REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Junio de 2006
196° y 147°

PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°. 1Aa: 5847/06
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER LEÓN CORTÉZ
DEFENSA: ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
FISCAL 9 DEL M.P.: ABG. ROBERTO ACOSTA GARRIDO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-01-06, por el Juzgado Noveno de Control.
DECISION DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol López, en su carácter de defensora privada del acusado Luis Alexander León Cortez, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2006, durante la realización de la audiencia preliminar. SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano Luis Alexander León Cortez, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. CUARTO: Remítase tanto la causa principal como el cuaderno separado, que cursan por ante esta Sala, al Juzgado Tercero de Juicio, quien está conociendo la presente causa en la actualidad, así mismo se deberá remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Control, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Nº. 2015


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Marisol López González, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luis Alexander León Cortéz, contra la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-01-06, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados declaró con lugar las excepciones que fueron interpuestas por la defensa.

Esta Corte observa:

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD


Admitido como ha sido, en fecha 26 de Abril de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol López González, defensora privada del ciudadano Luis Alexander León Cortéz, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la realización de la audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual entre sus pronunciamientos declaró con lugar las excepciones propuestas por la defensa privada Abg. Marisol López, es por lo que esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION


La ciudadana Abg. Marisol López González, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luis Alexander León Cortéz, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“…ocurro ante esta Honorable Corte de Apelaciones y estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER formalmente al imperio del artículo 447 ordinales 2,4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, dictado por el Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2005, y siendo que el Tribunal a quo no dio despacho los días 26 y 27 de Enero de 2005 es por lo que es la oportunidad procesal correspondiente, a cuyos efectos hago constar los siguientes particulares: FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. Primero: Denuncio como infringido el artículo 447 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. (….). En fecha 25 de Enero de 2006, fue realizada Audiencia Preliminar en el Tribunal Noveno de Control cuya causa está signada bajo el número 9C-6279-05, donde este Tribunal entre otras cosas DECLARA CON LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES, interpuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28 ordinal 4to literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Fiscalía dejó de cumplir con los requisitos fundamentales del escrito acusatorio, consagrados en el Artículo 326 ordinales 2do, 3ero y 4to, del referido texto legal.
Así tenemos que respecto al ordinal 2do, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que el Ministerio Público no explana una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy Acusado, puesto que se desprende del escrito Acusatorio específicamente en el Capítulo Tercero “ De los hechos imputados” donde indica el que el hoy acusado LUIS ALEXANDER LEÓN CORTÉZ, es la misma persona que el día 06 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana se dirigió a pie en compañía de otros ciudadanos hacia la calle Bomba, Sector las Vegas, Barrio Mata Verde, vía pública, Palo Negro, Estado Aragua, sitio donde llegaron descargando sus armas de fuego en contra de la humanidad de la hoy víctima APONTE CORDOVA MOISES EFRAIN, causándole la muerte de manera instantánea una vez ejecutada esta acción emprendieron veloz huida”. Como se puede apreciar ciudadanos Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, el hecho investigado en el expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística N° G-904865, Causa N° 9C-6279-05 y 05-F9-623-05, no guarda relación con los hechos imputados en virtud de que en primer lugar en el caso de marras el hoy occiso respondía al nombre de JUAN JOSÉ DURANT NÚÑEZ,…, según Acta de defunción que corre en el folio (36) y no al nombre de APONTE CORDOVA MOISES EFRAIN, por otra parte el hecho investigado en la causa supra citada no se originó en la calle Bomba, Sector la Vegas, Barrio Mata Verde, vía pública, Palo Negro Estado Aragua, sino en el Barrio Guillén II, vereda San Luis Casa N° 108 49-02, Cagua Estado Aragua, lo cual se puede comprobar según Acta de Investigación suscrita por el funcionario RIVERA PAREDES JESÚS ENRIQUE, y que corre a los folios (02 vuelto y folio 03). Es evidente que el representante del Ministerio Público no se refiere al mismo hecho investigado, por lo tanto no cumple con lo exigido en el 2do Ordinal del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al 3er ordinal el Ministerio Público no tiene fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, ya que al referirse al punto
1.- El cual es referente la Transcripción de Novedades de fecha 05-06-05, suscrita por el secretario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde se informa que en el Barrio Guillén específicamente en la VÍA PÚBLICA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en primer lugar no indica el nombre del funcionario, segundo no señala el numero de transcripción y en tercer lugar se desprende de las actuaciones de los hechos objeto de la audiencia preliminar que el cuerpo sin vida del hoy occiso JUAN JOSÉ DURANT NÚÑEZ, …se encontraba dentro de una vivienda, y no en la vía pública.
2.- En cuanto a la Inspección Ocular N° 883 de fecha 05-06-05, practicada por los funcionarios MORA JUAN y JESÚS RIVERA, el representante del Ministerio Público únicamente toma para fundamentar su acusación, lo que cree prudente según libre albedrío, ya que no considera de conformidad con el artículo 102 del la Ley Adjetiva Penal, que en el sitio del suceso se localizaron CUATRO (04) conchas de balas percutidas y que eran de diferentes marcas, tales como (02) conchas marca NNY89 otra marca WIN LUGER 9MM, otra marca CAVIN 98, lo que por lógica razonable nos indica que se utilizaron más de un arma para perpetrar el hecho investigado, ósea que tuvieron que intervenir más de una persona, y no una como lo señala el Ministerio Público. En la misma Inspección Ocular se evidencia que los funcionarios localizan dentro de la casa donde fue localizado el cadáver un fragmento metálico, un blindaje, y adyacente a la cocina un impacto de bala. Lo que no podía el representante del Ministerio Público tomar para fundamentar su Acusación sino para exculpar al hoy imputado en virtud de los siguientes: (…).
Por otra parte inexplicablemente no se realizó el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, NI LA TRAYECTORIA BALÍSTICA, en el Barrio Guillen II, vereda San Luis Casa Número 108 40 02, Cagua Estado Aragua, casa donde sucedieron los hechos lo cual se puede constatar en los folios (29, 56,63 y64). Y que al no realizar dichas experticias por ende nos lleva al IN DUBIO PRO REO, que siempre beneficia al reo. Es por ello que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que determinen que mi defendido sea el autor del hecho punible aquí investigado.
En cuanto al Ordinal 4to del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público no lo cumple ya que en su Capítulo Quinto explana que (…), Es evidente que la Acusación que presenta el Ministerio Público por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal no es en contra de mi defendido LUIS ALEXANDER LEÓN CORTEZ, sino en contra del ciudadano MAGALLANES ITRIAGO NELSON ALEXANDER. De tal manera que señala un Jurídico NO APLICABLE a mi defendido. NO ESTA DEMOSTRADO Y JAMÁS SE DEMOSTRARAR EN AUTOS QUE MI DEFENDIDO HAYA SIDO EL AUTOR DE DICHO DELITO, Y MENOS CUANDO EXISTEN SUPUESTAMENTE OTRAS PERSONAS IMPLICADAS MAL PUEDE EL MINISTERIO PÚBLICO SEÑALAR A NUESTRO DEFENDIDO COMO LA PERSONA QUE LE OCASIONO LA MUERTE AL HOY OCCISO, Y MENOS CUANDO NO INDIVIDUALIZA LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL MIMO LO CUAL ES UN REQUISITO SINO EQUANON (SIC), para determinar la culpabilidad de un agente.
Así las cosas, Honorables Magistrados el Tribunal A-quo declara con lugar todas estas excepciones tal cual como se desprende del acta de la Audiencia Preliminar. Pero el Tribunal A-quo en vez de resolver dichas excepciones de conformidad con el artículo 330 del ordinal 4to. Simplemente se limita a instar al Ministerio Público a que subsane la Acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 1ero, puesto que considero que las excepciones interpuestas y declaradas con lugar era un defecto de forma. Motivo por el cual considera quien aquí suscribe que fue infringido el artículo 447 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Denuncio como infringido lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4to Artículo 447. Decisiones recurribles (…)
Honorables Magistrados, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar por parte de la defensa, al negar la misma el Tribunal a-quo no fundamenta su decisión, la motivación de las resoluciones judiciales que contienen medidas cautelares, se encuentra debidamente consagrado a través del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal… En regla general, es sabido que el postulado de la motivación de las decisiones judiciales, es indicativo de que el fallo debe evidenciar de modo irrefutable, que se debe a una aplicación razonable e inferida de normas que se consideran adecuadas al caso concreto, máxime se está en juego la libertad de una persona, la cual la convierte en un requisito procedimental de trascendental importancia en el proceso. La necesaria fundamentación de los fallos persigue básicamente la posibilidad de control del auto o sentencia, primeramente por el justiciable como por la sociedad en general y por último, por los Tribunales de Alzada. La resolución fundada, muestra el esfuerzo realizado por el juez, quien esta en la obligación de garantizar un fallo carente de perfidia y ello se evita, exponiendo en la misma explícitamente las consideraciones que arguye el sentenciador cuando adecua el hecho concreto a las disposiciones vigentes. Cabe destacar que el legislador procesal mediante el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto (…)…
En referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres Ordinales en el cual se basa el tribuna A quo para mantener la Medida Privativa de Libertad del hoy Acusado ya que considera que no han variado las circunstancias, es totalmente contradictorio ya que de conformidad con el numeral 2do, del artículo in comento. Deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y al declarar al Tribunal A quo con lugar todas y cada una de las excepciones interpuestas por la defensa es porque no hay fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado sea el autor del hecho investigado, por la cual no está lleno los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales lo cual es un requisito indispensable para poder decretar una medida privativa de libertad.
De lo expuesto se evidencia que la decisión de mantener la Medida Privativa de Libertad al hoy acusado no está ajustada a Derecho razón por la cual APELO de la misma, y de una vez solicito con todo el debido respeto sea declarado con lugar el presente recurso y de esta forma REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Tercero: Denuncio como infringido en artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 447 Decisiones recurribles (…)
De forma incandescente, Honorables Magistrados la decisión acordada por el respetable Tribunal Noveno de Control la causa al hoy Acusado un gravamen irreparable ya que al Decretar en el punto Cuarto mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, no tomo en consideración que el mismo tiene arraigo en el País y sobre todo en el Estado Aragua, de igual manera el mismo no posee bienes de fortuna…”. PETITUM. Solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte que ha de conocer PRIMERO: Declarar con lugar la presente APELACIÓN. SEGUNDO: Por violación de derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso. Artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la fundamentación de Autos y Sentencias. Se DECRETE la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar en virtud de todos los gravámenes que le ocasiono el Tribunal A quo a mi defendido, de conformidad con los artículos 19, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto la LIBERTAD PLENA del mismo. TERCERO: A todo evento le solicito le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a mi defendido, ya que el mismo tiene arraigo, no posee bienes de fortuna, siendo el caso el Acusado se compromete a cumplir fielmente con la orden que dicte esta honorable Corte de Apelaciones…”


DEL EMPLAZAMIENTO


Se observa que al folio once (11) de la presente causa, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó el emplazamiento de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol López, defensora privada de Luis Alexander León Cortez, desprendiéndose de las actas que las partes no hicieron uso de ese derecho.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Corre inserto desde los folios catorce (14) al veintidós (22) decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se señala lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL EJERCIDA POR LA FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el ciudadano LUIS ALEXANDER LEON CORTEZ y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos referida a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DURANT NUÑEZ (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía por considerarse útiles y pertinentes, a excepción de los descritos en los particulares útiles y pertinentes, a excepción de los descritos en los particulares, diez, diecinueve y veinte y en el capítulo referido a las pruebas documentales no se admiten las siguientes: N° 01,09,10,12,13,14,15,16,17,18,19,20, toda vez que el Ministerio Público desistió de ellas en este acto. TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos y presentados por la defensa por considerarse útiles necesarios y pertinentes, para ser debatidos en juicio oral y público. CUARTO: Se acuerda mantener al acusado bajo Medida Privativa Judicial de Libertad, que le fuera dictada por considerar que las circunstancias de ninguna forma han variado es decir, se mantienen llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concatenación con el artículo 251 referido al peligro de fuga por cuanto la pena a imponer excede de 10 años según lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero. QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, esta juzgadora observa que la misma fundamenta su solicitud de nulidad en el hecho de que la acusación presentada por el Ministerio Público, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la representación fiscal subsano los defectos de forma de la acusación en esta acto de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° Ejusdem, es por lo que este órgano jurisdiccional considera improcedente dicha solicitud y así se decide. SEXTO: En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor el imputado de autos de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a su defendido, es importante indicar que el Ministerio Público promovió varios testimoniales para ser evacuadas en el juicio oral y público ante el Juez de juicio correspondiente y siendo este juez el que tendrá inmediación en el referido juicio, es quien está facultado para valorar dichas pruebas estimándolas o desestimándolas según la sana crítica en aras de buscar la verdad que es la finalidad del proceso y no este juez en esta fase del proceso ya que no le es dado valorar pruebas tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, siendo ello así es por lo que esta instancia considera improcedente la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa y así se decide. SEPTIMO: CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL COPP, SE ORDENA AUTO DE APERTURA A JUICIO, CONTRA EL ACUSADO LUIS ALEXANDER LEON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.693.951, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25-08-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en BARRIO GUILLENA CALLE NICOLAS RITLER, VEREDA LAS AMERICAS, CASA NUMERO 06, CAGUA ESTADO ARAGUA. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. NOVENO: SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Finalizada la Audiencia Preliminar, las partes firman la presente acta, en señal de conformidad con el cumplimiento de las formalidades legales previstas para el desarrollo de la audiencia…”


LA CORTE PARA DECIDIR:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la recurrente, abogada Marisol López González, ejerce recurso de apelación, contra la decisión dictada durante la realización de la audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2006, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando las siguientes denuncias:

Primera Denuncia: la quejosa señala como infringido el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones que fueron propuestas en su escrito de descargo, a pesar de que en la audiencia preliminar fueron declaradas con lugar por la jueza A-quo. Dichas excepciones están referidas a los vicios contenidos en la acusación que fuera presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano Luis Alexander León Cortez, toda vez que consideró que en la misma se dejó de cumplir con los requisitos fundamentales del escrito acusatorio, consagrados en el Artículo 326 Ordinales 2do, 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además la nulidad de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Sala para resolver, considera necesario transcribir el contenido de los artículos 326 y 330 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:
326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

“…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”
En este sentido, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que, la Jueza Noveno de Control, realizó la audiencia preliminar y una vez escuchado los alegatos de las partes procedió a dictar los pronunciamientos respectivos, y entre ellos advirtió o puso en conocimiento al representante del Ministerio Público, sobre los defectos u omisiones, que contiene la acusación presentada, declarando con lugar las excepciones propuestas por la defensa, dándole la oportunidad al fiscal del Ministerio Público para que subsanara los vicios de la acusación en la misma audiencia, tal y como se desprende del acta levantada en la audiencia in comento, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…como punto previo esta Juzgadora, estima que el escrito de excepciones fue presentado por la defensa dentro de la oportunidad legal que le impone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a decidirlas de la siguiente manera, en relación al ordinal 2 se evidencia que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en la calle Bomba, sector las Vegas, Barrio Mata Verde, vía pública de Palo Negro, siendo que de la revisión de la causa se evidencia que efectivamente existe una incongruencia tal y como lo señala la defensa, en consecuencia se declara con lugar la excepción propuesta, toda vez que se evidencia de un efecto de forma, en consecuencia y de conformidad con el artículo 331 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Fiscal del Ministerio Público del contenido del referido artículo, es decir de la posibilidad de subsanarlo de inmediato en esta misma audiencia o de solicitar que esta se suspenda en caso, de que lo considerara necesario, ante lo cual manifestó que procedía a subsanar en este acto por no considerar necesario el diferimiento y expreso que la dirección exacta donde ocurrieron los hechos en Barrio Gullen II, vereda San Luis, casa N° 108 de cagua. La Juez señala que queda así subsanada en esta audiencia la referida excepción. En cuanto a la segunda excepción propuesta se declara con lugar, toda vez que el Ministerio Público en los fundamentos de la imputación, en lo referente a la transcripción de novedades de fecha 05-06.05 suscrita por el secretario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ciertamente no indica el nombre del funcionario, ni señala en número de transcripción en consecuencia y de conformidad con el artículo 331 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Fiscal del Ministerio Público del contenido del referido artículo, es decir de la posibilidad de subsanarlo de inmediato en esta misma audiencia o de solicitar que esta se suspenda en caso de que lo considerara necesario, ante lo cual manifestó que procedía a subsanar en esta acto por no considerar necesario el diferimiento y expreso que la referida transcripción de novedades se encuentra descrita como fundamento de la imputación, no es un medio de prueba, no esta ofrecida la declaración del experto y en relación a los datos del acta de transcripción de novedades la misma fue realizada el día 05.06-05 por el funcionario DETECTIVE JOEL CARTAYA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Delegación Cagua. La juez indicó que queda así subsanada la excepción propuesta, en relación a la del artículo 326 ordinal 4° de la misma ya fue subsanada por el Ministerio Público en esta audiencia. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y señala que como parte de buena fe que es dentro del proceso procede en este acto a desistir de los medios de pruebas que se había ofrecido en los particulares y 20 del escrito acusatorio, toda vez que efectivamente no fue realizada la trayectoria balística ni la planimetría, en consecuencia de ninguna forma podrían ser apreciadas como medios de pruebas, Queda así declarada con lugar la excepción propuesta por la defensa en relación a ese punto, toda vez que efectivamente no fueron realizadas las referidas experticias. El tribunal observa que el Ministerio Público ha subsanado la acusación en los términos expuesto y en consecuencia admite la subsanación presentada y pasa a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes…”

Sentado lo anterior, y en el caso de marras, se colige que, la Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invirtió el orden cronológico de la audiencia preliminar a la hora de dictar su dispositiva, declarando con lugar las excepciones propuestas por la defensa, y posteriormente le dió la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público para que subsanara los vicios presentados en la acusación, cuando podía darle la oportunidad al titular de la acción penal para que subsanara en la audiencia los defectos de forma observados y de seguidas en su parte dispositiva declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, ya que se había subsanado los vicios señalados, toda vez, que el hecho de haber decretado con lugar las excepciones propuestas por la defensa pudiese haber acarreado un sobreseimiento provisional en la presente causa. Pero como quiera, que esta Sala ha verificado que la Juez de control, resolvió los puntos solicitado por las partes, en virtud de que la acusación fiscal fue subsanada y cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho de que la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho, por cuanto no vulnera ningún derecho constitucional, ni garantía procesal para el imputado, y que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 26 primer aparte, que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar pero en los términos aquí expuestos la decisión recurrida, concluyéndose entonces, que, no le asiste la razón a la recurrente en solicitar la nulidad de la audiencia preliminar por tales motivos, más sin embargo, es necesario llamar la atención a la a-quo, en el sentido que, en ulteriores oportunidades debe ceñirse a los lineamientos pautados en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que a la audiencia preliminar se refiere; en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Segunda Denuncia:

Señala la recurrente como segunda denuncia, la inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto, no llena las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicitó la nulidad de la misma y como consecuencia de ello se acordara la libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado Luis Alexander León Cortez.

En este sentido, y en aras de resolver la presente denuncia, es importante destacar el contenido de las decisiones siguientes:

- Sentencia N° 2811, de fecha 07-12 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, que señala:

“…la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. Sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2004, caso Ovidio Tocuyo Ford)…”

- Decisión N° 210, de fecha 09-03-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, que señaló:

“…en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, estos es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…
…. Del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que “…una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…
…. En la audiencia preliminar se deben analizar, entre otros aspectos “…la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen….”

En armonía con lo antes transcrito, se desprende que el Juez de Control durante la realización de la audiencia preliminar debe determinar, mediante un examen minucioso y detallado del material aportado por el ministerio público, y la víctima (si la hubiere) el objeto del juicio del caso que se ventila y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, además tiene el deber de analizar, entre otras cosas, la pertinencia, licitud y necesidad de los medios de prueba ofrecidos tanto en la acusación fiscal, como en la querella o acusación privada, (dependiendo del caso), que van a ser practicadas y evacuadas en la fase de juicio oral y público, no obviando que todo este razonamiento lo hace el Juez de Control, una vez que ha presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas dentro del proceso. No olvidando que la decisión a dictar por el Juez de Control debe necesariamente cumplir con una correcta motivación, ya que de lo contrario estaría viciada de nulidad.

En consonancia con lo expuesto son ilustrativas las siguientes decisiones:

- Decisión Nº 203, de fecha 11-06-2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de La Magistrada Blanca Rosa Mármol, en donde señala:

“…cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…”

- Decisión Nº 1824, de fecha 24-08-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que expresó:

“…el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscita de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado…
… Para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que en ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio… ”

Bajo la óptica del caso que se examina, observa esta alzada que, de las actuaciones se desprende que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez oídas las exposiciones de las partes, dictó su decisión apegado a lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.


En otro orden ideas, puede inferirse que en el caso sub examine, la jueza A–quo al momento de dictar su decisión resolvió, todas y cada unas de las solicitudes y excepciones, que fueron propuestas por las partes durante la realización de la audiencia preliminar, además de que verificó y decidió sobre la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por las partes para ser debatidas en la audiencia oral y pública, admitió la acusación fiscal, decidió sobre la medida privativa de libertad solicitada por el representante del ministerio público; a saber, una vez revisada la Corte de Apelaciones, ha observado que la misma se encuentra ajustada en derecho, por cuanto están dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

1) Que está acreditada la existencia de diversos hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita y en el presente caso, el delito atribuido por el ministerio público es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Durant Nuñez.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por el representante del Ministerio Publico dentro de los cuales se encuentran:

- Acta de Investigación Penal de fecha 05/06/05, suscrita por el funcionario Rivera Paredes Jesús Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Cagua: “encontrándome en labores de Inspecciones Técnico Policial…me traslade… hacia la siguiente dirección Barrio Guillén, vereda San Luis, Cagua Estado Aragua, con la finalidad de verificar sobre la presencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconociéndose más datos al respecto, una vez en el referido lugar fuimos recibidos por una comisión de la Policía de Aragua… quien nos informó que en el interior de una casa se encuentra el cadáver de un ciudadano, al parecer por información del propietario del inmueble escuchó varias detonaciones y al asomarse en la entrada de su casa venía corriendo el fallecido pidiendo ayuda cayendo dentro de su casa, inmediatamente nos condujo al interior de la casa signada con el número 108-49-02, donde efectivamente avistamos en la sala de la residencia el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal…no obstante optamos por entrevistarnos con los residentes de este inmueble donde logramos identificar al propietario de la siguiente manera CALDERON ALVARADO WILFREDO…quien nos manifestó que a eso de las cinco horas de la mañana de hoy, en momentos que se encontraba en compañía de un amigo de nombre JOSE PEREZ, ingiriendo licor, escucharon varias detonaciones muy cerca, y asomarse en la entrada principal de su casa observa a un amigo de nombre JUAN JOSE, corriendo del lugar donde se encontraba, diciendo que le abriera la puerta que le había dado, ingresando a la casa cayendo al piso de la sala ya fallecido, pero no sabe más nada de lo ocurrido, de igual manera identificamos a otro ciudadano de la manera siguiente: PEREZ GUERRERO JOSÉ ALBINO…quien para el momento de la entrevista no se le entendió lo que manifestaba debido a su estado de ebriedad. No obstante nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como LIRA YANITXY MARIELA…manifestando ser concubina del occiso quien en vida respondía al nombre de JUAN JOSE DURANT NUÑEZ… pero no sabia nada entorno a lo que paso…asimismo identificamos a una ciudadana como PAEZ GARCÍA ISISI MAQUENE…indicando encontrarse en el lugar de los acontecimientos. Seguidamente realizamos un rastreo a lo largo de la vereda presumiéndose las zonas donde venía el ciudadano fallecido en procura de personas que pudieran tener conocimiento del hecho, siendo negativa tal ubicación…”

- Transcripción de Novedad de fecha 05/06/05 suscrita por el secretario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Cagua, donde deja constancia de haber recibido una llamada radiofónica, informando que en el Barrio Guillén II, vereda San Luis, vía pública Cagua Estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presuntamente por disparos efectuados por una arma de fuego.

- Inspección Ocular N° 883, de fecha 05/06/05, practicado por los funcionarios MORA JUAN Y JESUS RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Cagua, Estado Aragua, expone: “…tratase de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural de buena intensidad y clima cálido…su fachada principal se halla orientada en sentido cardinal norte, para acceder a la mencionada vivienda se transita por una pequeña vereda de tras metros veinte centímetros de ancho donde se visualiza sobre el piso de tierra una concha de bala percutida, que al ser inspeccionada minuciosamente presente inscripción en el culote donde se lee NNY89… la cual se encuentra a setenta y cinco centímetros de la acera de sentido norte y un metro setenta y un centímetros de un vivienda ubicada en el mismo sentido cardinal…Seguidamente se aprecia a tres metros de distancia aproximadamente dos conchas de balas percutidas, que al ser inspeccionadas minuciosamente, una presenta inscripción en el culote donde se lee WIN LUGER 9MM, la cual se encuentra a cincuenta y tres centímetros de la acera y un metro, cincuenta y seis centímetros del portón metálico de color blanco perteneciente a la vivienda en cuestión…la otra concha de bala percutida, presenta inscripción en el culote donde se lee NNY 89, la cual se encuentra a un metro, noventa y un centímetro, con respecto al portón mencionado…entre ambas conchas hay una distancia de treinta y ocho centímetros aproximadamente, a un metro de distancia se aprecia una concha de bala percutida, que al ser inspeccionada minuciosamente presenta inscripción en el culote donde se lee CAVIM 98…asimismo se aprecia la supramencionada (sic) vivienda, cercada en su perímetro por una pared de bloques frisados y adornado con piedras decorativas, su entrada protegida por una puerta de rejas metálica de color azul… al trasponerlas se localiza una pequeña saña (sic) de estar y se aprecia la morada en cuestión constituida por una infraestructura de un solo nivel, construida con paredes de bloques adornado con piedras decorativas a un metro de la entrada antes mencionada se observa sobre el piso de baldosa en el extremo izquierdo un fragmento metálico de color gris… el cual se ubica a diez centímetros de la pared de la casa y a veintiocho centímetros de la pares este…”

- Reseña Fotográfica de fecha 10/07/05, inserta en los folios, 08, 09,10,11,12,13,14,15,y 16 de la causa principal.

- Inspección Ocular N° 882, de fecha 05/06/05, practicada por los funcionarios MORA JUAN Y JESÚS RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Cagua, en Morgue del Hospital Central de Maracay Estado Aragua, expone: “DESCRIPCIÓN FISIONÓMICA: piel morena, cara ovalada, frente amplia, cabello corto castaño oscuro con reflejos amarillo, ondulado, cejas pobladas, separadas…EXAMEN EXTERNO DE CADÁVER: el mimo presenta una herida de forma circular en las siguientes regiones: una en la región lateral del cuello; una en la región esternal; una en la región supraescapular izquierdo; una en la región infraescapular derecho. IDENTIDAD DEL CADÁVER: el mismo es ingresado a la referida morgue con el nombre de JUAN JOSÉ DURANT NUÑEZ,…”

- Auto de Apertura de fecha 05/06/05, suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua.

- Testimonio de la ciudadana Páez García Isis Maquene, quien expuso: “…yo me encontraba durmiendo en casa de mi compadre de nombre WILFREDO…entonces escuché varios disparos, me paré y escucho la voz de alguien que le abriera la puerta que le están disparando y a lo que salgo del cuarto veo que cae el piso muchacho a quien conozco como Juan y queda tirado en el piso, en eso le pregunto a mi compadre WILFREDO y a José que estaban ahí que había pasado…”

- Testimonio de la ciudadana Lira Yanitxy Mariela, quien expuso: “…fue a mi casa una amiga de nombre ISIS avisándome que mi concubino JUAN JOSE le habían dado unos tiros y que entro a casa de WILFREDO quedando muerto en el lugar, inmediatamente fui hasta la casa de WILFREDO que esta en la vereda San Luis del Barrio Guillen II efectivamente estaba mi pareja muerto tirado en la sala…”

- Acta de Defunción de fecha 07/06/05, suscrita por Registrador Civil del Municipio Sucre, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Juan José Durant Nuñez.

- Protocolo de autopsia N° 549.05, practicado por el Dr. Jairo Quiroz Romero, médico anatomopatólogo forense de la Dirección Regional de Ciencias Forenses del Estado Aragua, al cadáver del hoy occiso Juan José Durant Nuñez, en donde se expone: “…CAUSA DE LA MUERTE: Shock hemorrágico agudo debido a lesión de paquete vascular izquierdo del cuello, pulmón derecho y corazón producidos por proyectiles de arma de fuego…”

- Acta de investigación penal de fecha 14/06/05, suscrita por el funcionario Rivera Paredes Jesús Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Cagua, quien expone: “…encontrándome en la sede de la oficina…me traslade hasta la sala técnica de este despacho con la finalidad de verificar si aparece registrado de manera interna un sujeto apodado EL BOLO quien responde al nombre de JOSE LEON CORTEZ, quien figura como imputado en el presente caso, una en dicha sostuve entrevista con el funcionario ANTONIO PUERTA, al exponerle el motivo de mi presencia, optó en realizar una minuciosa búsqueda en los respectivos archivos que allí reposan, informándome que efectivamente aparece registrado dicho sujeto, donde opté en identificarlo de la siguiente manera LUIS ALEXANDER LEON CORTEZ…, con el siguiente registro interno por el delito de HOMICIDIO de fecha 11/12/03, según actas procesales G-537.167…”


3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se le atribuye al imputado excede en su término máximo de diez años, además de que el ciudadano Luis Alexander León Cortez, presenta un registro interno por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por el delito de Homicidio, según actuaciones signadas bajo el N° G537.167

Cónsono con lo antes expuesto, observan quienes aquí deciden, que la decisión hoy recurrida, se analizaron todos los puntos debatidos durante la realización de la audiencia preliminar, vale decir, explicó de una forma razonada, lógica y motivada los fundamentos y razones por las cuales la llevaron a aperturar a juicio oral y público, en contra del ciudadano Luis Alexander León Cortez, aunado a ello además que esos hechos y razones fueron debidamente fundamentados con la normativa jurídica penal (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal), lo que a todas luces deja ver a esta Sala que la decisión que hoy se impugna está ajustada a derecho, toda vez que se dictó mediante auto debidamente fundado, tal y como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello esta Sala es conteste en afirmar que la decisión que hoy se recurre está suficientemente motivada, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en alegar tal vicio, en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia y de igual manera ratifica la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol López, en su carácter de defensora privada del acusado Luis Alexander León Cortez, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2006, durante la realización de la audiencia preliminar. SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano Luis Alexander León Cortez, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 18.693.951, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25-08-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Guillen, Calle Nicolas Retler, vereda las Américas, casa N° 06 Cagua Estado Aragua, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA pero en los términos aquí expuestos la decisión recurrida. CUARTO: Remítase tanto la causa principal como el cuaderno separado, que cursan por ante esta Sala, al Juzgado Tercero de Juicio, quien está conociendo la presente causa en la actualidad, así mismo se deberá remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Control, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/JLIV/AGBO/mary.
Causa Nº 1Aa 5847/06