Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Abg. PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual manifiesta que se INHIBE de conocer de la presente causa signada con el N° 8C-8044-06 (nomenclatura de ese Juzgado de Control), por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:

“... Quien suscribe ABG. PEDRO ANTONIO LINARES, Juez Octavo de Control... por medio de la presente acta se inhibe de conocer la presente causa N° 8C-8044-06 en virtud de Acusación penal interpuesta en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MOLLEGAS TORRES, por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO... en virtud de existir amistad manifiesta con el acusado de autos, por cuanto es sobrino legitimo, de quien hoy día es mi padrastro, significando entonces que por estar razones de hecho y de derecho, pudiera afectar la imparcialidad que debo tener como juez y en consecuencia ME INHIBO, en al presente causa en lo dispuesto en el articulo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, el cual me encuentro obligado como Administrador de Justicia. Fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, la presente inhibición y a todo evento me acojo al contenido del Artículo 86 ord. 4° y 8° Ejusdem. Así mismo, como quiera que en este Circuito judicial existen otros tribunales de primera Instancia Penal en Funciones de Control, se acuerda remitirla a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su respectiva distribución, a los fines de evitar la paralización de la presente causa. Fórmese Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Abg. PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que podría afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, es por lo que el mencionado Juez, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicho Juez, por estar fundada en la causa legal. Y así se decide.-