REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de Junio de 2006
196º y 147º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa:5918/06
IMPUTADO: YONATHAN ALEXIS BETANCOURT DABOIN
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI Y ELIÉZER TORRES ALVAREZ
FISCAL: ABG. GREGORIA MEDINA, 9º del Ministerio Público
VÍCTIMAS: SAUL ANTONIO LOPEZ ALVARADO Y OMAIRA DE JESÚS ARUS DE LOPEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO SOBRE LA VÍCTIMA CON ALEVOSIA, PREMEDITACIÓN Y CON EL USO DE ARMA DE FUEGO
MATERIA: PENAL
PROCEDENTE: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-03-2006 por el Tribunal Octavo de Control.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Rossi y Eliézer Torres Álvarez, defensores privados del imputado Jonathan Alexis Betancourt Daboin, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2006. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Octavo de Control, para que se realice una nueva audiencia preliminar. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.
N°. 1995

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Octavo de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI Y ELIÉZER TORRES ALVAREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano YONATHAN ALEXIS BETANCOURT DABOIN, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-03-2006, por considerar los recurrentes que la decisión no fue motivada; que fueron declaradas sin lugar las pruebas promovidas por la Defensa, asi mismo admitió todas las pruebas presentadas por la Fiscalia y declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido parcialmente como ha sido, en fecha 16 de mayo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Rossi y Eliézer Torres Álvarez, defensores privados del imputado Jonathan Alexis Betancourt Daboin, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 30-03-06, durante la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró sin lugar las pruebas promovidas por la defensa, así como la falta de motivación en la decisión impugnada, en consecuencia, estos Juzgadores una vez verificados la procedencia del presente recurso de apelación, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y así se decide.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos Abg. JOSÉ GREGORIO ROSSI Y ELIÉZER TORRES ALVAREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano YONATHAN ALEXIS BETANCOURT DABOIN, en su escrito cursante a los folios 10 al 14 de la presente causa, anunciaron formalmente recurso de apelación, en donde señalaron entre otras cosas lo siguiente:

“....ante ustedes con el debido respeto encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, presentó formal Recurso de Apelación, de conformidad con lo pautado en el articulo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de2006, y lo hacemos en los siguientes términos: CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS. En fecha 30 de marzo del presente año se celebró la Audiencia Preliminar a mi defendido JONATHAN ALEXIS BETANCOURT DABOIN, en la cual dicho tribunal dictó Medida Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano por considerar que estaban llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P, por haberlo encontrando involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN U ALEVOSIA Y CON EL USO DE ARMA DE FUEGO....Primera Denuncia: La Decisión No Fue Motivada. Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurrimos se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace una relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente esta vinculado nuestro defendido y menos aún la Fundamentación, logrando con esto pues, incurrir flagrantemente con las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º y 2º, pues a nuestro defendido no se le aprehendió en flagrancia , cuando a todas luces se evidencia más allá de toda duda razonable que nuestro defendido no tuvo nada que ver, y sin embargo fue privado de su libertad. Incumpliendo asi el articulo 173 del C.O.P.P, que reza: Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...( )...omissis (Negritas nuestras). Es así pues que, por todo lo anteriormente transcrito y norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITAMOS formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de los antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. Y de la propia acta de Audiencia Preliminar se evidencia que no fundamentó su decisión.... Nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la obligatoria motivación que deben tener las sentencias y decisiones, pues no basta con considerar un hecho punible sin fundamento, es por ello que en Sentencia Nro. 268 de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, reseñó: “...la sala estima que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo si está bien motivado porque cumple con los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo adolece de vicios de inmotivación”. Es por ello, y la decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, se denota claramente que las decisiones y sentencias deben ser motivadas por los juzgadores, ya que de lo contrario estarían sujetas a inmotivación y consecuencialmente a ser anuladas como en el caso de marras. Segunda denuncia: Las Pruebas Promovidas por la Defensa fueron Declaradas Sin Lugar: Ciudadanos magistrados, de la decisión de la juez a-quo, se deja en evidencia que simplemente manifestó que las pruebas promovidas por la defensa eran declaradas sin lugar porque eran extemporáneas, y así se puede corroborar de las actas de la Audiencia Preliminar. De lo decidido por el Tribunal a-quo, se evidencia que efectivamente se esta violentando el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.1, en el sentido de no haber admitido las pruebas promovidas por esta representación de defensa, simplemente por considerar que eran extemporánea pues el articulo 257 ejusdem, no consagra, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales; pero en el presente caso se puede observar que fueron promovidas unas pruebas para demostrar en Juicio Oral y Público la inocencia de nuestro defendido y de ella depende su libertad personal, ¿Cómo es posible que no hayan sido admitidas las pruebas por el solo hecho de ser extemporáneas?. Bien lo señala el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa. Así pues, la defensa consiste en contravenir todas las imputaciones hechas por parte del Ministerio Público, a través de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en la Audiencia oral y Pública, pero si no son admitidas (COMO SE DEFIENDE EL ACUSADO ESTA SUJETO A LA MERCED DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUE SON (COMO SIEMPRE) PARA CULPARLO? Y LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LO CONTRARIO?. Bien señala la norma “ EN TODO ESTADO DEL PROCESO” la defensa es un derecho inviolable. Es por ello ciudadanos Magistrados, que el Tribunal de Control al no admitir las pruebas promovidas por esta representación de la defensa, y en consecuencialmente violando el derecho a la defensa. Concientes estamos que lo consagrado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala claramente el plazo fijado para la interposición y promoción de alegatos y pruebas para que sean dilucidadas en la Audiencia Preliminar, pero igualmente estamos concientes que dicha norma es perfectamente aplicable, siempre y cuando el imputado estuviese debidamente asistido por la defensa, y en el caso de marras, NO FUE ASI. Así mismo, con ésta decisión, se demuestra más allá de toda duda razonable que se esta violentando el derecho a la defensa, ya que prácticamente nuestro defendido en la Audiencia Oral y Pública solo van a existir las pruebas por parte de la representación del Ministerio Público y no las que las contradicen , perdiendo evidentemente todo sentido el presente proceso, pues no sería nada contradictorio y la balanza se inclinaría sin ningún tipo de dudas en contra de nuestro patrocinado, pues no tiene la potestad de defenderse, siendo igualmente vulnerado el principio de DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES. Tercera Denuncia. Se admitieron todas las pruebas por la Fiscalia. Ciudadanos Magistrados, tal como se demuestra en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Marzo del año 2006, en donde se refleja que el Tribunal a –quo, decidió en su SEGUNDO pronunciamiento sin más ningún otro comentario lo siguiente: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADOS POR LA FISCALIA. Sin ningún tipo de señalamientos y más explicaciones, solo eso. Lo que conlleva por ende una falta de motivación de la sentencia aquí recurrida. Así mismo, en dicha audiencia estuvo presente el ciudadano SAUL ANTONIO LOPEZ ALVARADO, quien fungió como víctima en dicha audiencia, pero se puede evidenciar que en el CAPÍTULO SEXTO referente a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en sus PRUEBAS TESTIMONIALES en el numeral 2, ofrece al ciudadano SAUL ANTONIO LOPEZ ALVARADO como prueba testimonial, lo que trae como consecuencia que dicho ciudadano es VÍCTIMA y TESTIGO a la vez. A lo que esta representación de la defensa se opuso tajantemente a que sea admitido la declaración de dicho ciudadano como medio de prueba, pero el Tribunal a-quo hizo caso omiso y solicitamos no sea declarada con lugar esta testimonial, y menos aun el tribunal decidir que la acusación se admitía en su totalidad. Cuarta Denuncia: Medida Privativa de libertad?. Ciudadanos Magistrados, desde el inicio del presente procedimiento se ha indicado que han existido vicios sujetos a nulidad, pero a pesar de haberlo expuesto en reiteradas oportunidades, los juzgadores que han tomado las previas decisiones ha hecho caso omiso; como podrán observar, nuestro patrocinado en ningún momento ha presentado el PELIGRO DE FUGA, pues ha hecho acto de presencia de manera voluntaria ante el organismo policial, tal como se puede evidenciar del Acta de Procedimiento que cursa en los folios 15 y 45 de las presentes actuaciones, asimismo cuando es librada una ORDEN E APREHENSIÓN en contra de nuestro patrocinado, se denota claramente que los funcionarios policiales se apersonaron a la residencia, siendo atendidos por la progenitora de nuestro representado, comunicándole a éstos que no se encontraba en ese momento pero que a la tarde con seguridad se entregaba, y así fue. Nuestro defendido no posee ningún tipo de antecedentes, ni entradas policiales, DONDE EXISTE EL PELIGRO DE FUGA?, pues consideramos que no solo el hecho de que la pena del delito exceda de los 10 años para que se presuma un peligro de fuga, deben existir circunstancias agravantes, y eso no fue tomado por el Juzgador. Es por esas razones que fue hecha la respectiva solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 256, en su ordinal 1º Medida esta que a todo evento ha sido considerada, por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, por las características de restricción que la rodean. Es por ello, que no solo con el hecho de que la pena a imponer exceda de 10 años de presidio, para considerar que exista un PELIGRO DE FUGA, ya que si la persona ha demostrado una conducta intachable predilectual, lo que trae como consecuencia son circunstancias atenuantes a favor de nuestro defendido. CAPÍTULO II. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitido y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Octavo de Control.... de fecha 30 de Marzo de 2006, por la consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas. Ya que carece de lógica y fundamentación Jurídica y no cumpliendo con las formalidades de ley, ya que la conducta desplegada por nuestro defendido no configura ningún delito y menos aun precalificado por la representación Fiscal u convalidado por dicho Tribunal. Solicito una vez más que sea declarado con lugar el presente recurso, la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el articulo 256 del C.O.P.P., todo conforme a derecho....”.


DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:

Corre inserto al folio (06) de la presente causa, el emplazamiento a las partes que realizara el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Octavo de Control, en su decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30-03-06, dictaminó lo siguiente:

“....OIDAS LAS PARTES EL JUEZ HACE LOS SIGUIENTES PONUNCIAMIENTOS.... PRIMERO: Se admite la acusación penal por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la calificación jurídica otorgada al hecho , de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO SOBRE LA VÍCTIMA CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN Y CON EL USO DE ARMA DE FUEGO.... SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por la Fiscalia. TERCERO: Declara sin lugar las pruebas promovidas por la defensa, por ser extemporáneas. CUARTO: CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 331 DEL COPP, SE ORDENA AUTO DE APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se mantiene la Medida, dado que el imputado presenta peligro de fuga esto de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena para dicho delito no excede de 10 años, siendo el centro de reclusión Centro de Atención al Detenido Alayon. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime las documentales, ya que las mismas deben ser incorporadas por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal....”


LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los recurrentes abogados José Gregorio Rossi y Eliézer Torres, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada durante la realización de la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2006, mediante la cual entre sus pronunciamientos declaró sin lugar por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa. De igual forma señalan que la decisión recurrida no fue motivada.

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en fecha 30 de Marzo de 2006 se realizó por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, audiencia preliminar en la causa que se le sigue al ciudadano Jonathan Alexis Betancourt Daboin, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 ordinal 5°, ambos del Código Penal venezolano vigente, desprendiéndose de la misma pronunciamientos contradictorios, ilógicos e incongruentes, lo cual es contrario a derecho y violatorio del debido proceso.

En otro orden de ideas, esta Sala quiere dejar claro en qué consisten tanto la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, así como la importancia que éstos tienen dentro del proceso penal y al respecto se establece:

Con la audiencia preliminar se da inicio a la fase intermedia. En ella se concreta el ejercicio de la acción penal, la cual ha venido preparando el representante del Ministerio Público junto con sus órganos auxiliares.

Al respecto Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal sobre este tópico establece:

“...La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento... Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones, que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción y también planteos formales...”

Asimismo Claus Roxin expresa:

“...La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. De modo significativo, en todos los tribunales deciden sobre ello sólo los jueces profesionales, a quienes la ley les atribuye una mayor objetividad.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones...”

En este sentido, Pedro Osman Maldonado, hace énfasis en su obra de Derecho Procesal Penal sobre el objeto de la Audiencia Preliminar y al respecto opina:

“…La audiencia consiste en verificar de manera previa y para los fines determinados, el fundamento de la acusación, a tal efecto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 326....Por lo tanto en la fase intermedia el acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, a término de la cual, el Tribunal de Control deberá sobreseer. En esta oportunidad el Juez de control podrá ordenar la corrección de vicios formales en la acusación, resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios, imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba anticipada, oír y decidir conforme a la admisión de los hechos....”

Por otra parte, y en lo que respecta al auto de apertura a juicio el jurista Eric Pérez Sarmiento establece:

“... Es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en la cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes base indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello....En el caso concreto de este artículo del COPP reformado de 2001, cuando el juez de control decida sobre la admisión total o parcial de alguna de las acusaciones o de ambas, deberá dictar, en audiencia y ante las partes el auto de apertura a juicio, que es, sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia. El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar de dónde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y número de su documento de identidad nacional o extranjeros; la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica.... Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar...En el mismo auto de apertura se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron..”

En sentido similar, el jurista Binder expresa:

“...El auto de apertura a juicio es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público.
Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. Él debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto. Por tal razón el auto de apertura también debe describir con precisión cuál será el “hecho justiciable”... Además de esta función, el auto de apertura suele cumplir otras funciones no menos importante por ejemplo, identifica ya con absoluta precisión al acusado; califica el hecho (aunque esta calificación jurídica sigue siendo provisional, porque el juez, en la sentencia, tiene libertad para calificar el hecho de un modo diferente; determina el tribunal competente para el juicio, identifica a quienes intervendrán como partes en el debate y puede contener lo que se denomina la citación a juicio, es decir, el emplazamiento para que las partes concurran al tribunal del debate a presentar la prueba de la que pretenden valerse en el juicio. En mayor o menor medida éstos serán los contenidos normales de un auto de apertura a juicio....”

Al hilo de estas consideraciones, es importante transcribir el contenido de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.

Bajo esta óptica, señalan los artículos anteriormente transcritos los requisitos que debe necesariamente resolver el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así como el auto de apertura a juicio. Ahora bien, para el caso que se examina se pudo constatar que el juez a-quo en su decisión realizó una serie de pronunciamientos que a la luz de estos juzgadores son incongruentes y violatorio del debido proceso, así las cosas señala la decisión recurrida lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite la acusación penal por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Art.326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la calificación jurídica otorgada al hecho, de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO SOBRE LA VÍCTIMA CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN Y CON EL USO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 01 en concordancia con el artículo 77 ordinal 5° todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por la fiscalía. TERCERO: Declara sin lugar las pruebas presentadas Defensa por extemporáneas. CUARTO: CONFORME A LO PRECISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL COPP, SE ORDENA AITO DE APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se mantiene M (sic), dado que el imputado presenta peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena para dicho delito excede de 10 años, siendo el centro de reclusión Centro de Atención al detenido Alayon. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se desestime las documentales, ya que las mismas deben ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte, el auto de apertura señaló lo siguiente:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes: 1.-SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO SOBRE LA VÍCTIMA CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN Y CON USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 ordinal 5° todos del Código Penal vigente, en virtud de que la víctima ciudadana: ARUZ DE LOPEZ OMAIRA DE JESÚS, en el desarrollo de la Audiencia preliminar manifestó que su hijo no era delincuente, que no conocía al imputado, su hijo le dijo que el no sabía porque el lo había hecho y en conversación con uno de sus amigos le pregunto y le dijo que hace seis años su hijo había peleado con el hoy imputado, el mismo le disparo, solo el sabe lo que ocurrió, solo el sabe por que le disparo, solicitando que se haga justicia. 2.-SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: En fecha 06-102005, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano YONATHAN ALEXIS BETANCOURT DABOIN, se dirigió en vehículo particular en compañía de otro ciudadano hacia la urbanización el Remanso avenida 02, vía publica Santa Cruz Estado Aragua, sitio donde llego portando arma de fuego descargo la misma en contra de la humanidad de LOPEZ AZUS ELIAS, causándole la muerte en fecha 31-10-2005, y finalizada su ejecución emprendió a la fuga. SE ADMITEN POR SER PRUEBAS. 4.- SE DECLARA SIN LUGAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, POR SER EXTEMPORÁNEAS, toda vez que es facultad y cargas de las partes de presentar los escritos que corresponde cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de el (sic) Código Procesal Penal (sic). 5.-SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DADO QUE EL IMPUTADO PRESENTE PELIGRO DE FUGA, TODO CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO SU CENTRO DE RECLUSIÓN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENDIDO ALAYON. 6.- SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del Acusado: YONATHAN ALEXIS BETANCOURT DABOIN…”

Asimismo, es ilustrativo transcribir el comentario realizado por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra las nulidades procesales penales y civiles, en donde expresa lo siguiente:
“…si el juez de control toma la decisión de apertura de juicio oral, por haber encontrado fundamentos en la acusación o rechazar la propuesta de sobreseimiento, arreglo o suspensión condicional del proceso, debe hacerlo antes de las partes. El auto de apertura deberá contener las exigencias estipuladas en el artículo 331 COPP. Si bien es cierto que el auto es inapelable, debe entenderse que es con relación a la apertura a juicio para el imputado; pues éste tendrá derecho al debate profundo en el juicio oral; no debe significar que no pueda ser anulado el auto de apertura. Efectivamente, si el auto se dicta sin la presencia de las partes se está afectando un elemento esencial: el derecho a ser notificado de los cargos, además que se va contra lo dispuesto en la norma in comento; si hay distorsión de las pruebas admitidas y las estipulaciones sobre los hechos realizados por las partes, indudablemente hay errores materiales o vicios que producen indefensión; el hecho narrado en el auto de apertura tiene que concretarse con una visión de hecho punible, ni podrán presentarse alternativas, ni mucho menos a la ligera de sólo decir que se admiten las acusaciones del Fiscal y del acusador (ordinal 2 artículo 330 COPP) y se pasa a transcribir los hechos imputados de tales escritos, en tal situación hay nulidad del auto de apertura, ya que no hay precisión del hecho objeto del juicio, lo que coloca en indefensión al imputado o quizá por confusión a todas las partes…”

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el acto fundamental de la fase intermedia es la audiencia preliminar, su función es debatir, discutir y contradecir todas las cuestiones que son objetos y materia de aquellos planteamientos realizados por las partes objeto del proceso. De igual forma se infiere que esta audiencia está destinada a valorar las actuaciones y así el Juez que corresponda (control) pueda llegar a dictar una decisión, ya sea sobreseimiento o la apertura a juicio.

Ahora bien, cuando el Juez de Control dicta un auto de apertura a juicio, lo hace en razón de haber encontrado fundamentos en la acusación o simplemente por que hubo rechazo de un sobreseimiento, arreglo o suspensión condicional del proceso, y tales pronunciamientos deben hacerse en presencia de las partes una vez finalizada las exposiciones de las partes, por tanto, el auto de apertura a juicio y la audiencia preliminar, son dos etapas importantes en la fase intermedia que de una forma u otra van concatenadas y por ende, debe obligatoriamente existir una coherencia entre ambas cumpliendo así, con cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que no sean objeto de nulidad.

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar un orden cronológico, una correcta motivación e ilogicidad, así como una debida congruencia entre las solicitudes formuladas por las partes y las resoluciones que dicte el juez, ya que para el caso que se examina el a-quo manifestó en la parte dispositiva del acta que recoge la audiencia preliminar una serie de pronunciamientos, los cuales a juicio de esta Sala son incompletos, y así tenemos:
1.- Manifiesta en su punto primero, que se admite a acusación penal por cumplir con todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, especifica el delito, más no identifica contra quien se admite dicha acusación, ni tampoco especifica cual acusación penal.
2.- En su punto segundo, señala que se admiten todas las pruebas presentadas por la fiscalía, sin motivación alguna del por qué son admitidas las mismas.
3.- En su punto cuarto, manifiesta que conforme al artículo 331 se ordena aperturar a juicio, sin identificar a quien, ni porque delito.
4.- En su punto quinto, señala que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Se mantiene M, dado que el imputado presenta peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena para dicho delito excede de 10 años,…, obviamente este pronunciamiento no especifica contra quien se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, y se mantiene M, entendiendo esta Sala que es un error de transcripción y lo correcto es que se mantiene medida privativa de libertad, sin motivar los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al auto de apertura a juicio, se puede evidenciar lo siguiente:
1.- Punto primero, se admite a acusación penal por cumplir con todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, especifica el delito, más no identifica contra quien se admite dicha acusación, solamente realiza un relato de la víctima.
2.- Punto tercero, se admiten por ser pruebas, sin especificar o identificar que se admiten por ser prueba.
3.- Punto quinto, señala que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Se mantiene medida privativa de libertad, dado que el imputado presenta peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena para dicho delito excede de 10 años,…, obviamente este pronunciamiento no especifica contra quien se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, y se mantiene medida privativa de libertad, sin motivar los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, luego de estas consideraciones, se evidencia que existe una incongruencia e ilogicidad de la decisión, contrariando así las reglas de la lógica y el debido proceso, ya que con tal decisión, se creó un estado de inseguridad para el acusado ya que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones y ha señalado que el juez debe al momento de dictar un pronunciamiento cumplir con las exigencias de la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe fundamentar, motivar sus fallos para que así las partes conozcan tanto de los hechos como del derecho que lo llevó a establecer una decisión, ya sea condenatoria o absolutoria, para el caso de las sentencias, con lugar o sin lugar, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal.

Como corolario a esto, esta alzada concluye que, en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes en alegar la inmotivación de la recurrida, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el a-quo, incurrió en incongruencia e ilogicidad, sobre los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar y los plasmados en el auto de apertura a juicio, y siendo que, por la gravedad del error cometido es imposible su saneamiento, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-03-06, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Octavo de Control, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta congruencia. Y así se decide.

Con base al pronunciamiento antes dictado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que sería inoficioso entrar a conocer las denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Rossi y Eliézer Torres Álvarez, defensores privados del imputado Jonathan Alexis Betancourt Daboin, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2006. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Octavo de Control, para que se realice una nueva audiencia preliminar. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/JLIV/AGBO/jg.
Causa Nº 1Aa 5918/06