REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5906-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN
DEFENSA: abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: ciudadano ÓSCAR ENRIQUE RANGEL
FISCAL: 9° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA (abogada GREGORIA MEDINA)
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor del ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN.
N° 2014

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 6, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó al ciudadano PEDRO CARRUYO en fecha 07 de abril de 2006, al Juzgado Quinto de Control junto con los ciudadanos ANTHONY ADRIAN SOLARTE ROJAS y RENNY JOSÉ BETANCOURT, solicitando medida privativa de libertad a los tres ciudadanos presentados ante el Tribunal y calificando los hechos como homicidio intencional en grado de frustración. Durante la celebración de la audiencia especial de presentación, a pesar de no haber flagrancia ni orden de aprehensión, así como tampoco informe medico forense, testigos o denuncia alguna en contra de los tres ciudadanos presentados, el Tribunal Quinto...en una decisión sin parangón dentro de la jurisprudencia venezolana, decretó medida privativa de libertad sobre el ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN, sin estar acreditado legalmente el hecho y sin la concurrencia de los plurales y fundados elementos de convicción requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la medida decretada. Cabe mencionar que la decisión recurrida preocupa sobremanera a este representante de la defensa, ya que estando en idénticas situaciones los ciudadanos ANTHONY ADRIAN SOLARTE ROJAS, RENNY JOSÉ BETANCOURT y PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN, contra quienes solo existe un acta policial...Conveniente es advertir que mi representado, durante la audiencia se acogió al derecho constitucional de no declarar en causa propia, hecho que de ser utilizado en su contra por la juzgadora representaría un evidente error inexcusable de derecho. Igualmente manifiesto que en la audiencia de presentación solicité la libertad plena de mi representado, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, para la cual consigné la constancia de residencia y de buena conducta de mi representado, así como la constancia de residencia y de buena conducta correspondientes a los ciudadanos FILADELFO CARRUYO y PANORTA DE CARRUYO, y el Registro Mercantil de la Empresa FERRE AVÍCOLA LA MORTITA, propiedad de ambos, con lo cual no solo demuestro el arraigo de mi defendido, sino que además consigno los recaudos de estas dos (2) personas que se ofrecen de antemano como fiadores del ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN, para el caso de esta Honorable corte de Apelaciones le otorgue una medida cautelar de fianza. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Como es sabido para que proceda la detención judicial de una persona es necesario que se cumplan acumulativamente los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del mas somero análisis de las actas que componen la presente causa, se evidencia que en relación al hecho investigado sólo existe una constancia médica...no tiene valor como elemento de convicción....En lo que atañe a los elementos de convicción, el numeral 2 del artículo 250 in comento, dispone que los mismos sean plurales y fundados, no obstante en las actuaciones solo existe un acta policial que no es corroborada por un denunciante o testigo, por lo que la misma es insuficiente para acreditar la supuesta participación de mi defendido en el hecho punible que se le atribuye. En el supueto negado de que esta Honorable Corte de Apelaciones considere que se encuentran acreditado en la causa los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces solicito...una medida cautelar a favor de la persona que represento, en los siguientes términos: En primer lugar, por considerar que si los ciudadanos FILADELFO CARRUYO y PANORTA DE CARRUYO, que se encuentran en la investigación en idénticas circunstancias que mi defendido fueron beneficiados por una medida cautelar sustitutiva, lo mas legal, o por lo menos justo, es que el ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN, también goce de este beneficio. En segundo lugar, porque el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, al referirse a toda persona sometida al proceso penal, manda: “SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO...” disposición Constitucional que guarda conformidad con el contenido de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad durante el proceso....en la presente causa fueron consignadas durante la audiencia de presentación las Constancia de Residencia y de Buena Conducta , con las que pretendo reforzar la ausencia de peligro de fuga, ya que de las mismas se evidencia el arraigo del ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYOCHACÍN, no solo en el país, sino en el Estado Aragua, determinado por su domicilio o residencia habitual; así como su conducta dentro de la colectividad donde se desenvuelve, lo que igualmente anula el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al peligro de obstaculización, en la presente averiguación no existe ningún elemento de convicción susceptible de ser modificado o alterado; así como tampoco existe la duda razonable que de estar en libertad el ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN pudiera influir para que testigos, víctimas o expertos se comporten de modo desleal o reticentes, y en el supuesto de que esta honorable Corte de Apelaciones así lo creyere, puede imponerle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva que le prohiba acercarse a esas personas...el ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN, tiene arraigo en el Estado Aragua; ha mostrado su firme voluntad de someterse a la persecución penal cuando accedió a acompañar a los funcionarios policiales a la comisaría como se evidencio del acta Policial cursante al folio 3; tiene buena conducta; no está dada la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, toda vez que el hecho atribuido no entraña una pena que en su límite máximo se igual o superior a diez años; y no hay denunciantes ni testigos, lo cual robustece la presunción de inocencia que le ampara, vislumbrando un pronostico de un acto conclusivo a su favor, que hace que la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada luzca desproporcionada conforme al artículo 244 ejusdem y por consiguiente improcedente...”

De foja 7 a foja 21, ambas inclusive, cursa acta de audiencia especial de fecha 07 de abril de 2006, donde el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronunció de la siguiente manera:

“ PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Por estar llenos los extremos del art. 250 COPP, se decreta Medida Privativa de Libertad, ordenándose su reclusión en Alayón. QUINTO: Se decreta la privativa en relación al ciudadano Pedro Carrujo. SEXTO: En relación a Anthony Solarte y Renny Betancourt se decreta MCSL conf. art. 256 N° 3 COPP, presentación cada (15) días ante el Alguacilazgo. En este acto se devuelven las actas al Fiscal. Ofíciese”

A foja 20, se observa auto fechado el 15 de mayo de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5906-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Que por ante la presente causa cursa de foja 25 a foja 31, ambas inclusive, copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2006, causa 10C/6516-06, en la cual otorgó medida cautelar sustitutiva al ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN, asimismo, del acta de la audiencia preliminar en donde el referido ciudadano admitió los hechos y le fue impuesta la pena de OCHO (8) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, acordando, además, el referido tribunal, mantener la medida cautelar sustitutiva al prenombrado imputado.

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Corte en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva y la sentencia por admisión de los hechos referida ut supra, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor del ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN, en contra de la decisión que decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido, de fecha 07 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C/6647-06, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a objeto que se imponga del mismo. Igualmente, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, a los fines consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor del ciudadano PEDRO MANUEL CARRUYO CHACÍN, en contra de la decisión que decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido, de fecha 07 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C/6647-06. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a objeto que se imponga del mismo. Igualmente, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, a los fines consiguientes.

Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/JLIV/AGBO/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5906-06