REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 03
Maracay, 06 de Junio de 2006
196° y 147°
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°. 1Aa: 5603/05
QUERELLADOS: MANUEL CAPRILES y TULIO CAPRILES MENDOZA
DEFENSA: ABG. TOMAS PINTO ARCIA y JORGE PAZ NAVA
QUERELLANTE: RAMÓN ANTONIO GAMBOA GUZMAN
ABOGADOS QUERELLANTES: ABG. HUGO PLAZA RODRÍGUEZ y JOSÉ OSWALDO AQUINO RODRÍGUEZ
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los Abg. Tomas Pinto Arcia y Jorge Paz Nava, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Manuel Capriles y Tulio Capriles Mendoza, contra el auto dictado en fecha 11-10-05 por el Tribunal Cuarto de Juicio.
DECISION DICTADA POR ESTA SALA: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados TOMAS PINTO ARCIA y JORGE PAZ NAVA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MANUEL CAPRILES y TULIO CAPRILES MENDOZA, contra el auto dictado en fecha 11-10-05 por el Tribunal Cuarto de Juicio, que acordó fijar la audiencia de conciliación, para el día 27 de Octubre de 2005, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por ser un auto de mera sustanciación y contra él sólo procede el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y además de que el auto objeto de impugnación fue revocado por el A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la norma adjetiva penal. Inadmisibilidad que se decreta conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 436, 437 literal c y 447 numeral 7 ejusdem
Nº 2006.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abg. TOMAS PINTO ARCIA y JORGE PAZ NAVA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MANUEL CAPRILES y TULIO CAPRILES MENDOZA, contra el auto dictado en fecha 11-10-05 por el Tribunal Cuarto de Juicio.
Esta Corte observa
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado: Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados TOMAS PINTO ARCIA y JORGE PAZ NAVA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MANUEL CAPRILES y TULIO CAPRILES MENDOZA, contra el auto dictado en fecha 11-10-05 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al respecto observa esta Sala:
DEL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos Abg. Abg. TOMAS PINTO ARCIA y JORGE PAZ NAVA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MANUEL CAPRILES y TULIO CAPRILES MENDOZA, en escrito cursante a los folios 4 y 5 del presente cuaderno separado, ejercen recurso de apelación en los siguientes términos:
“...TITULO I. DE LOS HECHOS. Ciudadana juez Betty AMARO, usted dictó un auto de MÚLTIPLE CONTENIDO, por medio del cual dice lo siguiente: 1) SE AVOCÓ. 2)AFIRMÓ QUE ES CORRECTO que este expediente ESTA PARALIZADO, según usted- desde que lamentablemente salió del tribunal la Dra. CARINA GIMÓN. 3). Sabiendo usted que todas las partes en este juicio NUNCA HAN SIDO CITADAS, usted AFIRMA que todos estamos a derecho. ¿Cuál derecho?. ¿De que esta hablando?. ¿A que derecho se refiere?. 6) ¿Díganos en que folios del expediente aparecen las citaciones practicadas a TULIO CAPRILES y de IVONNE CAPRILES?. 7) Indíquenos, en que folios de este expediente aparecen designaciones de defensores del Ing. Tulio Capriles y la Dra. Abogada Ivonne Capriles?. 8)¿ Piensa usted hace una audiencia de conciliación, sin haber notificado a todos los seis (6) acusados?. 9) ¿Es acaso un audiencia arbitraria, con unos invitados. Y OTROS NO, según criterio de quien?. 10) ¿Qué Código Orgánico Procesal Penal es este que propicia esta discriminación?. ¿A que se actué a espaldas de Tulio Capriles, y de Ivonne Capriles, y A LA CONSTITUCIÓN?. Señora Juez Amaro, este del 6/10/05, auto contraria, todas las más elementales ordenes del articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “.... el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentada éste, deberá convocar a las partes por auto expreso....” (Negrillas nuestras). De manera que por ello LO IMPUGNAMOS, por estar plagado de ilegalísimos. Por si no se entiende lo que estamos afirmando. TAMBIEN APELAMOS del mismo doble efecto, y no convalidamos ninguna actuación de la señora Juez Dra. Betty Amaro, por que no respeta el derecho a la defensa, y debido proceso. Resuelva lo que tenga que resolver, y ordene que nos citen, por si decidimos recurrir contra lo que usted decida en derecho. EN CONSECUENCIA, es improcedente que Usted este convocando una audiencia de conciliación para el día 27/10/05 donde no están todas las partes citadas para este momento, y en donde en todo caso, solo participarían unos acusados y otros no, PORQUE NUNCA JAMÁS HAN SIDO CITADOS para venir a defenderse en este juicio....”.
DEL EMPLAZAMIENTO
Los ciudadanos Abogados HUGO PLAZA RODRÍGUEZ y JOSÉ OSWALDO AQUINO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadano Ramón Antonio Gamboa Guzmán, en escrito cursante del folio 07 y 08, dan contestación al recuso de apelación interpuesto por los Abg. TOMAS PINTO ARCIA y JORGE PAZ NAVA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MANUEL CAPRILES y TULIO CAPRILES MENDOZA, en los términos siguientes:
“...Mediante auto de fecha 11-10-05, este Tribunal a su cargo convocó a una audiencia de conciliación para ser llevada a cabo el día 27-10-05, a las 9:00 A.M. A dicha audiencia nos presentamos la parte acusadora, más, más no se presentó la parte acusada, introduciendo esta parte posteriormente un escrito en el cual apelaban de dicho auto, argumentando que la audiencia de conciliación no podìa llevarse a cabo ya que faltaba ser citada una de las partes acusadas (según ellos), ahora nosotros nos preguntamos ¿qué falta acusada falta por citar’, si la acusación ejercida en este proceso es contra el diario “ EL SIGLO” C.A., en la persona de sus representantes legales, y si nos damos cuenta tal como consta en la Clausula Séptima de los Estatuos Sociales vigentes de la empresa según acta inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 59 del Tomo 874-A en fecha 04 de Diciembre de 1997 y según acta que se encuentra suscrita por el mismo registro Mercantil, bajo el Nº 10 del Tomo 25-A de fecha 11 de Julio de 2.003, y las cuales anexamos al libelo acusatorio en copias certificadas marcadas “C” y “D”, a dicha persona Jurìdica denominada “EL SIGLO” C.A., la puede representar cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva, separadamente, como se evidencia de lo señalado supra, es obvio, ciudadana Juez que hay un animo de confundir y dilatar este proceso, por lo cual y haciendo uso de nuestro derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por la parte acusada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del C.O.P.P, lo hacemos en los términos anteriormente expuestos, esperando asi que la instancia superior (Corte de Apelaciones) tenga la sabiduría para esclarecer esta circunstancia por demás simple, ya que no se presta a ningún tipo de interpretación en contrario y de esta manera este proceso continué su curso normal haciendo gala del nombre al verdadero, Moderno y Avanzado Proceso Penal Acusatorio Venezolano, el cual tiene por norte entre otros, la celeridad y la economía procesal. Finalmente solicitamos que este escrito sea admitido al igual que la apelación aquí contestada....”.
DEL AUTO IMPUGNADO:
Riela desde al folio 04 de la presente causa, Auto de fecha 11-05-05 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Cuarto de Juicio, el cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, donde se desprende lo siguiente:
“.... Revisada como ha sido la presente causa, contentiva acusación privada incoada por los Abg. Hugo Plaza Rodríguez y José Oswaldo Aquino representantes legales del ciudadano Ramón Antonio Gamboa Guzmán, contra Tulio Capriles, Manuel Capriles Hernández, Ivonne Capriles Hernández; Mary Capriles Hernández y Tulio Manases Capriles Mendoza; por el delito de Difamación Agravada en grado de Continuidad; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio, se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Se deja expresa constancia que esta causa se encuentra paralizada desde el 06-06-2005, fecha en la cual la ABG. CARINA GIMÓN fue desincorporada del cargo. De igual forma se observa que en fecha 16-09-2005, la Juez Tercero de Juicio, ABG. MIRIAM PACHECO MORALES se inhibe de conocer la presente causa, por lo que éste Tribunal Cuarto de Juicio le da ingreso en fecha 06-10 de octubre del año que discurre y acuerda la continuidad del proceso. En consecuencia, decide fijar audiencia de conciliación a que se contrae el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el día 27 de Octubre del 1005, a las 9 de la mañana. Anótese en el libro diario....”.
ESTA CORTE ANTES DE DECIDIR OBERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los abogados Tomas Pinto Arcia y Jorge Paz Nava, defensores privados de los ciudadanos Manuel Capriles y Tulio Capriles Mendoza, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11-10-05, mediante la cual entre sus pronunciamientos se avocó al conocimiento de la presente causa, y fija la audiencia especial de conciliación para el día 27 de octubre de 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala considera importante transcribir el contenido del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“....Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda....”.
Asimismo, es ilustrativo el comentario realizado por el jurista Jorge Rogers Longa, en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), el cual establece:
“....autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son recurribles y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó.
Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia....”.
En otro orden de ideas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan lo siguiente:
“....Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
”....Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
”....Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de la Corte)”.
Como puede observarse de la primera de las normas transcrita dispone que el recurso de revocación procede solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, además de que contra ello no procede el recurso de apelación.
En el caso sub. Examine, se desprende que el auto impugnado por los abogados TOMAS PINTO ARCIA y JORGE PAZ NAVA, versa sobre el auto de fijación a la audiencia de conciliación, pautada para el día 27 de Octubre de 2005, con motivo de la acusación privada incoada por los Abg. Hugo Plaza Rodríguez y José Oswaldo Aquino, representantes legales del ciudadano Ramón Antonio Gamboa Guzmán, contra los ciudadanos Manuel Capriles y Tulio Capriles Mendoza y otros; por el delito de Difamación Agravada en grado de Continuidad; entendiendo esta Sala que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, y por ende, al tratarse ellos de actos judiciales que buscan impulsar y ordenar el proceso pueden ser dictados en cualquier estado y grado del proceso, de manera que, cuando se realicen en oportunidades que no sean audiencias públicas, el recurso de revocación sólo podrá interponerse en escrito fundado, vale decir, señalando tantos los motivos de hecho como de derecho que lo motivan dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión a impugnar, y ante el mismo juez que dictó la decisión para que éste la examine y dicte la decisión que corresponda.
Por otra parte, esta Sala ha observado de igual manera, que riela al folio 223 de la causa principal, auto de fecha 31 de Octubre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual señala lo siguiente:
“… Vistas las observaciones realizadas por los abogados TOMAS PINTO ARCIA y JORGE PAZ NAVAS, en su carácter de autos; en relación a no encontrarse debidamente notificadas todas las partes a los fines de designar defensor. Este Tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa, evidencia que efectivamente la ciudadana IVONNE CAPRILES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.843.013, no se ha dado por notificada de la admisión a la querella; en tal virtud, se acuerda subsanar, revocando el auto de fijación de la Audiencia de conciliación, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda sin efecto el auto de fecha 11 de Octubre de 2005, dictado por este Tribunal, y se acuerda notificar a la ciudadana IVONNE CAPRILES, a objeto que nombre defensor y enfrente la presente querella incoada en su contra. Queda en este acto subsanado el error observado…”
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que el a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó el error cometido y revocó el auto de fecha 11 de octubre de 2005, en donde se acordada el avocamiento de la causa y la fijación de la audiencia de conciliación, en virtud de que la ciudadana Ivonne Capriles Hernández, no se ha dado por notificada de la admisión de la querella, y como quiera que el objeto de la apelación es la decisión revocada; esta Corte de Apelaciones, considera que no existe ningún agravio para las partes, por cuanto ha desaparecido el motivo de ésta, y siendo que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable…”, en consecuencia esta Sala, visto que ha desaparecido el motivo o agravio objeto del presente recurso, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la inadmisibilidad del mismo. Y así se decide.
ESTA ALZADA CONCLUYE:
Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados TOMAS PINTO ARCIA y JORGE PAZ NAVA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MANUEL CAPRILES y TULIO CAPRILES MENDOZA, contra el auto dictado en fecha 11-10-05 por el Tribunal Cuarto de Juicio, que acordó fijar la audiencia de conciliación, para el día 27 de Octubre de 2005, con motivo de la acusación privada incoada por los Abg. Hugo Plaza Rodríguez y José Oswaldo Aquino, representantes legales del ciudadano Ramón Antonio Gamboa Guzmán, contra los ciudadanos Manuel Capriles y Tulio Capriles Mendoza y otros, por el delito de Difamación Agravada en grado de Continuidad; toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por ser un auto de mera sustanciación y contra él sólo procede el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de que el auto objeto de impugnación fue revocado por el A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la norma adjetiva penal. Inadmisibilidad que se decreta conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 436, 437, literal c y 447 numeral 7 ejusdem. Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados TOMAS PINTO ARCIA y JORGE PAZ NAVA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MANUEL CAPRILES y TULIO CAPRILES MENDOZA, contra el auto dictado en fecha 11-10-05 por el Tribunal Cuarto de Juicio, que acordó fijar la audiencia de conciliación, para el día 27 de Octubre de 2005, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por ser un auto de mera sustanciación y contra él sólo procede el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y además de que el auto objeto de impugnación fue revocado por el A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la norma adjetiva penal. Inadmisibilidad que se decreta conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 436, 437 literal c y 447 numeral 7 ejusdem
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese, remítase en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N°03
DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
PONENTE
DR. FRANCISCO RAMON MOTTA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/JLIV/FRM/lnl/mary
Causa N°. 1Aa 5603/05