REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
196º y 147º

EXPEDIENTE: 15.728

PARTE ACTORA: VERONICA PEREIRA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.844.545.

APODERADO JUDICIAL: YENNY MORALES VERENZUELA y RAQUEL A. BONITO DUARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.598 y 85.600

PARTE DEMANDADA: NORVERTO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.146.107,

APODERADO JUDICIAL: SUAHIL LOPEZ H, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 102.501.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación formulado en fecha 20 de Mayo de 2005, por las abogadas YENNY MORALES VERENZUELA y RAQUEL A. BONITO DUARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.598 y 85.600, actuando en nombre y representación de la ciudadana VERONICA PEREIRA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 3.844.545, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2.005, que declaró CON LUGAR la Objeción por Insuficiencia, efectuada por la parte querellada, a la Fianza constituida por la Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA TECNICA TECAFI C.A.
En fecha 12-12-05, se recibió dicho expediente en esta Alzada, constante de una (01) pieza, de setenta y nueve (79) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio (79) del presente expediente.-
En fecha 14-12-05, se le dio entrada y se le asignó el Nro. 15.728 y se fijo la oportunidad para que las partes consignaran los Informes correspondientes, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicho auto, y vencido dicho lapso se produciría la sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes, actuación que riela inserta en el folio ochenta (80) del expediente.-
En fecha 30-01-06, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 06-03-06 esta Alzada, por medio de auto, solicitó al Tribunal A-Quo remitir copia certificada del auto donde el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la parte querellante y de las actuaciones donde se evidencia el motivo por el cual la causa se encuentra en el Tribunal Tercero Civil; en consecuencia, fue diferida la sentencia por un lapso de veinte (20) días continuos hasta tanto no constara en autos lo solicitado, librándose el Oficio respectivo.
En fecha 08-05-06, fue recibido oficio Nº 514 de fecha 02 de Mayo de 2006, proveniente del Tribunal Tercero Civil, acompañado de los recaudos que le fueran requeridos por esta Superioridad.
Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta Alzada como es el recurso de apelación en el presente juicio Interdicto Restitutorio, pasa a hacerlo, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos que a continuación se describen:
Del estudio de la presente causa se desprende que, en fecha 26-10-04, la ciudadana VERONICA PEREIRA DE VIVAS (ya identificada) interpuso querella Interdictal de Restitución contra el ciudadano NORVERTO VARGAS, plenamente identificado, asistida entonces por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.585, la cual fue admitida en fecha 16-10-04 y, actuándose de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte querellante constituir Fianza o Garantía hasta cubrir el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), para responder por los posibles daños y perjuicios que pudieran producir su solicitud.
En fecha 29-11-04 compareció la parte querellante, debidamente asistida, quien por medio de diligencia ofreció como Fianza a la Empresa Inmobiliaria Técnica TECAFI C.A. (ya identificada), para que constituyese la Fianza ordenada por el Tribunal de la Causa, en ese mismo acto compareció el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 165.946, en su carácter de Presidente de dicha Empresa, consignando el Balance de la Empresa firmado en original, fotocopia de acta de la Empresa en que se le acredita para otorgar fianza en su nombre, y planilla de declaración de impuesto correspondiente.
El 30-03-05 el Tribunal de la causa dictó auto, actuando de conformidad con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual aceptó la Garantía ofrecida por la parte actora y decretó la RESTITUCION al querellante de un inmueble (sic) constituido por una extensión de terreno propiedad Municipal y sus bienhechurías, ubicado el la calle Aragua Nº 6-1, Barrio San Luís Jurisdicción de la Parroquia Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya titularidad alegó la actora ante el A-Quo mediante Título Supletorio y documento privado de compra-venta; ordenando a tal efecto, comisionar para la práctica de tal Medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para la ejecución de dicha medida.
Mediante diligencia de fecha 06-04-05, el querellado, ciudadano NOLVERTO VARGAS, plenamente identificado, asistido por la Abogada SUHAIL LOPEZ, Inpreabogado Nº 102.501, se dio por citado. Posteriormente, en fecha 14-04-05, solicitó al Tribunal le fijara oportunidad para impugnar y oponerse a la aceptación, por parte del Tribunal, de la Compañía afianzadora.
En auto de fecha, fecha 05-05-05 el Tribunal A quo, ordenó abrir una articulación probatoria de tres (03) días de despacho para que el querellado objetara o no la fianza consignada, aplicando por analogía el artículo 589, concordado con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 06-05-05, el querellado, estando en la oportunidad fijada, manifestó:
“...RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUERAN INVOCADOS POR NOSOTROS EN DILIGENCIA CONSIGNADA EL DÍA 6 DE ABRIL DE 2005...(...)...SE ACEPTÓ UNA GARANTÍA OFRECIDAA POR LA PARTE ACTORA SIN ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 590 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual en su último aparte establece que al tratarse de ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES SE DEBERÁ PRESENTAR EL ULTIMO BALANCE CERTIFICADO POR CONTADOR PUBLICO, pero lo que encontramos en autos al folio treinta y cinco (35) es un supuesto “balance” del año 2003, en donde se fundamenta un supuesto capital constituido por un fundo ubicado en el Estado Táchira, del cual no presentan ningún tipo de documento Certificado que acredite la veracidad de dicha propiedad, así como alguna certificación de gravamen actualizada que demuestre que sobre el mismo no pesa ningún tipo de gravamen o negociación que pudiera ser nugatoria de la garantía que pretenden constituir; igualmente el artículo in comento, establece la necesidad de que se presente el CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE SOLVENCIA; si revisamos el documento en cuestión, se verifica a todas luces que dicho certificado de solvencia no aparece por ningún lado. ¿Cómo puede aceptarse la “garantía” de un establecimiento mercantil cuyo capital declarado es de apenas DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 210.000), tal y como se evidencia en la página 14 del Repertorio Forense que cursa e autos?...(...)...Por todo lo expuesto exijo a este Tribunal...(...)... QUE SUSPENDA DE INMEDIATO LA MEDIDA DECRETADA CONTRA MI MANDANTE por auto de fecha 30 de marzo de 2005, y OFICIE CON URGENCIA al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas...(...)...para que paralicen su actuación, HASTA TANTO LA PARTE QUERELLANTE SE PONGA A DERECHO CON LA GARANTÍA QUE DEBE DAR SI PRETENDE LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS...(...)...Dejo especial constancia de que mi cliente vive con su familia he dicho inmueble, como quedó constancia de Inspección Ocular efectuada...que anexo marcada “A”... el cual era un terreno vacío y él construyó su casa....(...)...así como informe emanado de la misma Alcaldía donde se evidencia que en dicho terreno NO EXISTÍA NINGUNA VIVIENDA”

En auto dictado en fecha 06-05-05, vista la solicitud de la parte querellada, el A-Quo, abrió una articulación probatoria a los fines de que las partes produjeran las pruebas pertinentes para demostrar o desvirtuar la eficacia de la garantía ofrecida, oficiando al mismo tiempo al Juzgado segundo Ejecutor a fin de suspender la práctica de la medida restitutoria, con base en los Artículos 26, 49 y 257 constitucionales.
En fecha 10-05-05 las apoderadas de la parte querellante apelaron del auto de fecha 06-05-05, la cual fue decretada SIN LUGAR por el Ad-Quem en fecha 09-02-06.
II. DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de la causa, procedió a dictar la respectiva sentencia en fecha 18 de Mayo de 2005, la cual cursa a los folios 70 al 75 del presente expediente, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por las apoderadas de la parte actora, el cual sostuvo lo siguiente:
“(...) Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente a la objeción de la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida por la parte querellante, este tribunal lo hace en los siguientes: (...) PRIMERO: Se observa que la ciudadana VERONICA PEREIRA DE VIVAS, antes identificada, en su carácter de parte querellante, mediante diligencia suscrita en conjunto con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil: INMOBILIARIA TECNICA TECAFI C.A., quien consignó balance, copia del acta constitutiva, y copia de la planilla del Impuesto sobre la Renta del año 2003 de la referida sociedad , ofreció la querellante y constituyó la Sociedad Mercantil una fianza de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo) para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la restitución de la posesión a la parte querellante del inmueble objeto del presente procedimiento (...) SEGUNDO: Que en fecha 16 de diciembre de 2004, el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA TECNICA TECAFI C.A. consignó la publicación de la constitución de la sociedad, y la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de personas (...) desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 (...) y en fecha 22 de Marzo de 2003 (...) desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 (...) TERCERO: Se observa que en fecha 17 de febrero de 2005, el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de presidente de la empresa mercantil: INMOBILIARIA TECNICA TECAFI C.A., sometió a la referida empresa a la jurisdicción de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1810 del Código Civil.(...) CUARTO: Se observa que en fecha 06 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual objeto (sic) la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida, alegando entre otras cosas que en el balance del año 2003, presentado a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se menciona que el supuesto capital de la Sociedad Mercantil que se constituye como fiadora, se encuentra fundamentado en un inmueble ubicado en el Estado Táchira, del cual no se presentó ningún tipo de documento que acredite la veracidad de dicha propiedad; así como alguna certificación de gravamen actualizada que demuestre que sobre el mismo no pesa ningún tipo de gravamen o negociación que pudiera ser nugatoria de la garantía que se pretende constituir; y que, por otro lado, el capital declarado de la referida sociedad no excede la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), lo cual, aparte de otras consideraciones evidencian que la garantía ofrecida no puede compensar los daños y perjuicios que se le puedan causar.(...) QUINTO: (...) la parte actora invocó el mérito favorable de los autos, el balance general de la afianzadora que expresa en definitiva – según indica la parte promovente- la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.869.940.648,oo) (...) SEXTO: (...) pasa a analizar la eficacia de la Fianza (...) el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil: INMOBILIARIA TECNICA TECAFI C.A., ofreció la Fianza la primera y la constituyó la Sociedad Mercantil, lo fue por una cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la restitución de la posesión a la parte querellante del inmueble objeto de presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1808 del Código Civil; razones estas que evidencian la eficacia de la garantía ofrecida. Y así se declara y decide. SEPTIMO: (...) pasa a analizar la suficiencia de la fianza (...) el balance general de la afianzadora señala la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.869.940.648,oo) como total pasivo y capital de la mencionada Sociedad Mercantil, (...) el inmueble que forma la mayor parte de su activo, representado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.850.000.000,oo) (...) no se evidencia de las actas procesales que en el lapso probatorio abierto para tales fines se hayan incorporado copias certificadas o siquiera simples que le acrediten tal carácter (...) razón por la cual no valora el mencionado inmueble como parte integrante del activo de la fiadora. Y así se declara y decide.(...) no pudiendo este Tribunal verificar se efectivamente la Lic. DALIA SANCHES (...)no existe certeza por quien aquí suscribe si la antes mencionada licenciada es la persona designada por la asamblea de accionistas para ejercer dicha funciones (...) razón por la cual este tribunal no encuentra otros elementos de convicción en los cuales basar le (sic) “reconocida solvencia” de la Sociedad Mercantil que se constituye como fiadora; mas aun, cuando de las Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago (...) reflejan exactamente los mismos ingresos, egresos, y consecuencialmente, la misma utilidad(...) TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.30.583,oo), y no se encuentran reflejados en el balance general(...) Por todo lo anterior, considera este tribunal que la sociedad Mercantil constituyente de la Fianza Principal y Solidaria no ha demostrado fehacientemente su reconocida solvencia, en los términos establecidos en el artículo 589 eiusem, y en consecuencia, la objeción por razones de insuficiencia de la fianza ofrecida y constituida debe prosperar, así lo declarará este tribunal enseguida.(...) CAPITULO III: (...)DECLARA: 1.CON LUGAR LA OBJECIÓN POR INSUFICIENCIA EFECTUADA POR LA PARTE QUERELLADA A LA FIANZA CONSTITUIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL: INMOBILIARIA TÉCNICA TECAFI C.A. (...) 2. SE REVOCA el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual se ACEPTO la garantía ofrecida por la parte querellante, y consecuencialmente, SE REVOCA el decreto de restitución al querellante(...) 3. Se deja a salvo la posibilidad de que la parte querellante efectúe el impulso necesario, a los fines de la continuidad del procedimiento en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimento Civil.(...).”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Interdicto por despojo se encuentra consagrado en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de procedimiento Civil, en el cual se señala que el interesado primordialmente deberá demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, a través de prueba o pruebas que sean suficientes para demostrarlo.
En este Juicio especial contencioso se configuran dos supuestos a) el Juez exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios en caso de que la querella sea declarada SIN LUGAR. Su objeto principal es la restitución de la posesión. b) Si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a juicio del Juez de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.
En el caso de marras, se observa que el Juez mediante auto de fecha 16-11-2004 admitió la demanda y ordenó a la querellante que consignara garantía o fianza para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la querella; por lo que el 29-11-2004 el actor asistido de abogado ofreció a la empresa Inmobiliaria Técnica TECAFI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, en 29-9-73, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 120-A, para constituir la fianza exigida, y en esa misma fecha (como ya se indicó en líneas anteriores) el Presidente de dicha Sociedad consignó Balance General, ejemplar de Repertorio Forense donde consta la publicación del Actas de Asamblea, de fecha 02-09-93 y 06-03-03; y planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta de 2003, como se observa de los folios 4 al 10 y vto; luego el 16-12-2004 se consignó a effectum vivendi, originales de ejemplares del Repertorio Forense donde consta las publicaciones antes mencionadas y el original de planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta de 2003 como se observa de los folios catorce (14) al treinta y ocho (38) y sus vtos; el 22-03-2005 el Presidente ut supra presentó original de planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta 2004, como se observa del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) y vtos.
En ese orden, el A-Quo mediante auto de 30 de Marzo de 2005 (folio 45) aceptó la garantía ofrecida y decretó la medida de restitución a la posesión del inmueble (sic) objeto del presente procedimiento, dándose por citada la parte querellada mediante diligencia de fecha 06-04-2005 en el cual destacó en la misma que el Juez de la Causa había (sic) aceptado una garantía sin llenarse los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en ese orden, el 14-04-2004 el querellado ut supra presentó nueva diligencia en la cual solicitó se fijara oportunidad para impugnar y oponerse a la aceptación de la Fianza (sic), lo cual fue considerado por el Juez de la causa mediante el auto que se dictó el 05-05-2005 (descrito en párrafos anteriores); en el cual se le otorgó tres (03) días de despacho al ciudadano NOLBERTO VARGAS a los fines de que éste objetara o no la fianza consignada, todo de conformidad con el artículo 589 y 7 ejusdem.
En ese orden, ciertamente el demandado de autos mediante escrito de fecha 06-05-2005 constante de dos (02) folios útiles, como se desprende a los folios 53 y 54, objetó formalmente la fianza ofrecida por el querellante. Ahora bien, el A-Quo luego de presentada dicha objeción, dictó auto de fecha 06-05-2005 en el cual abrió un lapso probatorio de cuatro (04) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 7 y 589 de la norma procesal civil vigente en concordancia con el artículo 26, 49, 257 de la vigente Constitución; (para decidir la procedencia o no de la objeción), siendo ésta decidida el 18-05-2005; y de la cual es objeto la presente apelación.
Todo lo anteriormente expuesto, ha sido importante reseñar para esta Alzada con el objeto de llevar una secuencia cierta de los actos procesales acaecidos en el presente juicio, es igualmente indispensable señalar que si bien es cierto el Juez puede fijar el monto de la garantía que se deberá constituir, y de la cual puede ser ofrecida a través de una fianza principal y solidaria de empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia o; a través de la consignación de sumas de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez, todo ello con el objeto de restituir al querellante la posesión; en ese orden, no es menos cierto que la norma procesal adjetiva civil no establece una incidencia a los fines de ventilar la procedencia o no de ciertos alegatos que oponga el demandado o querellado respecto a la suficiencia de la fianza ofrecida por el querelllante; solamente podrá formular alegatos, excepciones, dentro del lapso de contradicción establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en el caso Villasmil contra Meruvi de Venezuela, de fecha 22 de Mayo de 2001; respecto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por citar un ejemplo se destaca la Institución del secuestro en materia Interdictal ya que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en lo que respecta a la oposición del mismo conforme a la aplicación por analogía del artículo 546 ejusdem, con el objeto de permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal por vía incidental, y así lograr la tutela para sus derechos e intereses. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 18-08-04 “caso León Cohen”, Exp. Nº 03-2807 Sentencia 1620).
Planteado los hechos que preceden, se reseña que el Juez está en la obligación de revisar todos y cada uno de los recaudos consignados por el querellante respecto al ofrecimiento de la fianza; pues bien, si se trata de una garantía que lleve incursa un establecimiento Mercantil, como es el caso bajo estudio, deberán verificarse los siguientes requisitos: a) la consignación en autos del último balance de la Empresa, certificado por Contador Público; b) última declaración de Impuesto Sobre la Renta, y c) el certificado de Solvencia de Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, cabe destacar, que dichos requisitos deben ser concurrentes, ya que son los que permiten una verdadera garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica, ya que si faltare uno de los requisitos exigidos en el aparte in fine del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido. (Subrayado, negrilla y cursiva de la Juzgadora).
Dentro de ese marco, el Juez de la causa, a los fines de dilucidar la objeción ya descrita, abrió un lapso probatorio a los fines de decidirla en aplicación analógica del artículo 7 y 589 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha suspendió la práctica de la restitución decretada y ofició al Tribunal Ejecutor respectivo; situación que no comparte esta Alzada ya que la articulación probatoria descrita tenía como finalidad promover y evacuar pruebas que las partes tuviesen a bien, respecto a la suficiencia o no de la fianza objetada, y no para suspender la medida decretada como efectivamente lo hizo el Tribunal A-Quo; además cualquier situación jurídica que se resolviera respecto a dicha medida, sólo debía decidirse dentro del lapso de dos (02) días siguientes al vencimiento de dicha articulación; en tal sentido, si se declaraba con lugar la objeción de la fianza se debía revocar la medida de restitución; o si la objeción era declarada sin lugar, se tendría que mantener la medida de restitución de la posesión.
En ese sentido, y luego de haber realizado las anteriores consideraciones, el Ad-Quem pasa a revisar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, todo ello con el fin de verificar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Pues bien, para ello es necesario analizar de una manera exhaustiva cada uno de los recaudos que acompañó el querellante a la fianza ofrecida a saber: a) Balance de la Empresa, firmado original; b) Ejemplar de repertorio Forense, publicación donde consta Acta de Asamblea en la cual se acredita al Presidente de la empresa para otorgar fianza por la compañía; y c) Planilla declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2003 y 2004 de la empresa.
Dicho lo anterior, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera en su texto Del Procedimiento Cautelar y otras incidencias señaló: “(...) la suficiencia de la caución estará determinada por la proporcionalidad entre el valor de lo que se ofrece y da en garantía y el monto probable de lo que se pretende garantizar, esto es, su capacidad para responder por el objeto garantizado y por considerarse bastante para tal fin (...)”.
De la revisión de los mismos se evidencia que ni la parte querellante ni el Presidente de la empresa afianzadora consignaron durante este proceso el Certificado de Solvencia, documento éste que, como ya se mencionó, constituye un requisito establecido en el artículo 590, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y que además es imprescindible para la procedencia de la aceptación de la fianza, cuya consecuencia jurídica no es más que el decreto de restitución de la posesión; asimismo, se observa del Balance General constante de un (01) folio, inserto al folio 4, que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TECAFI C.A, tiene entre sus activos circulantes y mobiliario la cantidad de Bs. 13.600.000,00; mas un “Fundo ubicado en el Municipio Libertador del estado Táchira”, lo cual asciende a la cantidad total de pasivo, activo y capital por la cantidad de Bs. 1.869.940.648,00; destacándose que el monto del capital que allí se relaciona es por la cantidad de Bs. 210.000,00. Debe señalarse además, que en la planilla de declaración de impuestos de los años 2003 y 2004 (folios 38, 42, 43,44 y vtos) no se encuentra reflejado el fundo antes descrito, como parte de los activos y que, según las mismas, la empresa obtuvo la misma utilidad en ambos ejercicios económicos, que corresponde a la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 30.583). En este orden de ideas, esta Alzada destaca igualmente que consta en autos (folio 5), Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa afianzadora, publicada en ejemplar de Repertorio Forense de fecha 02-09-93, que el capital de la sociedad Inmobiliaria Técnica TECAFI S.A. es por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000), no evidenciándose en autos asamblea ordinaria o extraordinaria de donde se deduzca que dicha Sociedad haya realizado algún aumento de capital. Y Así se declara.
En este orden de ideas y con base con lo anteriormente expuesto esta Alzada comparte la motivación dictada por el Tribunal de la Causa, en lo que respecta a la insuficiencia la fianza ofrecida por el querellante de autos (ya identificado), por cuanto los recaudos consignados por la sociedad mercantil (afianzadora) no son suficientes ni demuestran una solvencia necesaria que signifiquen efectivamente una verdadera garantía para reponer sobre los presuntos daños y perjuicios que se pudieran causar al ejecutarse la restitución objeto de la litis. Así se decide.
Pues bien, a esta Juzgadora le resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR la apelación incoada por las abogadas YENNY MORALES VERENZUELA y RAQUEL A. BONITO DUARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.598 y 85.600, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VERONICA PEREIRA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.844.545, parte actora en el juicio de Interdicto restitutorio incoado en contra del ciudadano NOLVERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.146.107; confirmándose la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada. Se condena en costas a la parte recurrente por resultar vencida en la presente incidencia conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-



V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por las abogadas YENNY MORALES VERENZUELA y RAQUEL A. BONITO DUARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.598 y 85.600, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VERONICA PEREIRA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.844.545, parte actora en el juicio de Interdicto restitutorio incoado en contra del ciudadano NOLVERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.146.107; confirmándose la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar vencida en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el Articulo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Déjese copia, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
CEGC/FR/abustos/Lcañas.
Exp.15.728