REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Junio de 2006
195º y 146º
SEDE CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: FEDERICO ENRIQUE GARCIA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.111.330, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: FEDERICO ENRIQUE GARCIA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.002
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez Abogado PEDRO III PEREZ
EXP Nº: C-15.792
I.- ANTECEDENTES.-
Subieron las presentes actuaciones constante de sesenta y un (61) folios útiles, en razón de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FEDERICO ENRIQUE GARCÍA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.111.330 domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado Federico Enrique García Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.002, por la presunta conducta omisiva en que ha incurrido el Dr. Pedro III Pérez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por omisión, falta pronunciamiento o retardo judicial, en el juicio de Oferta Real de Pago, el cual se sustancia bajo el Nº 35.470, fundamentando su Acción en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran las garantías a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al derecho de petición.
Si bien es cierto que la presente solicitud de amparo fue presentada en fecha 16 de Marzo de 2006, esta Superioridad mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2006 ordena a la parte accionante la corrección de dicha solicitud, pues la misma no cumplía con los requisitos exigidos en lo ordinales 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, en fecha 03 de Abril de 2006 esta Superioridad dictó auto donde ordenó la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional una vez suministrado por la accionante el escrito de subsanación con ocasión del despacho saneador.
Luego en fecha 24 de Abril de 2006, esta Alzada acuerda practicar la notificación del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A., en su condición de Tercero Interesado, mediante vía telefónica, de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20-01-00 y 01-02-00.
El abogado FEDERICO ENRIQUE GARCÍA BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2006 solicita se fije la audiencia constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II. -ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO
Cursa a los folios 68 al 75 escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano FEDERICO ENRIQUE VILLARROEL, debidamente asistido por el abogado FEDERICO ENRIQUE GARCÍA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.002 ante esta Superioridad, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:
1. En fecha 27 de Noviembre de 2002, el demandado CONSTRUCTORA PROYECTO 2002 C.A. ocurre en apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño en el Expediente No. S-2.2584-02 de fecha 25 de Julio de 2002, por una Oferta Real de Pago decidida a favor del actor FEDERICO ENRIQUE GARCIA VILLARROEL.
2. Dicha oferta permitía la cancelación de la última cuota adeudada por concepto de la adquisición de una vivienda, y consecuencialmente, el traspaso del título de propiedad al actor sin verse sometido a condiciones de aumento de precio derivadas de cláusulas de inflación establecidas en el contrato.
3. En fecha 27 de Noviembre de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio ingreso a la apelación bajo el Nº 35.470.
4. Las partes presentaron los informes en fecha 31 de Marzo y 22 de Abril, ambos del 2003.
5. Una vez, vencido íntegramente la oportunidad legal para que el Juez decidiera, y en razón que hasta la presente fecha aún no ha sentenciado, es por lo que el accionante interpuso acción de amparo constitucional.
6. En consecuencia la presente acción fue incoada por motivo de la omisión, falta pronunciamiento o retardo judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
7. Dicha conducta omisiva atenta contra los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al de petición, previstos en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. El accionante en amparo solicitó se dictara mandamiento de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando al Juez, conforme a lo indicado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo, la ejecución inmediata del acto incumplido o que se dicte sentencia en la causa identificada en el expediente Nº 35.470, en el plazo perentorio que establezca esta Superioridad.
9. En ese sentido acompañó junto con dicha solicitud copias certificadas de las siguientes actuaciones ( folios 07 al 59) :
-Acto de admisión de la causa
-Informe del actor en la apelación.
-Informe de la contraparte.
-Observaciones de los informes presentado por la contraria.
-Diligencias presentadas por el actor solicitando sentencia.
-Diligencias de la contraparte solicitando al Juez sentenciar
-Poder Apud Acta otorgado al apoderado del actor
-Diligencia del actor efectuando un análisis de la sentencia recurrida.
III. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer de la solicitud de amparo conforme al procedimiento desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, 20-01-2000, y de carácter vinculante, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer del presente recurso por omisión de pronunciamiento. Así se Declara.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios 112 al 119 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 15.792, donde se dejó sentado lo siguiente:
En el día de hoy, nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 15.792. (…) comparecieron a dicho acto el Abogado en ejercicio FEDERICO ENRIQUE GARCÍA BELLO inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 117.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO ENRIQUE GARCÍA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.111.330. Se deja constancia de la inasistencia del Dr. Pedro III Pérez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. (…) Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “(...) Ciudadana Juez Superior en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua observo que no esta presente el fiscal del ministerio publico y el agraviante. Yo Federico Enrique García Bello en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Federico Enrique garcía Villarroel, ambos suficientes identificados, en este acto ratifico y confirmo todo lo alegado y probado en el libelo entregado a este tribunal contentivo de una acción de amparo en contra del conducta presuntamente omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado en la persona de su titular Dr. Pedro Tercero Pérez lo cual fundamento en los siguientes hechos y derechos los hechos: Consta en autos que en fecha 27 de noviembre de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción y de ahora en adelante citaremos como tribunal recurrido o de la causa, dicho admitió bajo el expediente 35.470 una apelación formulada por el demandado constructora proyecto 2000 C.A en contra de una sentencia por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua por oferta real de pago decidida a favor de mi representado, en esa misma fecha en auto dictado el juez notifico a las partes de la admisión, el actor presento su informe el 21 de marzo de 2002 y el demandado informa y presenta observaciones a los informes en fecha 22 y 29 de abril de 2003 ambas presentaciones del demandado extemporáneas, en ese mismo acto y notificación el juzgado de la causa estableció los lapsos legales para sentenciar presentados que fueran las observaciones de los informes de la contraparte acontecido en el lapso de 8 días, el juez de la causa se comprometió a sentenciar en los 60 días calendarios siguientes, es el caso señor juez que dicho lapso legal comenzó a contarse desde el 2 de mayo de 2003, desde entonces ha pasado mas de 3 años y a fenecido integra y suficientemente el lapso para sentenciar y sin embargo el juez de la causa no ha sentenciado esto lo hago constar a través del folio que cursa al folio 82 del expediente, en conclusión el hecho por el cual se pide una acción de amparo constitucional es por la presunta dilación del juzgado Primero de esta circunscripción en dictar sentencia en el tiempo establecido. Derechos que se violan, 3 derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho de petición artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la tutela judicial efectiva de mi representado se ve amenazada porque el juez de la causa no dicto sentencia en forma expedita lo que contraria el principio de celeridad procesal y el principio de impulsión oficiosa del proceso perfecto y el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 14 del mismo Código, por ultimo agrego que el debido proceso que se encuentra estipulado en articulo 49 numeral 3 de la carta fundamental que establece el derecho de toda persona a ser oída a en cualquier grado del proceso, por ultimo pido al Juez constitucional que se declare con lugar la presente acción de amparo, es todo”. Se cierra la audiencia a las 2:20 de la tarde. Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las 3:20 de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: (…) En ese sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que el presente amparo contra omisión judicial no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que en consecuencia entra a conocer la violación denunciada por el accionante en lo que respecta a la situación jurídica infringida en razón de omisión de pronunciamiento y retardo procesal injustificado, sustentado en los artículos 26, 49 ordinal 3º, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, observa este Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales por retardo procesal. Por otra parte, se observa, que la acción de amparo fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a la apelación que hiciere la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño en el juicio de Oferta Real de Pago, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de tres (03) años, siendo que en fecha 29-04-2003, fue la presentación de observaciones a los informes, correspondiéndole a partir de allí al Juez llevar a cabo su actividad jurisdiccional como lo es la de sentenciar. Posteriormente en fecha 16-03-2006 el presunto quejoso acude a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento por ante este Juzgado Superior Civil, en razón de existir suficientes elementos de convicción que demostraron que ha transcurrido demasiado tiempo sin que el Tribunal de la causa (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil) dicte decisión oportuna en el expediente signado con el Nº: 35.470, configurándose de esa manera un evidente retardo procesal, cercenándose normas de rango Constitucional, vale decir, la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho de petición. Así se declara. (…) En este sentido, considera necesario este Tribunal precisar, que el Juez, al no pronunciarse sobre la decisión correspondiente en la etapa procesal de dictar sentencia de Ley en el expediente 35.470, sometió a las partes intervinientes a una dilación indebida, quebrantando de manera inequívoca la normativa procedimental para dictar dentro tiempo oportuno la sentencia respectiva en la causa ut supra; Ahora bien, es necesario señalar que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la causa (que es el caso de marras), quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Así se declara. En consecuencia se hace evidente a través de las actuaciones que existe realmente un retardo procesal injustificado y falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en no dictar el respectivo fallo por más de tres años, lo que constituye una denegación de justicia y una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna Fundamental. De lo anteriormente trascrito se deduce que las omisiones judiciales pueden ser objeto de amparo constitucional, y a pesar del silencio que de la norma sobre éste particular puede ser encuadrado igualmente dentro del artículo 4 de la Orgánica sobre Amparo y derechos y Garantías Constitucionales; ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple o no se decide la actuación; no obstante, todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, y que amenace la irreparabilidad de la misma, es atacable como ya se señaló en líneas anteriores, por la vía de amparo; como es el caso que se estudia; en ese orden de ideas, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR; y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, que debe dictar sentencia de Ley; en la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de la Oferta Real de Pago que le hiciere el ciudadano Federico García Villarroel a la empresa Constructora Proyecto 2000 C.A., dentro de tres (03) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se reciba copia certificada de la presente decisión en el Tribunal agraviante, en razón de haber tenido tiempo suficiente para dictar el fallo objeto de apelación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1º, 3º y 8º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Pedro III Pérez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del ordinal 8º del artículo 49 de la Vigente Constitución. (…) No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado la temeridad de la presente decisión. Así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el amparo incoado por el ciudadano FEDERICO ENRIQUE GARCÍA VIILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.111.330; debidamente representado por el abogado FEDERICO ENRIQUE GARCÍA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.002, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, que debe decidir el expediente signado con el Nº: 35470 en la apelación interpuesta por la parte demandada la Empresa Constructora Proyecto 2000 C.A., en el Juicio de Oferta Real de Pago, instaurado por el ciudadano Federico Enrique García Villarroel, dentro de tres (03) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se reciba copia certificada de la presente decisión en el Tribunal agraviante en razón de haber tenido tiempo suficiente para dictar el fallo objeto de apelación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1º, 3º y 8º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y por haber quedado demostrado la temeridad de la presente decisión. (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En este sentido, considera esta Superioridad actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo contra omisión judicial no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa señalada, en consecuencia se entra a conocer de la violación denunciada por el accionante, en relación a la situación jurídica infringida en razón de la omisión de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la audiencia oral y pública, observa que la violación de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 49 numeral 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y el derecho de petición, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 numeral 3: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”.
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por otra parte se observa, que el accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Julio de 2002, en el juicio de Oferta real de pago, la cual fue decidida a favor del accionante en amparo; posteriormente el Tribunal Ad-Quem mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002; fijó el vigésimo día para la presentación de informes y una vez presentados por las partes los informes de ley y las respectivas observaciones, la causa entro en estado de dictar sentencia; sin producirse la misma, lo que ocasionó que el accionante acudiera a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, por existir suficientes y fundados elementos de convicción que demostraron que ha transcurrido tres años sin que el Tribunal de Alzada (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil) dicte decisión oportuna, configurándose de esa manera un evidente retardo procesal. Así se declara.
En este sentido, es reiterada la Jurisprudencia que señala que el amparo constitucional, como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales.
Así mismo, toda omisión judicial que lesione derechos o garantías constitucionales es objeto de amparo inmediato, con excepción de que existan medios judiciales idóneos, tal como lo ha decidido la Sala Constitucional en varias oportunidades.
Ahora bien, el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. Como sabemos, cuando en el término para sentenciar y en el de diferimiento no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes, y para que el proceso continué se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de estos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que el Tribunal es quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, y en consecuencia debe emitir su fallo, ya que las partes cumplieron con su carga procesal en el presente proceso al consignar sus respectivos informes de ley y observaciones.
En este sentido, de las actas se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la apelación interpuesta por el demandado, que repercute a su vez en una denegación de justicia por parte del Juez Primero Dr. Pedro III Pérez, por un período superior a tres (03) años, por cuanto las partes como se menciono con anterioridad cumplieron con su deber de llevarle al conocimiento del Juez sus consideraciones y conclusiones a fin de que una vez transcurrido el lapso de ley establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil era su deber sentenciar, siendo que ese tiempo que paso escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante, en razón de que el juez de la causa tuvo suficientemente tiempo para dictar su fallo.
De lo anterior, esta Juzgadora acoge de la Sala Constitucional su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que: “sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución”.
Así mismo, considera necesario esta Alzada precisar, que el Juez, al no pronunciarse sobre la apelación interpuesta contenida en el expediente signado con el Nº: 35.470, sometió a las partes intervinientes a una dilación indebida, quebrantando con tal actuación de manera inequívoca la normativa procedimental adecuada para la tramitación de la apelación de la que debía conocer, cabe indagar hasta qué punto resulta ostensible una violación del debido proceso; su fundamento entonces, lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, ha sostenido que: “Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Pero la norma Constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva; en ese sentido destaca la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 02-2115 del 18/08/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en cuanto al retardo procesal lo siguiente:
“…La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de dos (02) años.
A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, el proceso se tramitó íntegramente y fueron presentados los informes, por lo que las partes ya no tenían obligación alguna que cumplir, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga.
No obstante, ya han transcurrido más de dos años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.” (Subrayado de la Alzada).
En este orden de ideas, cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Así se declara.
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal actuando en sede Constitucional trae a colación la Jurisprudencia Pacífica y Reiterada emanada de la Sala Constitucional de fecha 28-07-00, Nº: 848, Exp Nº: 00-0529, Caso Luís Baca, señaló: “(...) el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos en la oportunidad debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso (...)” Subrayado y negrillas del sentenciador.
Pues bien, de lo anteriormente trascrito se deduce que las omisiones judiciales pueden ser objeto de amparo constitucional, encuadrado igualmente dentro del artículo 4 de la Orgánica sobre Amparo y derechos y Garantías Constitucionales; ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple o no se decide la actuación; no obstante, todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, y que amenace la irreparabilidad de la misma, es atacable como ya se señaló en líneas anteriores, por la vía de amparo; como es el caso que se estudia; en ese orden de ideas, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR; y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, que debe decidir la apelación Nº: 35.470, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Exp S-2.2584-02 nomenclatura del tribunal de Municipio); en el Juicio de Oferta Real de pago incoado por el ciudadano FEDERICO ENRIQUE GARCÍA VILLARROEL en contra de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A. (identificados en autos), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, una vez que se reciba copia certificada de la presente decisión en el Tribunal Ad-Quem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3º y 8º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Pedro III Pérez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del ordinal 8º del artículo 49 de la Vigente Constitución. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo incoado por el Ciudadano FEDERICO ENRIQUE GARCÍA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 12.111.330; debidamente representado por el abogado FEDERICO ENRIQUE GARCÍA BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 117.002, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, que debe decidir la apelación Nº: 35.470 (nomenclatura interna de ese Juzgado), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Exp S-2.2584-02-nomenclatura del tribunal de Municipio); en el Juicio de Oferta Real de Pago incoado por el ciudadano FEDERICO ENRIQUE GARCÍA VILLARROEL en contra de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el N° 44, Tomo 785-A, a dictar sentencia dentro de tres (03) días de despacho siguiente, una vez que se reciba copia certificada de la presente decisión en el Tribunal Ad-Quem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3º y 8º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado la temeridad de la presente decisión.- TERCERO: De igual manera, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Pedro III Pérez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del ordinal 8º del artículo 49 de la Vigente Constitución.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior Constitucional Temporal,
Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/emmy/anab
EXP Nº: 15.792
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