REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXP: M: 15.833
PARTE ACTORA: CARMEN ISABEL DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.46, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: EDECIO RAFAEL MARCANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.519.825, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I. ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Isabel Díaz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.466, de este domicilio contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 20 de Julio de 2005, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria.
En fecha 23 de Mayo de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 26 del mismo mes y año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto.
Ahora bien, el presente juicio se inició por solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria incoado por la ciudadana CARMEN ISABEL DIAZ MARTINEZ, en representación de sus hijos JOSÉ RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO DÍAZ contra el ciudadano EDICIO RAFAEL MARCANO REYES.
Una vez admitida la demanda, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, siendo imposible efectuar la misma, por lo que la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial. Una vez efectuada la designación respectiva, no compareciendo el mencionado Defensor a aceptar el cargo y prestar juramento de ley, el 05 de Mayo de 2005 compareció el abogado Ever Roa Breto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se declarara extinguida la presente acción por cuanto las personas a favor de las cuales actúa la demandante actualmente tienen 23 y 20 años de edad.
Asimismo es preciso destacar que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no comparecieron ninguna de las partes. Del mismo modo puede apreciarse de las actas procesales que el demandado no dio contestación de la demanda y es el 17 de Junio de 2005 cuando la ciudadana Carmen Isabel Pérez Martínez parte actora en el presente juicio presentó escrito de pruebas (folios 32 al 55) ante el Tribunal de la causa donde señaló lo siguiente:
“ (...) JOSE RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO DÍAZ, el primero de ellos tiene Veintitrés (23) años y el segundo de Veinte (20) años, son mayores de edad como bien es cierto, pero es el caso ciudadano juez que los mismos tienen derecho a culminar nivel de estudios universitarios como bien lo establece el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte (B). Además lo que ha venido percibiendo desde el 28 de Enero desde 1999, la irrisoria suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales de Pensión Alimentaria y la Quinta parte de asignación de fin de año que recibe su progenitor EDICIO RAFAEL MARCANO REYES. Como bien se evidencia en la última decisión emanada por este tribunal la cual riela en el folio 262 primer cuerpo del expediente 6952, siendo esto lo único que perciben mis hijos durante todo el año. Ahora bien, nuestros hijos en la actualidad el primero de ellos JOSE RAFAEL MARCANO DIAZ, culminó estudios de bachillerato el 20 de Junio de 2002, desde ese entonces se ha Pre-inscrito en varias oportunidades para cursar estudios superiores, situación esta que se mantiene en los actuales momentos, siendo imposible el acceso a las Universidades Públicas por el alto índice de estudiantes en espera de cupo, situación esta conocida a nivel nacional que imposibilita el acceso inmediato a nuestras universidades y el segundo de nuestros hijos OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO DIAZ, en la actualidad en proceso de culminar bachillerato razón está que comenzará el proceso de inscripción universitaria (...)se hace necesario que este tribunal que Usted dignamente representa por lo menos le garantice el derecho al estudio de mis hijos y obligue con las armas que la normativa legal aumente la pensión alimentaria de mis hijos y le garantice el máximo que la ley se lo exige (...)”

Asimismo consignó en dicho acto:
-Constancia de Estudios y Notas de: OSCAR JOSÉ ANIBAL MARCANO DIAZ.
-Título de Bachiller de: JOSE RAFAEL MARCANO DÍAZ
-Constancia de Inscripción y Prueba del CNU
-Constancia de Pre-Inscripción de la Universidad de Carabobo Escuela de Derecho
-Resolución de Jubilación y Informe Médico de la ciudadana CARMEN ISABEL DÍAZ MARTÍNEZ.
-Informe Médico de la ciudadana PAULA MARÍA MARTÍNEZ CARSTILLO (la madre de la ciudadana CARMEN ISABEL DÍAZ MARTÍNEZ).
Posteriormente el 20 de Junio de 2005 el Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante el cual Declaró Sin Lugar la Solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria. En consecuencia la ciudadana Carmen Isabel Díaz Martinez apeló de dicha decisión siendo remitidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 20 de Julio de 2005, declaró sin lugar la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la de quien lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 294 del Código Civil, estas son las condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación alimentaria por una parte.
Igualmente el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento señala que: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Parte otra parte, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la filiación de los actuales adultos JOSE RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL, quedó plenamente demostrada en el presente procedimiento.
Dado por citado el demandado a través de su apoderado judicial, el mismo sin esperar a que se llevará a cabo el acto conciliatorio respectivo procedió a plantear y a hacer defensas de fondo sin respetar o esperar hacerlo en los lapsos procesales correspondientes, los cuales se verificarían en los diferentes actos procesales que devinieron sucesivamente luego de darse por citado en la causa, sin embargo cabe destacar que dicho apoderado solicitó la extinción de la obligación alimentaria y ofreció elementos de prueba que se refieren a otra carga familiar del demandado, producto de su nuevo matrimonio; igualmente refiere y manifiesta que los hijos de su mandante no cursan estudios universitarios actualmente, y que los mismo son mayores de edad, aunado a ellos tiene múltiples gastos y posee la responsabilidad de la manutención de la otra carga familiar constituida por otros tres (03) hijos, los cuales actualmente son menores de edad.
Por otro lado la demandante insiste en señalar que sus hijos si cursan estudios y requieren, y necesitan los medios suficientes para costear los mismos, así como para su manutención en general, sin embargo solamente presenta constancias de haber aprobado el Bachillerato y que se encuentran en la búsqueda de cupo universitario, lo cual según manifiesta la propia demandante en escrito que cursa a los folios 31 y 32, le ha sido muy difícil, anexando copias y originales de las diferentes diligencias para ingresar al nivel de educación superior, así como de haber alcanzado el bachillerato sus dos hijos, más no presente constancia o certificación alguna que sus dos hijos, ciudadanos JOSE RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL, actualmente de veintitrés (23) y veinte (20) años de edad respectivamente, se encuentren actualmente cursando estudios, que de acuerdo al supuesto excepcional, señalado en el literal b del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así poder extender la obligación alimentaria que hasta ahora vienen percibiendo de parte de su padre, y aumentar consecuencialmente la misma a un monto ajustado a la realidad económica y el índice de inflación de acuerdo a los parámetros observados y determinados por el ente emisor nacional. Cabe destacar, una vez revisadas, analizadas y estudiadas todas las pruebas ofrecidas, promovidas y evacuadas por ambas partes, que de las mismas se desprende que efectivamente los reclamantes alimentarios JOSE RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL, actualmente de veintitrés (23) y veinte (20) años de edad respectivamente, no está, como anteriormente se estableció en el supuesto excepcional que la norma literal b, Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no obstante a ello este Tribunal es competente para pronunciarse acerca de la presente solicitud toda vez que en relación a OSCAR JOSE ANIBAL, el mismo cuando se planteó la revisión que origino el presente proceso contaba con dieciséis (16) años de edad, siendo en competente este Tribunal, ahora bien, sin embargo, dada la competencia de este Tribunal también es cierto que del acervo probatorio producido por la demandante no se desprende de manera contundente y rotunda y que los mismos cursen estudios universitarios que le impidan suministrarse así mismos su manutención, por lo que este Tribunal no cuenta con el asidero jurídico probatorio suficiente que robustezca la petición de la demandante y que desvirtúe el planteamiento del demandado, por lo que forzosamente debe concluir que los demandantes antes mencionados no se encuentran amparados en los supuestos de la norma que se invoca y que se encuentra en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.”


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por la parte actora, en el juicio que por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, se le sigue al ciudadano Edicio Rafael Marcano Reyes; ahora bien la parte demandante alega que sus hijos JOSE RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO DÍAZ; aún cuando son mayores de edad, se encuentran cursando estudios que los imposibilitan a realizar trabajos remunerados, por lo que solicitó se declarara Con Lugar la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, es por lo que esta Juzgadora considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
En términos generales se entiende por obligación alimentaria, el deber que tiene una persona de suministrar a otra los medios o recursos necesarios para la subsistencia. Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otras los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.”
De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente. El procedimiento especial de alimentos es el que se encuentra previsto en los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese sentido, es preciso evidenciar que la obligación de alimentos recae sobre los padres, a favor de sus hijos menores de edad, se pone particularmente de relieve en las relaciones del titular o de los titulares de la patria potestad respecto de los hijos a ella sometidos, ese deber no deriva precisamente del ejercicio de la patria potestad, sino del hecho mismo de la filiación, pues el artículo 366 de la normativa especial que protege a los niños y adolescentes establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”
Del mismo modo, el autor Francisco López Herrera (2006) en el texto titulado Derecho de Familia con relación a la Extinción de la Obligación Alimentaria señaló lo siguiente:
“ (...) El deber legal de alimentos, aunque haya sido expresamente reconocido por el deudor o resulte de sentencia judicial se extingue por las siguientes causas: (...) 2) La llegada del niño o adolescente a la mayoridad legal, en los casos de obligación alimentaria impropia (art. 383, b)LOPNA). La citada norma legal, empero, mantiene esa obligación alimentaria en dicho caso cuando el alimentista padece de deficiencia física o mental que lo incapacite para proveer su propio sustento; o si está cursando estudios, que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados (en este último caso la autoridad judicial puede extender el deber alimentario hasta que su acreedor haya cumplido veinticinco años(...)” (sic) subrayado nuestro
Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Martha Isabel Quintero Dajer contra Gastone Pirazzo Scanferla, en el expediente Nº 00 026, sentencia Nº 49, con relación a la extinción de la obligación alimentaria señaló lo siguiente:
“El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1º, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2º, señala que se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente a toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esta manera su ámbito de aplicación, sólo a los supuestos previstos en ellos. Por otra parte prevé la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 383, que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado el beneficiario de la misma la mayoridad, y en lo que se refiere a las excepciones, establece un extensión al límite de la edad hasta los veinticinco años, en los casos de padecimiento de deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados previa aprobación judicial.”subrayado nuestro
En el presente caso bajo estudio, esta Juzgadora puede observar que de acuerdo a las manifestaciones espontáneas de los ciudadanos EDECIO RAFAEL MARCANO RETES (folio 13): “(...) por cuanto mis hijos José Rafael y Oscar José Marcano Día, han cumplido la mayoría de edad, el primero nació en fecha 16/02/82, es decir que a la fecha tiene 23 años de edad y el segundo nació en fecha 25/01/85; es decir que en la actualidad tiene 20 años de edad (...)” y la ciudadana CARMEN ISABEL DIAZ MARTINEZ ( folio 32 ) afirmó: “(...) JOSE RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO DÍAZ, el primero de ellos de Veintitrés (23) años y el segundo de Veinte (20) años (...)”, ya los beneficiarios alimentarios han alcanzado la mayoría de edad, siendo en consecuencia necesario precisar si se configuran o no alguna de las excepciones previstas por el legislador en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ordenar la extensión de la obligación alimentaria a favor de los adultos antes mencionados.
En efecto el Tribunal A quo dictó sentencia Declarando Sin Lugar la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Carmen Isabel Díaz Martinez, en representación de sus hijos JOSE RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO REYES, observa esta Juzgadora, que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática de Constancia de Estudios y de Notas de Oscar José Anibal Marcano Díaz (folios 35 al 38).
2. Copias Fotostática de Constancia de Preinscripción y Prueba del CNU, así como Constancia de Preinscripción de la Universidad de Carabobo Escuela de Derecho (folios 39 al 43).
3. Copia Fotostática del Título de Bachiller de José Rafael Marcano Díaz (folio 44).
4. Copias Fotostáticas de Informes médicos de las ciudadanas Carmen Isabel Díaz Martínez y PAULA MARÍA MARTINEZ CASTILLO, (folios 47 al 55).-

Antes de efectuar la valoración de las documentales anteriormente mencionadas, esta Alzada considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Mayo de 2003, con Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el Exp. N° 2001-000885, quien con relación a los documentos administrativos señaló lo siguiente:
“(…)Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento (...)”


En ese orden ideas, esta Juzgadora observa con relación a las documentales relativas a Constancia de Estudios, Notas de Oscar José Anibal Marcano Díaz, Constancia de Preinscripción y Prueba del CNU, así como Constancia de Preinscripción de la Universidad de Carabobo Escuela de Derecho, que las mismas son instrumentos públicos administrativos, toda vez que han sido emanados por funcionarios competentes, por lo que las declaraciones contenidas en ellas hacen fe hasta prueba en contrario, en consecuencia esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
En cuanto a la copia Fotostática del Título de Bachiller de José Rafael Marcano Díaz (folio 44), y por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte adversaria en el presente juicio, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las copias Fotostáticas de los Informes médicos de las ciudadanas Carmen Isabel Díaz Martínez y PAULA MARÍA MARTINEZ CASTILLO, (folios 47 al 55), esta Juzgadora observa que dichos instrumentos fueron emanados por terceros que no son parte en juicio; no constando en los autos que los prenombrados Informes, fueran ratificados mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio Así se Decide.

Efectuada como fue por esta Sentenciadora la valoración de las documentales promovidas por la parte actora, esta Alzada debe precisar que los ciudadanos JOSE RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO REYES se encuentren en proceso de pre-inscripción universitaria, lo que le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que debe otorgársele el derecho a la obligación alimentaria, tal y como lo dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su letra b), la cual señala: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial..”; en este sentido, esta Superioridad, valorando cada elemento que se encuentra en autos, evidencia que existen pruebas suficientes para determinar que los adultos JOSE RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO REYES se encuentran en proceso de inscripción en las Universidades Públicas, por lo tanto esta Juzgadora, debe ordenar la extensión de obligación alimentaria de los adultos JOSE RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO REYES, en base a los argumentos anteriormente expuestos. Así se decide.
Del mismo modo, es preciso evidenciar que la ciudadana Carmen Isabel Pérez Martinez, en su escrito de pruebas (folios 32 al 33) solicitó lo siguiente: “(...)En vista de la realidad económica y social que es un hecho notorio solicito que la pensión se fije en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, con lo que es lo mismo, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) para cada uno de mis hijos (...).” Ahora bien, en cuanto a la determinación de la obligación el legislador estableció en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”En ese sentido esta Superioridad observa al folio 24 del expediente Constancia de Sueldo emanada del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, donde se evidencia que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.182.719,84) y que de acuerdo a las deducciones efectuadas al mencionado ciudadano la cantidad neta a cobrar es de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON VEINTIOCHO MIL BOLIVARES Y OHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.470.028,87). Asimismo puede apreciarse que el obligado alimentario tiene tres hijos menores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento las cuales cursan en lo folios (folios 15 al 17), por lo que tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, y además que el mismo posee otras cargas familiares, esta Juzgadora considera imprescindible aumentar la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) a favor de cada uno de los beneficiarios alimentarios JOSÉ RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO DÍAZ. Así se Decide
Asimismo esta Alzada fija el monto que debe pagar el obligado alimentario en el mes Diciembre para cubrir los gastos navideños por la cantidad equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a favor de cada uno de los beneficiarios alimentarios JOSÉ RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO DÍAZ. Así se Decide.
Igualmente, debe destacarse que el legislador en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga al Juez la facultad de dictar medidas preventivas a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en ese sentido esta Superioridad considera necesario ordenar la retención de treinta y seis (36) mensualidades del ciudadano EDECIO RAFAEL MARCANO REYES, para así asegurar las pensiones futuras, las cuales, en caso de retiro o despido del obligado, deberán ser calculadas con el equivalente al último sueldo devengado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Isabel Díaz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.466, de este domicilio, en consecuencia queda Revocada la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Julio de 2005. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Isabel Díaz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.466, de este domicilio contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 20 de Julio de 2005, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana CARMEN ISABEL DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.466 en representación de sus hijos JOSÉ RAFAEL y OSCAR JOSE ANIBAL MARCANO DÍAZ contra el ciudadano EDICIO RAFAEL MARCANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.519.825, de este domicilio.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la decisión dictada Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 20 de Julio de 2005, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, en los términos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/Exp. M-15.833