente: N° 04-2503. “…En sentencias n°s 523 (Caso: Alexis Viera Brandt), 1293 (Caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas) y 2733 (Caso: Cámara de Transporte del Centro “Catacentro”), dictadas el 8 de junio de 2000, 13 de junio de 2002 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005).
- Ponente: Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 16-03-05, N° 269, “ …La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…”
Ahora bien, para el caso que se examina, la representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida cautelar innominada sobre el vehículo TIPO: MINIBÚS, MODELO: ENCAVAMODELAZO (sic), MARCA ENCAVA, COLOR BLANCO, VERDE MANZANA Y AMARILLO, PLACAS: AE-2844, perteneciente a la línea de transporte denominada “Caminante, toda vez que, pesa orden de aprehensión N° 021, en contra del ciudadano Adernauer Antonio Quiroz Serrano, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de julio de 2002, en virtud de que el mismo aparece señalado e identificado como autor del delito de Estafa en perjuicio de los ciudadanos José Luis Hernández y Martineau Cedeño Fernando Esteban, orden ésta que, hasta la presente fecha no se ha materializado; y como quiera que, una de las víctimas (Martineau Fernando Esteban), manifestó que con el dinero producto de la venta efectuada entre ambos ciudadanos, el imputado Adernauer Antonio Quiroz compró una unidad automotor con las siguientes características: TIPO: MINIBÚS, MODELO ENCAVAMODELAZO, MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO, VERDE MANZANA y AMARILLO, PLACAS AE-2844,
Por otra parte, se observa en la recurrida, que, la a quo niega la medida cautelar innominada basándose en lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de que se dicte una medida cautelar innominada consistente en la retención de algún bien de carácter patrimonial, que sea objeto de investigación penal, como medida cautelar innominada, encuadrándose esta dentro de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en el caso que nos ocupa el vehículo el cual es objeto de la solicitud no es necesario para la investigación penal sino para garantizar el pago que han realizado las víctimas en la presente causa, lo que no es materia de decidir por este Tribunal de Control. En virtud de lo anteriormente planteado este Tribunal de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: NEGAR la Medida Cautelar Innominada consistente en la retención del vehículo TIPO: MINIBÚS, MODELO ENCAVAMODELAZO, MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO, VERDE MANZANA y AMARILLO, PLACAS AE-2844, perteneciente a la línea de transporte denominada “Caminante”…”
En este sentido, se desprende de la recurrida una completa inmotivación, en virtud de que, el a-quo, no explanó de una forma clara y razonada los motivos por los cuales decidió negar la aplicación de la medida cautelar innominada, que le fuere solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, simplemente se limitó a señalar “…en el caso que nos ocupa el vehículo el cual es objeto de la solicitud no es necesario para la investigación penal sino para garantizar el pago que han realizado las víctimas en la presente causa, lo que no es materia de decidir por este Tribunal de Control…”. Por ello, se invoca el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:
“…De las decisiones
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (negrillas nuestras).
En este mismo orden de ideas, es ilustrativa la decisión Nº 70, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22-02-05, en donde se estableció lo siguiente:
“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a-quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 03 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que (…).
…De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por la cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”
De la norma transcrita anteriormente, se infiere que toda decisión dictada por los tribunales debe ser mediante sentencia o autos fundados, y para el caso que se examina, no se evidencia tal situación, toda vez, que en ningún momento el tribunal a-quo, dejó constancia de que verificó los requisitos de procedencia para acordar la medida solicitada, tales como la apariencia de buen derecho; fumus boni iuris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el periculum in mora, y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto. Y como quiera que, la norma y hasta la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en reiteradas decisiones que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas y que además, el otorgamiento de éstas, sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien la solicitó y no cumplió así con sus requisitos; surtiendo de igual manera sus mismo efectos el haber sido negadas a quien cumple plenamente con dichas exigencias, lo que implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Por todo lo anteriormente señalado esta Corte de Apelaciones considera que la determinación dictada en fecha 26 de Febrero de 2003 por el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se encuentra ajustada en derecho, con base a los razonamientos precedentes, y, en tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Aleida Casas Buitriago, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua y, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido, y se ordena que un Tribunal distinto al Cuarto de Control Circunscripcional, se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, conforme a lo señalado por esta Corte. Es por lo que se ordena remitir las presentes actas a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la distribución correspondiente, asimismo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda (Aux.) del Ministerio Público Abg. Doris Aleida Casas Buitriago, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-02-03, mediante el cual negó la medida cautelar innominada consistente en la retención del vehículo TIPO: MINIBÚS, MODELO: ENCAVAMODELAZO (sic), MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO, VERDE MANZANA Y AMARILLO, PLACAS: AE-2844, perteneciente a la línea de transporte denominada “Caminante”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 437 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Aleida Casas Buitriago, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-02-03, mediante la cual negó la medida cautelar innominada consistente en la retención del vehículo TIPO: MINIBÚS, MODELO ENCAVAMODELAZO (sic), MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO, VERDE MANZANA y AMARILLO, PLACAS AE-2844, perteneciente a la línea de transporte denominada “Caminante”. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO recurrido referido ut supra., de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida en un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, donde no se desempeñe como Juez, la abogada Verónica Castro Osorio, y asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/JLIV/AGBO/mary/jg
Causa Nº 5844/06